sábado, 31 de mayo de 2014

BOE de 31.5.2014


Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 2010.
Nota: El Título VII está dedicado a la cooperación en el campo de la justicia, la libertad y la seguridad. Dentro de él, el art. 31 se ocupa de la cooperación jurídica en los siguientes términos:
"1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.
2. Las Partes convienen en facilitar y fomentar la solución arbitral de conflictos comerciales civiles y privados, siempre que sea posible con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables.
3. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán encontrar nuevas fórmulas en materia de asistencia judicial mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como se indica en el artículo 6 del presente Acuerdo, y su aplicación."
El art. 33 regula el tema de la migración:
"1. Las Partes convienen en reforzar y estrechar la cooperación en los ámbitos de la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos, así como la inclusión de la dimensión de la migración en las estrategias nacionales para el desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes.
2. En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes convienen en readmitir a sus nacionales que se encuentren en situación ilegal en el territorio de la otra Parte. A tal fin, les facilitarán documentos de identidad apropiados al efecto. En caso de que existan dudas sobre la nacionalidad, las Partes convienen en identificar a sus supuestos nacionales.
3. Las Partes procurarán celebrar, en su caso, un acuerdo que regule las obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. En dicho acuerdo se abordarán asimismo las condiciones relativas a los nacionales de otros países y a los apátridas."
Los arts. 34 a 36 están dedicados a la lucha contra las drogas ilícitas, contra la delincuencia organizada y la corrupción, contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y contra la ciberdelincuencia.

Este Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España mañana, 1 de junio de 2014.

viernes, 30 de mayo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - La Ley Unión Europea (enero, febrero, marzo y mayo 2014)


Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 15, Mayo de 2014:

Tribuna:
Normas de competencia del Reglamento europeo de insolvencia y demandados domiciliados en terceros Estados
José David ORTEGA RUEDA
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que el Tribunal del Estado miembro competente para conocer del procedimiento principal de insolvencia también tiene jurisdicción para conocer, ex art. 3.1 del Regl. (CE) 1346/2000, de las acciones revocatorias. Es más, entiende que esto sería así aun cuando deban desplegar sus efectos en el territorio de un Estado no miembro de la Unión Europea y ajeno al ámbito de aplicación espacial de sus normas. De esta manera la sentencia consagra el principio de la vis attractiva concursus hasta sus últimas consecuencias, en aras de salvaguardar el desarrollo efi caz y efectivo de los procedimientos de insolvencia y de evitar ofrecer incentivos para la práctica del forum shopping.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 13, Marzo de 2014:

Tribuna:
EI concepto de consumidor en el marco del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados
María LÓPEZ DE TEJADA RUIZ
La sentencia Vapenik evidencia que, por el momento, muchos de los conceptos en los que se basan las normas comunitarias de competencia judicial están sujetos a numerosas incertidumbres. Ha sido muy oportuno que el Regl. núm. 1215/2012 haya optado por conferir al demandado la posibilidad de oponerse a la ejecución alegando uno de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución previstos por el art. 45 de dicho instrumento.
El contrato de distribución exclusiva o concesión comercial como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación del foro conflictual del Reglamento Bruselas I
Ana Mercedes LÓPEZ RODRÍGUEZ
El 19 de diciembre de 2013 el TJ ha dictado sentencia en el asunto C-9/2012: Corman-Collins S.A., interpretando que los contratos de distribución exclusiva o concesión comercial son contratos de prestación de servicios a los efectos del art. 5.1 b) del Regl. (CE) núm. 44/2001 del Consejo, siempre y cuando el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específi cas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 12, Febrero de 2014:

