viernes, 30 de marzo de 2012

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Protección de la propiedad intelectual contra usos no autorizados por medios de comunicación
Clara I. CORDERO ÁLVAREZ, Profesora Ayudante de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7829, Sección Tribuna, 30 Mar. 2012
El Tribunal de Justicia declara que el derecho de autor sólo protege a las obras originales, es decir, aquellas que se consideran una creación intelectual atribuida a su autor. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que una creación intelectual se atribuye a su autor cuando refleja su personalidad. Así sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas. De esta suerte, el autor de un retrato fotográfico puede tomar sus decisiones libres y creativas de diversas maneras y en diferentes momentos durante su realización. Así, en la fase preparatoria, el autor podrá elegir la escenificación, la pose de la persona que se va a fotografiar o la iluminación. Al hacer el retrato fotográfico, podrá seleccionar el encuadramiento, el enfoque o incluso el ambiente creado. Por último, al obtener copias, el autor podrá elegir, de entre las diversas técnicas de revelado que existen, la que desee utilizar, y podrá recurrir eventualmente a programas informáticos. Mediante estas diversas opciones, el autor de un retrato fotográfico podrá dejar su «impronta personal» en la obra creada. Por tanto, un retrato fotográfico está protegido por el derecho de autor cuando es la expresión de la capacidad creativa de su autor. Además, el Tribunal de Justicia subraya que dicha protección es idéntica a la concedida a otras obras, entre ellas, las obras fotográficas.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 1.12.2011 en el Asunto C-145/10 (Painer), así como la entrada de este blog del día 1.12.2011.

DOUE de 30.3.2012


Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
Nota: Según su art. 1, esta disposición establece las normas que regulan las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, a efectos de la aplicación del art. 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada.

Véase la corrección de errores del Reglamento.
[DOUE L94, de 30.3.2012]

jueves, 29 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.3.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 29 de marzo de 2012, en el Asunto C-616/10 (Solvay): [petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank’s‑Gravenhage (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Acción por violación de un derecho de patente europea – Competencias especiales y exclusivas – Artículo 6, número 1 – Pluralidad de demandados – Artículo 22, número 4 – Impugnación de la validez de la patente – Artículo 31 – Medidas provisionales o cautelares.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Con carácter principal:
a) El artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica en el marco de un litigio por violación de una patente europea en el que intervienen varias sociedades establecidas en Estados miembros diferentes cuando las acciones se refieran por separado a actos realizados en un mismo Estado miembro que vulneren la misma parte nacional de una patente europea regulada por el mismo Derecho.
b) El artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia exclusiva que establece no se aplica cuando la validez de la patente únicamente se ha planteado en el marco de un procedimiento incidental, en la medida en que la resolución que pueda adoptarse al respecto en dicho procedimiento no produce ningún efecto definitivo.
2) Con carácter subsidiario:
El artículo 31 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no puede conceder una medida provisional que no produzca ningún efecto en su territorio, algo que corresponde a él mismo determinar."

DOUE de 29.3.2012


Declaraciones de Irlanda sobre la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.
Nota: Véase la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 5.12.2008.
[DOUE L91, de 29.3.2012]

BOE de 29.3.2012


Resolución de 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: En este recurso se debate si es suficiente, a los efectos de lo dispuesto en los arts. 296 y 307 de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia, la notificación realizada por el notario, a los herederos domiciliados en el Reino Unido, mediante la remisión, por correo certificado sin acuse de recibo, de la cédula de notificación.
Los arts. 295 y ss. de la Ley 2/2006 permiten, cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, a los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean al menos dos, promover ante notario la partición de la herencia, respetando en todo caso las disposiciones del causante. El art. 296 establece que, quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio. Por su parte, el art. 307 determina que el notario notificará la formalización de la partición a los interesados que no comparecieron a la protocolización. La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 295 y 296, y una vez practicada la notificación, la partición produce todos sus efectos y pone fin a la indivisión.
Sobre la cuestión, la DGRNA afirma:
"En el supuesto de que el acta de notificación o requerimiento deba despacharse en país extranjero, podrá utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si el país de destino lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la forma prevista en los tratados internacionales, y tratándose de países de la Unión Europea, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento».
En relación con este último procedimiento de notificación previsto en el Reglamento número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en su Sentencia de 25 de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos extrajudiciales, en el caso planteado un acta notarial de resolución unilateral de compraventa, con destino Reino Unido, y estimó que el documento controvertido otorgado ante notario constituía, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado."
[BOE n. 76, de 29.3.2012]

martes, 27 de marzo de 2012

DOUE de 27.3.2012


Decisión 2012/174/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.
Nota: Véase la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 12.11.2008.

Mediante esta disposición, entre otras modificaciones, se da nueva redacción al art. 12 de la Acción Común 2008/851/PESC, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 12 - Entrega de las personas capturadas y retenidas para el ejercicio de las competencias jurisdiccionales.
1. En virtud de la aceptación por parte de Somalia del ejercicio de su jurisdicción por Estados miembros o terceros Estados, por una parte, y en el artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, por otra, las personas sospechosas de tener intención de cometer, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en aguas territoriales o aguas interiores de Somalia o en alta mar, que sean capturadas y retenidas para el ejercicio de procedimientos judiciales, así como los bienes que hayan servido para cometer esos actos, serán entregados:
a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer Estado que participe en la operación cuyo pabellón enarbole el buque que haya realizado la captura, o
si dicho Estado no puede o no desea ejercer su jurisdicción, a un Estado miembro o a un tercer Estado que desee ejercerla sobre las personas o bienes mencionados.
2. Las personas sospechosas de tener intención, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de cometer, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada, que sean capturadas y retenidas, para el ejercicio de procedimientos judiciales, por Atalanta en aguas territoriales, aguas interiores o aguas archipelágicas de otro Estado de la región de conformidad con dicho Estado, así como los bienes que hayan servido para cometer tales actos, podrán ser entregados a las autoridades competentes del Estado en cuestión, o, con el consentimiento de dicho Estado, a las autoridades competentes de otro.
3. Ninguna de las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá ser entregada a un tercer Estado si las condiciones de dicha entrega no han sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente las normas internacionales sobre derechos humanos, para garantizar en particular que nadie sea sometido a la pena de muerte, a tortura ni a ningún otro trato cruel, inhumano o degradante."
[DOUE L89, de 27.3.2012]

jueves, 22 de marzo de 2012

Bibliografía - Comentario jurisprudencial sobre el principio de justicia universal


Jurisdicción universal: extensión y límites de la jurisdicción española tras la reforma de la LOPJ. Restricción a la extensión anterior a la reforma. Caso Tíbet
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 7823, Sección Comentario Jurisprudencial, 22 Mar. 2012
Nota: Véase el Auto de 6 Nov. 2011 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, rec. 857/2011, así como las entradas de este blod del día 1.12.2011 y del día 18.1.2012.

miércoles, 21 de marzo de 2012

BOE de 21.3.2012


Resolución de 12 de marzo de 2012, de la Secretaría General Técnica, relativa a la objeción de España a la declaración formulada por Singapur en el momento de la adhesión al Convenio Internacional contra la toma de rehenes (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 162, de 7 de julio de 1984), hecho en Nueva York el 17 de diciembre de 1979.
Nota: España objeta la reserva formulada por Singapur al art. 8.1 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, hecha en Nueva York el 17 de diciembre de 1979. El mencionado precepto establece que "el Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no concede su extradición, estará obligado a someter el caso a las autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de tal Estado".
[BOE n. 69, de 21.3.2012]

martes, 20 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.3.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 20 de marzo de 2012, en el Asunto C‑42/11 (Lopes Da Silva Jorge): [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Amiens (Francia)] Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Legislación de un Estado miembro que reserva la facultad de no ejecutar la orden de detención europea al caso de personas buscadas que tengan la nacionalidad de dicho Estado – Discriminación por razón de la nacionalidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Sin perjuicio del ejercicio del margen de apreciación del que gozan, respetando el Derecho de la Unión, en cuanto a la determinación de los requisitos a los que puede subordinarse la aplicación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, respecto a los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en su territorio, los Estados miembros están obligados a dar cumplimiento al número 6 de dicho artículo 4 de modo que las autoridades judiciales de ejecución dispongan de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena tanto en lo que atañe a sus propios nacionales como en lo que atañe a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio, y dichas autoridades deben poder ejercer esta facultad a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.
2) En cualquier caso, el principio de no discriminación plasmado en el artículo 18 TFUE se opone a una legislación nacional como la controvertida en el asunto principal que reserva la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea dictada a efectos de ejecutar una pena al supuesto de que la persona buscada sea de nacionalidad francesa y las autoridades francesas competentes se comprometan a proceder a dicha ejecución."