Doctrina:
Los límites de lo «real» y de lo «personal» en el sistema europeo de competencia judicial
Nuria MARCHAL ESCALONA
El presente estudio analiza la decisión del TJ de 3 de octubre de 2013, dictada en el As. C-386/2012: Siegfried János Schneider, que versa sobre la aplicación del art. 22.1.º del Reglamento Bruselas I a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) por un ciudadano de otro Estado miembro (Hungría), que ha sido parcialmente incapacitado, y mediante el cual solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el Estado en el que insta el procedimiento. El fallo del tribunal es previsible y se ajusta a la jurisprudencia comunitaria. Para el TJ, no hay duda de que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con una materia que está excluida del ámbito de aplicación material del Reglamento. En esta sentencia se ponen de manifiesto los problemas inherentes a la protección transfronteriza de los bienes de un adulto declarado incapaz en otro Estado miembro, así como la necesidad de ratificar el Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre protección internacional de adultos.
Tribuna:
Órdenes de pago transfronterizas emitidas por el concursado
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la eficacia del pago hecho por una entidad bancaria por orden del concursado a uno de sus acreedores es una cuestión regida por la ley rectora del concurso. Este pago queda excluido, en consecuencia, del art. 24 del Regl. (CE) núm. 1346/2000, norma material uniforme que establece que quien cumple la obligación a favor del deudor queda liberado de su obligación, si desconocía la apertura del concurso. En este contexto, la sentencia es cuestionable atendiendo al tenor literal y objetivos de dicho art. 24, y a la necesidad de protección del banco que paga de buena fe por orden del concursado.
Breves consideraciones sobre la nueva plataforma digital de resolución de litigios de consumidores y sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Reglamento 524/2013 y Directiva 2013/11/UE)
Jose Manuel SUÁREZ ROBLEDANO
El nuevo Regl. 524/2013 de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, publicado en el DOUE L 165, de 18 de junio de 2013, ha venido a modificar, a su vez, el Regl. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Se trata de una disposición cuya finalidad, como se deduce de de su propio enunciado, estriba en establecer un sitio o dirección en internet que crea una ventanilla única para los consumidores y comerciantes que quieran resolver de manera extrajudicial las controversias o conflictos derivados de operaciones, asimismo, realizadas por medio de internet en su momento.

Trabajos con interés para el Derecho Procesal Civil Internacional publicados en la revista "La Ley - Unión Europea", número 11, Enero de 2014:

Doctrina:
El papel del nexo de causalidad en el sistema europeo de competencia internacional de los contratos de consumo: ¿una condición para el olvido?
FERNANDO ESTEBAN DE LA ROSA
El presente estudio analiza el impacto sobre el sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo de la STJUE, Sala Tercera, de 17 de octubre de 2013 dictada en el asunto Lokman Emrek/Vlado Sabranovic, que viene a unirse a las precisiones hechas por las sentencias de 7 de diciembre de 2010 (Pammer/Alpenhof) y de 6 de septiembre de 2012 (Daniela Mühlleitner/Ahmad Yusufi , Wadat Yusufi ). Con arreglo a la solución ofrecida se permite al consumidor demandar al comerciante con el que celebró un contrato ante los tribunales nacionales cuando se acredita que el segundo dirigió sus actividades al Estado del consumidor, sin que sea necesario que el medio utilizado para dirigir allí sus actividades haya dado lugar a la celebración del contrato. Se trata de una decisión desafortunada, cuya lectura revela una argumentación muy frágil y un fallo que ni es consistente con la fundamentación ni guarda plena relación con la cuestión prejudicial planteada. Con todo, su defecto fundamental radica en no afrontar el problema de fondo, a saber, la necesidad de dar sentido a la conexión que exige el inciso fi nal del art. 15.1 c) Bruselas I entre el contrato celebrado y la actividad del empresario dirigida al país del consumidor. Este trabajo contiene propuestas con la fi nalidad de conseguir una construcción más coherente del sistema de competencia judicial internacional de los contratos de consumo.
Tribuna:
Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet
Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO
Debido al alcance potencialmente global de las actividades desarrolladas a través de Internet, la determinación de los tribunales competentes en relación con las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de ese medio plantea singulares difi cultades. Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia —en adelnate TJUE—cabía encontrar ya aportaciones signifi cativas a la interpretación del fuero relativo al «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», del art. 5.3 Regl. Bruselas I (art. 7.2 Regl. 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La STJUE de 3 de octubre de 2013, C-170/2012, Pinckney, constituye una importante —y, previsiblemente, controvertida— novedad en esta materia.

jueves, 29 de mayo de 2014

DOUE de 29.5.2014 - Modificación del Reglamento Bruselas I Refundido (Reglamento 1215/2012)


-Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux.
Nota: En febrero de 2013, la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013), que condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (nuevo Reglamento Bruselas I refundido) para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. Por otro lado, el Tratado de 31.3.1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (TJB), que es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, era preciso regular la relación del nuevo Reglamento Bruselas I con el Acuerdo TUP y con el Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux y éste es el objeto de este nuevo Reglamento. En la exposición de motivos de este Reglamento se explican las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012.