sábado, 17 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-645/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 16 de diciembre de 2011 — Land Berlin/Ellen Mirjam Sapir y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿La reclamación de un pago realizado sin causa es también un asunto de materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 cuando una autoridad ordena a un Bundesland pagar al perjudicado, en concepto de reparación, parte de los ingresos obtenidos por un contrato de compraventa inmobiliaria y, en lugar de eso, le transfiere accidentalmente el importe íntegro del precio?
2) ¿Están vinculadas las demandas por la estrecha relación que exige el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 también cuando los demandados invocan derechos de reparación más amplios sobre los que sólo cabe una resolución única?
3) ¿Es de aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 también a los demandados que no tienen su domicilio en la Unión Europea? En caso de respuesta afirmativa: ¿Es así también cuando en el Estado de domicilio del demandado, con arreglo a los convenios bilaterales con el Estado que conoce del litigio, podría no reconocerse la sentencia por falta de competencia?"
[DOUE C80, de 17.3.2012]

BOE de 17.3.2012


-Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.
Nota: Esta norma transpone al ordenamiento español la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (véase la disposición final segunda). El plazo de transposición de la norma de la UE había finalizado el 23.2.2011, es decir, hace más de un año (véase art. 16 de la Directiva). Sobre la Directiva, véase la entrada de este blog del día 3.2.2009.
Siguiendo el orden del articulado, cabe destacar los siguientes preceptos:

-Art. 9.3: En relación con la información precontractual, que el empresario debe facilitar con suficiente antelación a la prestación del consentimiento por el consumidor a cualquier oferta sobre los contratos, se establece que "dicha información se redactará en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea".

-Art. 11.1: por lo que se refiere a la forma y contenido de los contratos, se determina que "los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, se formalizarán por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se redactarán, en un tamaño tipográfico y con un contraste de impresión adecuado que resulte fácilmente legible, en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. El contrato deberá redactarse, además, en español si el consumidor es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades".

-Art. 17, titulado "Normas de Derecho Internacional Privado": En este precepto se establece:
"En el caso de que la ley aplicable al contrato entre un empresario y el consumidor adquirente de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de productos vacacionales de larga duración, de reventa o de intercambio, sea, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), la ley de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo, el consumidor podrá invocar la protección jurídica que le otorga el presente real decreto-ley, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando alguno de los inmuebles en cuestión está situado en territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
b) Y en el caso de un contrato no directamente relacionado con un bien inmueble, si el empresario ejerce sus actividades en un Estado miembro o por cualquier medio dirige estas actividades a un Estado miembro y el contrato está comprendido en el marco de dichas actividades."
En relación con este precepto, en la Exposición de Motivos se afirma que "también se recogen en este capítulo las normas de Derecho Internacional Privado. Con carácter general, la determinación del Derecho aplicable a los contratos comprendidos en el título I, es el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) el cual, en su artículo 6 establece los criterios relativos a la ley aplicable a los contratos internacionales de consumo. Ahora bien, dado que en virtud de este Reglamento, la legislación de un tercer país puede ser aplicable, concretamente cuando los empresarios se dirigen a los consumidores mientras estos se encuentran en un país distinto de su país de residencia, la Directiva contiene una salvaguardia adicional cuando tenga competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los Estados miembros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado de la protección de esta norma europea; salvaguardia que es incorporada a nuestro ordenamiento jurídico."

-En el art. 20 ("Reclamación extrajudicial") se afirma:
"El empresario y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquel al sistema arbitral del consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa en materia de consumo."
-Art. 23.8, p. 1º: En relación con el ámbito del Título II de la norma, dedicado a las "normas especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico", se afirma:
"Lo dispuesto en el presente título no es obstáculo para la validez de cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación, constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la Unión Europea, en particular, el Reglamento (CE) n.º 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) y de los convenios internacionales en que España sea parte. A todas estas modalidades contractuales será de aplicación lo dispuesto en el título I de este real decreto-ley."
-Art. 30, núm. 3: Por lo que se refiere a los contratos relativos a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, se establece:
"El contrato y los documentos informativos prevenidos en este título se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida o del que sea nacional aquel, siempre que sea una de las lenguas oficiales de dicha Unión. Además se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción jurada del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.
Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores y, en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente."
-En los Anexos I a IV, referidos a los formularios de información normalizados para los distintos tipos de contratos, se contiene una cláusula idéntica en todos ellos del siguiente tenor (véase Anexo I, parte 2, 4º guión, Anexo II, parte 2, 5º guión, Anexo III, parte 2, 4º guión, y Anexo IV, parte 2, 4º guión):
"De conformidad con el Derecho internacional privado, el contrato podrá regirse por una legislación distinta de la del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual y los posibles litigios podrán remitirse a órganos jurisdiccionales distintos de los del Estado miembro en que el consumidor tenga su residencia o domicilio habitual."
Queda derogada la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (disposición derogatoria única).

Este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana (disposición final cuarta).
-Ley 4/2012 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña.
Nota: Según su art. 1, esta ley se aplica "al recurso de casación sustanciado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con relación a los asuntos que se rigen por el ordenamiento civil catalán".
La disposición contiene normas sobre las resoluciones recurribles e infracciones alegables (art. 2), los requisitos de acceso a la casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (art. 3), así como el recurso con relación a las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán (art. 4). La ley se aplica a las resoluciones de las audiencias provinciales dictadas a partir de su entrada en vigor (disposición final primera).
[BOE n. 66, de 17.3.2012]

viernes, 16 de marzo de 2012

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la formular la Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 19-1, de 16.3.2012).
Nota: Véase el Convenio de La Haya de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil.

BOE de 16.3.2012


Corrección de errores del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Ya tenemos la inevitable corrección de errores. Véase el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, así como la entrada de este blog del día 6.3.2012.
[BOE n. 65, de 16.3.2012]

jueves, 15 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.3.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012, en el Asunto C‑292/10 (G): Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Notificación pública de actos judiciales – Ausencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro – Competencia “en materia delictual y cuasidelictual” – Lesión de los derechos de la personalidad que pudo haberse cometido por la publicación de fotografías en Internet – Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
Fallo del Tribunal:
"1) En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no impide que se aplique el artículo 5, número 3, del mismo Reglamento a una acción de responsabilidad por la gestión de un sitio de Internet frente a un demandado que es probablemente ciudadano de la Unión, pero que se halla en paradero desconocido, si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado.
3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la certificación, como título ejecutivo europeo en el sentido del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, de una sentencia en rebeldía dictada contra un demandado cuyo domicilio sea desconocido.
4) El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), no se aplica en una situación en la cual se desconoce el lugar de establecimiento del prestador de servicios de la sociedad de la información, puesto que la aplicación de esta disposición está supeditada a la identificación del Estado miembro en cuyo territorio está efectivamente establecido el prestador de que se trate."

Jurisprudencia constitucional comentada


LA RESOLUCIÓN:
Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 181/2011 de 21 Nov. 2011, rec. 2186/2009: Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Vulneración. Tramitación inaudita parte de solicitud de ampliación de entrega en procedimiento de orden europea de detención y entrega. Necesaria tramitación de la solicitud atendiendo a los límites, criterios y garantías que rodean la decisión de entrega ordinaria, según se desprende del conjunto de la regulación contenida en la Ley 2/2003, pese a que en esta Ley no se contemple expresamente, para resolver dicha solicitud, un trámite de audiencia.
Ponente: Asua Batarrita, Adela.
Nº de Sentencia: 181/2011
Nº de Recurso: 2186/2009
Diario La Ley, Nº 7819, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 15 Mar. 2012
EL COMENTARIO:
Una vez más el derecho de defensa es desconocido por los órganos judiciales. No oír al afectado por la ampliación de una OEDE o no posibilitar su intervención en el procedimiento a través de un Letrado supone una vulneración de derechos que provoca indefensión al menoscabar el derecho de defensa por impedir la oposición de la persona reclamada, por sí misma o a través de letrado, a la pretensión de ampliación de la entrega
Pablo CONTRERAS CEREZO, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7819, Sección Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 15 Mar. 2012

martes, 13 de marzo de 2012

El Parlamento Europeo aprueba la propuesta de Reglamento sobre sucesiones


Los blogs de Derecho Internacional Privado están que echan humo con la aprobación por el Parlamento Europeo en primera lectura de su posición con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Tras este trámite, solamente resta la aprobación definitiva de la propuesta de Reglamento por el Consejo.

Véase el texto provisional de la propuesta aprobada por la Eurocámara. Sobre los últimos documentos aprobados en relación con la propuesta véase la entrada de este blog del día 29.2.2012.

Sobre el acto de la Eurocámara pueden consultarse los comentarios y la documentación complementaria contenida en la entrada de Pietro Franzina en el blog Aldricus y en la entrada de Giorgio Buono en el blog Conflic of Laws .Net.

domingo, 11 de marzo de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 2/2012


Última entrega de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 2/2012 (März 2012).