Cuestiones de competencia judicial internacional: Como órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros, el TUP y el TJB, a diferencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no pueden ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro.
Para que el TUP y el TJB puedan ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 deben poder aplicarse, en las materias que son competencia del TUP y del TJB, a los demandados que tengan su domicilio en países terceros. Para ello, se extienden las normas de competencia internacional del Reglamento 1215/2012 a las acciones judiciales ejercitadas contra cualquier demandado, independientemente de su domicilio. El TUP y el TJB aplicarán únicamente las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 que sean apropiadas para las materias respecto de las cuales se les haya atribuido competencia.
Tanto el TUP como el TJB deben poder conocer, basándose en una norma de competencia subsidiaria, de las causas en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la UE. Dicha competencia subsidiaria debe ejercerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB, así como cuando el litigio en cuestión guarde una conexión suficiente con cualquiera de esos Estados miembros (p.ej., por tener el demandante en ese Estado su domicilio o por disponerse en el mismo de las pruebas relativas al asunto). Al determinar su competencia, el TUP y el TJB deben tener en cuenta el valor de los bienes en cuestión, que no debe ser insignificante y que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB.

Cuestiones de litispendencia y conexidad: Las normas del Reglamento 1215/2012 sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse cuando se ejerciten acciones ante el TUP o el TJB y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no se aplique el Acuerdo TUP o el Tratado relativo al TJB. Las normas sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse igualmente en los casos en que, durante el período transitorio establecido en el Acuerdo TUP, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios ante el TUP, por un lado, y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP, por otro.

Cuestiones de reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones adoptadas: Las resoluciones judiciales dictadas por el TUP o por el TJB deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 en un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB. De otra parte, las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento 1215/2012.

Por todo ello, se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies.

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción de este Reglamento (considerando 14 de la exposición de motivos). Dinamarca ni participa ni queda vinculada ni sujeta a la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del art. 3 del Acuerdo de 19.10.2005 decida aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012 por el presente Reglamento (considerando 15).

Este Reglamento será aplicable a partir del 10.1.2015, coincidiendo así con la fecha de aplicación del Reglamento 1215/2012.

Sobre esta reforma del Reglamento 1215/2012 véanse las entradas de este blog del día 7.8.2013, del día 30.1.2014 y del día 21.3.2014. Véase igualmente, el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el Acuerdo TUP, publicado en el blog Conflictus Legum. Sobre el Reglamento 1215/2012 véase la entrada de este blog del día 20.12.2012.

martes, 27 de mayo de 2014

Jurisprudencia - Competencia judicial internacional en el caso «Guantánamo» para incoar sumario por presuntos delitos de torturas y crímenes de guerra


Juzgado Central de Instrucción, Auto de 15 Abr. 2014, rec. 150/2009: «Caso Guantánamo». Competencia judicial internacional en materia penal. Extensión y límites de la jurisdicción española tras la modificación del art. 23 LOPJ operada por LO 1/2014 de 13 Marz. Importante restricción de la competencia de los Tribunales Españoles para el conocimiento de los hechos acaecidos fuera de nuestras fronteras. Prosecución de la causa, en el caso, en diligencias seguidas por la detención, traslado y situación de los querellantes durante el tiempo de su permanencia en la base naval de los EEUU en la bahía de Guantánamo (Cuba). Incoación de sumario por presuntos delitos de torturas y contra la integridad moral en concurso con delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado -crímenes de guerra-, sin que proceda eventual pronunciamiento sobre el sobreseimiento al que alude la Disp. Tran. LO 1/2014. Si bien con la nueva ley de jurisdicción universal no se podrían perseguir tales delitos, porque no se cumple el requisito de que el procedimiento vaya dirigido contra un español o extranjero residente en España, a la luz de los tratados internacionales suscritos por España (convenios de Ginebra y Convención contra la Tortura que imponen a los Estados firmantes la obligación de perseguir las infracciones que se contemplan en esos convenios), se estaría ante una evidente colisión entre la regulación según derecho interno de la norma habilitadora de la extensión de la jurisdicción penal y las obligaciones contraídas por España en virtud de los tratados internacionales previamente ratificados y que integran nuestro ordenamiento jurídico. Elevación de exposición razonada a la Sala 2ª del TS para que se pronuncie sobre la posible concurrencia del principio de subsidiariedad, reiterando previamente comisión rogatoria a EEUU para que se le informe del estado de las investigaciones en este país.
Ponente: Ruz Gutiérrez, Pablo Rafael.
Nº de Recurso: 150/2009
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8319, Sección La Sentencia del día, 27 de Mayo de 2014
LA LEY 40263/2014
[Texto del Auto en CENDOJ]

lunes, 26 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada sentencia, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

SENTENCIAS

-Asunto C-387/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Hi Hotel HCF SARL/Uwe Spoering [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual — Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.
-Asunto C-438/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München — Alemania) — Irmengard Weber/ Mechthilde Weber [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 22, número 1 — Competencia exclusiva — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Naturaleza del derecho de adquisición preferente — Artículo 27, apartado 1 — Litispendencia — Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto — Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 — Artículo 28, apartado 1 — Conexidad — Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.4.2014.