Bernd von Hoffmann †, S. 109

Abhandlungen:
-G. Hohloch: Die „Bereichsausnahmen“ der Rom II-VO – Zum Internationalen Privatrecht in und um Art. 1 Abs. 2 Rom II-VO, S. 110
-D. Martiny: Lex rei sitae as a connecting factor in EU Private International Law, S. 119
-C. Reithmann: Urkunden ausländischer Notare in inländischen Verfahren, S. 133
-T. Nehne: Die Internationale Geschäftsführung ohne Auftrag nach der Rom II-Verordnung – Anknüpfungsgegenstand und Anknüpfungspunkte, S. 136
Entscheidungsrezensionen:
-S. Fucks: Die Zustellungsbevollmächtigung von inländischen Schadensregulierungsbeauftragten ausländischer Kraftfahrzeughaftpflichtversicherer (OLG Saarbrücken, S. 157), S. 140
-P. Mankowski: Autoritatives zum „Ausrichten“ unternehmerischer Tätigkeit unter Art. 15 Abs. 1 lit. c EuGVVO (EuGH, S. 160), S. 144
Rezensierte Entscheidungen
Rechtsprechungsübersicht
Blick in das Ausland:
-R. Fialho de Oliveira: Die Zulässigkeit ausschließlicher internationaler Gerichtsstandsvereinbarungen in Brasilien (Bras. Superior Tribunal de Justiça, 19.8.2008 – Recurso Especial 804.306/SP), S. 170
-M. Stürner: Internationale Zuständigkeit für provisorische Rechtsöffnung nach LugÜ (Schweiz. BGer., S. 168), S. 175
-B. Kasolowsky/M. Steup: Dallah v Pakistan – Umfang und Grenzen der Kompetenz-Kompetenz von Schiedsgerichten (UK Supreme Court, 3.11.2010 – [2010] UKSC 46 – Dallah v Pakistan und Cour d’appel de Paris, 17.2.2011 – 09-28.533 – Pakistan ./. Dallah), S. 179
-D. Diehl: Keine Anwendbarkeit des US-amerikanischen Foreign Sovereign Immunitites Act auf amtlich handelnde Individuen – Das Urteil des US Supreme Court in Samantar v. Yousuf, S. 183
-F. Sturm: Schweizer Familiengut in Liechtensteiner Stiftungshut (Schweiz. BGer., 17.11.2009 – 4A_339/2009), S. 188
-H. Krüger: Zum auf Schiffspfandrechte anzuwendenden Recht in der Türkei, S. 190
-C.-J. Malmqvist: Die Qualifikation der Brautgabe im schwedischen IPR, S. 191
Mitteilungen:
K.P. Puszkajler: Aktuelle Fragen der Internationalen Schiedsgerichtsbarkeit – Tagung der Rechtsfakultät der Universität Belgrad, S. 194
Internationale Abkommen
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Últimos números: 3/2011, 4/2011, 5/2011, 6/2011, 1/2012.

sábado, 10 de marzo de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-634/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland (Irlanda) el 9 de diciembre de 2011 — Anglo Irish Bank Corporation Ltd/Quinn Investments Sweden AB y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) La [presente] remisión prejudicial tiene por objeto el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Reglamento nº 44/2001») («artículo 28») y los procedimientos que debe adoptar el tribunal nacional (los tribunales del «Estado A») a la hora de resolver sobre una excepción formulada en virtud del artículo 28 sobre la competencia de dicho tribunal para conocer y resolver sobre un determinado procedimiento («tercer procedimiento») en circunstancias en las que los tribunales del Estado A:
a) conocen en primer lugar de un procedimiento («primer procedimiento») que puede estar relacionado con un procedimiento («segundo procedimiento») iniciado ante los tribunales de otro Estado miembro («Estado B») y
b) también conocen de un procedimiento («tercer procedimiento») que puede estar relacionado con el segundo procedimiento y
c) ante los que se ha formulado una excepción con arreglo al artículo 28 del [...…] Reglamento [...…] nº 44/2001 sobre la competencia de los tribunales del Estado A para conocer y resolver el tercer procedimiento basándose en que el segundo procedimiento (ante los tribunales del Estado B) y el tercer procedimiento (ante los tribunales del Estado A) son demandas conexas en el sentido del citado artículo 28.
2) En particular, se solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia») que responda a las siguientes cuestiones:
1) ¿Es necesario que los tribunales del Estado A esperen al resultado de una eventual solicitud y de la consiguiente resolución de los tribunales del Estado B sobre si estos tribunales deben suspender o desestimar el segundo procedimiento con arreglo al artículo 28 del [...…] Reglamento [...…] nº 44/2001 antes de adoptar una resolución sobre la suspensión o desestimación del tercer procedimiento?
2) Si no es necesario que los tribunales del Estado A esperen al resultado de una eventual solicitud y de la consiguiente resolución de los tribunales del Estado B sobre si estos tribunales deben suspender o desestimar el segundo procedimiento con arreglo al artículo 28 del […...] Reglamento [...…] nº 44/2001 antes de adoptar una resolución sobre la suspensión o desestimación del tercer procedimiento, ¿pueden los tribunales del Estado A tener en cuenta el primer procedimiento a la hora de resolver sobre la suspensión o desestimación del tercer procedimiento?
3) En caso de que los tribunales del Estado B resuelvan que tienen competencia para conocer del segundo procedimiento, ¿pueden los tribunales del Estado A tener en cuenta el primer procedimiento a la hora de resolver sobre la suspensión o desestimación del tercer procedimiento de conformidad con el artículo 28 del […...] Reglamento […...] nº 44/2001?
4) ¿Constituye un criterio esencial que el demandante en el tercer procedimiento hubiera podido interponer (pero no interpuso) dicho tercer procedimiento como una reconvención en el primer procedimiento? En tal caso, ¿qué importancia deberían atribuir los tribunales del Estado A a este criterio a la hora de determinar si deben inhibirse o suspender el tercer procedimiento con arreglo al artículo 28 del […...] Reglamento [...…] nº 44/2001?"
-Asunto C-9/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Verviers (Bélgica) el 6 de enero de 2012 — Corman-Collins SA/La Maison du Whisky SA.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse al artículo 2 del Reglamento 44/2001, en relación, en su caso, con el artículo 5, apartado 1, letras a) o b), en el sentido de que se opone a una norma sobre competencia, como la establecida en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961, que establece la competencia de los órganos jurisdiccionales belgas cuando el concesionario está establecido en el territorio belga y la concesión de venta produce todo o parte de sus efectos en ese mismo territorio, independientemente del lugar en que se halle establecido el concedente, cuando este último sea el demandando?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 44/2001 en el sentido de que se aplica a un contrato de concesión de venta de mercaderías en virtud del cual una parte compra productos a otra para revenderlos en el territorio de otro Estado miembro?
3) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento 44/2001 en el sentido de que se aplica a un contrato de concesión de venta como el que es objeto de controversia entre las partes?
4) En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores ¿cuál es la obligación controvertida en caso de ruptura de un contrato de concesión de venta, la del vendedor-concedente o la del comprador-concesionario?"
[DOUE C73, de 10.3.2012]

miércoles, 7 de marzo de 2012

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de aparecer la obra "Las cartas de patrocinio en los negocios internacionales. Estudio jurídico", escrito por Mª del Pilar Diago Diago (Profesora Titular de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Zaragoza) y publicada por Thomson Reuters Aranzadi.

Las Cartas de Patrocinio constituyen una garantía personal atípica, en la mayoría de los Derechos estatales, que responde a las necesidades de seguridad y versatilidad del tráfico económico internacional y que, por ello, son utilizadas profusamente en el ámbito de los negocios transfronterizos con especial preferencia a otro tipo de garantías personales.
Son piezas clave en la transacción internacional del crédito bancario, y plantean una rica problemática, que se ve agravada por la ausencia de normas de conflicto en los Reglamentos de la Unión Europea y en los diferentes Derechos Internacionales Privados de los países de nuestro entorno, incluido el español.
Esta obra, pionera en la Doctrina internacional privatista española, aborda el estudio de las Cartas de Patrocinio en el contexto económico y financiero actual. Se adentra en el análisis de su perfil multiforme y su resiliencia, tomando como referencia modelos reales de Cartas de Patrocinio, utilizados en el ámbito mercantil y financiero internacional, y analiza el problema de su calificación jurídica, a la luz de la normativa de la Unión Europea.
El enfoque práctico de éste estudio, la adopción del método de calificación autónoma y su aplicación a las diferentes clases de Cartas de Patrocinio, conduce a buscar y a encontrar las soluciones más eficientes, de Derecho Internacional Privado de la Unión Europea, a los diferentes supuestos de litigación internacional, que tienen como protagonistas estas peculiares formas de garantía.

Extracto del Índice:
Parte I - El escenario económico internacional de las Cartas de Patrocinio
1.Contexto económico y financiero de las Cartas de Patrocinio
2. Cartas de Patrocinio y clases: problemas de definición
3. Caracteres básicos de las Cartas de Patrocinio
4. Las Cartas de Patrocinio y su versatilidad comercial jurídica
5. Relevancia jurídica de las Cartas de Patrocinio que incorporan pactos entre caballeros, engagement d'honneur o binding in honour only

Parte II - Tribunales competentes y ley aplicable a las Cartas de Patrocinio: pluralidad de soluciones
1. Calificación autónoma de las Cartas de Patrocinio en el Derecho Internacional Privado de la Unión Europea
2. El impacto de la autonomía de la voluntad en la dimensión judicial y en el derecho aplicable
3. Foros de competencia judicial internacional válidos para todos los litigios que puedan generar las Cartas de Patrocinio: Reglamento Bruselas I
4. Cartas de Patrocinio y responsabilidad extracontractual. Competencia judicial internacional y ley aplicable
5. Cartas de Patrocinio y responsabilidad contractual. Competencia judicial internacional y ley aplicable

Consideraciones finales
Road-Map de las Cartas de Patrocinio
1. Definición
2. Foros de Competencia Judicial Internacional válidos para todos los litigios que pueden generar las Cartas de Patrocinio. Reglamento Bruselas I
3. Cartas de Patrocinio y responsabilidad extracontractual
4. Cartas de Patrocinio y responsabilidad contractual
Bibliografía
Ficha técnica:
"Las cartas de patrocinio en los negocios internacionales. Estudio jurídico"
Mª del Pilar Diago Diago
Thomson Reuters. Aranzadi, Navarra, 2012
216 págs. - 26 €
ISBN: 978-84-9903-096-8

DOUE de 7.3.2012


-Modificaciones de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General.
Nota: Véase la versión consolidada de la Instrucciones al Secretario del Tribunal general, de 5 de julio de 2007.
-Instrucciones prácticas a las partes en los procedimientos ante el Tribunal General.
Nota: Estas Instrucciones prácticas derogan y sustituyen a las Instrucciones prácticas a las partes de 5.7.2007, en su versión modificada el 16.6.2009, el 17.5.2010 y el 8.6.2011.
[DOUE L68, de 7.3.2012]

martes, 6 de marzo de 2012

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El Programa de Estocolmo


El Programa de Estocolmo
José Manuel ARIAS RODRÍGUEZ, Presidente de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid
Diario La Ley, Nº 7812, Sección Tribuna, 6 Mar. 2012
El Consejo Europeo considera una preocupación central de los pueblos de los Estados reunidos en la Unión el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Con los programas de Tampere y La Haya se realizaron progresos significativos en este ámbito. Para aprovechar dichos logros y enfrentarse a los desafíos futuros, el Consejo Europeo adoptó un nuevo Programa plurianual, conocido como el Programa de Estocolmo, para el período 2010-2014. En el presente trabajo se analizan los postulados del Programa de Estocolmo en el que se definen las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa del espacio de libertad, seguridad y justicia de conformidad con el art. 68 del TFUE.

BOE de 6.3.2012


-Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta disposición incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo plazo de transposición finalizó el 20.5.2011, lo que ha motivado que se haya optado por la forma de Real Decreto-ley (véase el apartado II de la Exposición de Motivos).
De la norma podemos destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2, que regula el ámbito de aplicación:
"1. Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a este real decreto-ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este real decreto-ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo."
-El art. 3, que se ocupa de definir los "conflictos transfronterizos":
"1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-El art. 24, referido a las actuaciones desarrolladas por medios electrónicos:
"1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en este real decreto-ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes."
-El art. 25 se ocupa de la formalización del título ejecutivo. En él cabe destacar los núms. 3 y 4:
"[...] 3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos que, en su caso, puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil."
-El art. 27 regula la ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos:
"1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español."
-El art. 28 prevé que "no podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho."
-La disposición final primera, modifica la letra i) al art. 2.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, referido a las funciones de las Cámaras: "«i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
-La disposición final segunda, núm. 2, modifica el art. 39 de la LEC:
"Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia."
-La DF segunda, núm. 3, hace lo propio con el p. 1º del art. 63.1 LEC:
"1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores."
-Mediante la DF, núm. 4, se modifica el p. 2º del art. 65.2 de la LEC: "Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación."
-La DF segunda, núm. 5, da nueva redacción al art. 66 LEC:
"Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación."
-La DF cuarta se ocupa de los procedimientos simplificados de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad:
"El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación."
Este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana.

Véase la inevitable corrección de errores.
-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República Gabonesa al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Véase el Convenio de la Haya de 1980. Véase igualmente el documento COM(2011) 904 final (Bruselas, 21.12.2011): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la declaración de aceptación por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión Europea, de la adhesión de Gabón al Convenio de La Haya de 25.10.1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, así como la entrada de este blog del día 28.2.2012.
La aceptación por España no deja de llamar la atención, pues ignora totalmente la Decisión del Consejo anteriormente citada, si bien es cierto que la Decisión no ha sido publicada (supongo que tampoco ha sido aprobada aún) en el DOUE.
[BOE n. 56, de 6.3.2012]

lunes, 5 de marzo de 2012

Documentos COM (enero 2012)


-COM(2012) 12 final (Bruselas, 25.1.2012): INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES presentado de conformidad con el artículo 29, apartado 2, de la Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal {SEC(2012) 75 final}

-COM(2012) 10 final (Bruselas, 25.1.2012): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos.

sábado, 3 de marzo de 2012

Aprobación de los Reales Decretos Ley sobre mediación y sobre el máster de abogacía


El Consejo de Ministros en su reunión de ayer, viernes, aprobó un Real Decreto Ley de Mediación Civil y Mercantil, que pone a disposición de los ciudadanos un mecanismo de resolución de conflictos voluntario, ágil, flexible y económico.

En la referencia del Consejo de Ministros se afirma que la mediación es una forma voluntaria de resolución de controversias entre dos partes con la ayuda de una tercera persona, cualificada, imparcial y neutral que les guía en la consecución de un acuerdo por sí mismas. Por tanto, el mediador carece de capacidad de decisión en la resolución del conflicto, que corresponde a las partes.

La mediación se extiende al ámbito civil y mercantil, con expresa exclusión de la mediación penal, la laboral, la de consumo y con las Administraciones públicas, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la Directiva de la UE que esta norma ahora transpone: Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Se supone que se ha adoptado la vía del Real Decreto Ley puesto que el plazo de transposición de la norma de la UE finalizó el 21.5.2011 (ar. 12), por lo que España estaba desde hace meses en tiempo de descuento.

El objetivo de esta disposición es dar un impulso relevante a esta institución, que se ofrece un medio de solución de conflictos eficaz y económico, reduciéndose de forma paralela el volumen de asuntos que se dirimen ante la jurisdicción ordinaria.

Esta disposición va más allá de lo exigido por la Directiva, puesto que esta última se centra en los acuerdos de mediación transfronterizos, frente al Real Decreto Ley conforma un régimen general aplicable a toda mediación, sea nacional o transfronteriza.

Finalmente, el proceso de mediación tiene carácter voluntario. No obstante, si un órgano jurisdiccional ante el que se plantea un litigio aprecia que éste podría resolverse de forma más ágil y menos costosa a través de la mediación, puede instar a las partes a que asistan a una sesión informativa.

El índice de cumplimiento voluntario por las partes de los acuerdos alcanzados en un proceso de mediación alcanza el 98 por 100 de los casos, siendo muy superior al de los laudos arbitrales y de las sentencias.

viernes, 2 de marzo de 2012

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación o la denuncia, en su caso, de los siguientes textos convencionales:

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre cooperación para combatir la delincuencia, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 10-1, de 2.3.2012).

-Acuerdo de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho en Madrid el 26 de abril de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 12-1, de 2.3.2012).

BOE de 2.3.2012


Corrección de errores de la Aplicación provisional del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009.
Nota: ¡Vaya con las discordancias lingüísticas! Véase el Convenio de 24 de junio de 2009, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 2.10.2009.
[BOE n. 53, de 2.3.2012]

jueves, 1 de marzo de 2012

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Secretarios Judiciales y Registro Civil


Los Secretarios Judiciales y el Registro Civil
Javier CASADO ROMÁN, Secretario Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia, núm. 5 de Girona
Diario La Ley, Nº 7809, Sección Doctrina, 1 Mar. 2012
La necesidad de dar publicidad al estado civil de las personas ha supuesto que el Registro Civil se constituya en la herramienta fundamental para asegurar esta publicidad a los ciudadanos. En el presente artículo analizaremos las principales actuaciones que se contemplan en la Ley y en el Reglamento del Registro Civil, desde la perspectiva de los Secretarios Judiciales, y en base a la normativa que, a fecha de hoy rige la actuación de este Registro Público. Asimismo, haremos especial referencia al futuro de este Registro como consecuencia de las últimas reformas que han tenido lugar en esta materia, y cual es el papel que la reforma atribuye a este Cuerpo Superior Jurídico de la Administración de Justicia.

Nota: Véase la Ley del Registro Civil y su Reglamento. Véase igualmente la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como la entrada de este blog del día 22.7.2011.