Jurisprudencia comentada - Subtipo atenuado de tráfico de drogas por incautación de drogas para consumo propio del acusado y sus familiares


LA SENTENCIA:
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 26 Feb. 2014, rec. 1492/2013: Tráfico de drogas. Subtipo atenuado. Transporte vía aérea de "hojas de coca" (30 gramos de cocaína base) que el acusado oculta en su equipaje. Revocación del pronunciamiento absolutorio. Tipo objetivo. La hoja de coca aparece mencionada en La Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, y su tráfico en cantidad suficiente para realizar el ataque al bien jurídico es punible. España no se ha acogido a la reserva que autoriza el uso para la preparación de un agente saporífero que no contenga alcaloide. Tipo subjetivo. La exclusión de la finalidad de tráfico no excluye la antijuridicidad del hecho, pues la acción de compartir la sustancia con los familiares representa un acto de donación que encaja también en la prohibición. Tutela efectiva. Canon de motivación. Proscripción de la arbitrariedad. La declaración de que no existe tráfico lucrativo no es contradictoria con la afirmación del destino a familiares, que puede realizarse de forma no lucrativa. No se aprecia antagonismo a la hora de sentar la cantidad de droga reducida a pureza, pues sólo se expresa duda sobre el resultado final de seguir los métodos habituales, que de otro modo no se precisan.
Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel.
Nº de Sentencia: 135/2014
Nº de Recurso: 1492/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8318, Sección Comentarios de jurisprudencia, 26 de Mayo de 2014
LA LEY 14777/2014
EL COMENTARIO:
Tenencia de hoja de coca procedente de Bolivia por parte de un viajero para uso propio y de sus familiares residentes en España: aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP
Manuel-Jesús DOLZ LAGO, Fiscal del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8318, Sección Comentarios de jurisprudencia, 26 de Mayo de 2014
LA LEY 4115/2014
La sentencia estima parcialmente el recurso del MF contra la sentencia absolutoria de la instancia, en base al art. 849.1.º LECrim. por aplicación indebida del art. 368 CP, condenando al acusado a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 368.2.º CP en la modalidad de droga que no causa grave daño a la salud.

jueves, 22 de mayo de 2014

Jurisprudencia - Delito de piratería cometido en aguas del océano Índico


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 2 Abr. 2014, rec. 11088/2013: Delito de piratería. En grado consumado. Revocación de condena por tentativa a los seis acusados que, a bordo de un esquife, y con el objetivo de abordarlo, asaltan al buque de combate español «Patiño» que participaba en el dispositivo «Atalanta» dando cobertura a mercantes en la zona del Índico. Los acusados dispararon contra la estructura del buque causando daños, lo que conlleva automáticamente la consumación del delito dada la dicción del tipo, que sólo exige la producción de daños, aunque estos no sean relevantes. Además, se produjo un atentado para las personas y bienes del buque español, contra los que se empleó violencia, al realizar varios disparos con fusiles del tipo AK-47. El tipo objetivo del art. 616 ter CP no exige para la consumación del tipo la sustracción del buque, o que este quede inservible para el cometido que le es propio, porque no solo se pena el apoderamiento o la destrucción, sino también la causación de daños, sea total o parcial. Pertenencia a organización criminal. Organización dedicada a la obtención de beneficios económicos ilícitos, consecuencia del asalto y abordaje de buques. Confirmación de condena a un sólo acusado respecto al que se objetiva prueba incriminatoria y absolución del resto. Reformatio in peius. Imposibilidad de revisar sentencias absolutorias cuando ello suponga modificación del relato fáctico, a fín de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al proceso con todas las garantías. Tenencia y depósito de armas de guerra. De fusiles y lanzagranadas en estado de funcionamiento, con vocación de utilización. Confirmación de condena.
Ponente: Saavedra Ruiz, Juan.
Nº de Sentencia: 313/2014
Nº de Recurso: 11088/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8316, Sección Jurisprudencia, 22 de Mayo de 2014
LA LEY 37721/2014

Nota: Véase la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 30 Oct. 2013 (rec. 1/2012) [ROJ: SAN 4438/2013], así como la entrada de este blog del día 29.11.2013.

miércoles, 21 de mayo de 2014

DOUE de 21.5.2014


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

-Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo.
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer normas mínimas relativas a la definición de los delitos y sanciones en el ámbito de la falsificación del euro y otras monedas, a la vez que introduce disposiciones comunes para reforzar la lucha contra esos delitos y mejorar su investigación y garantizar una mejor cooperación contra la falsificación (art. 1).
En la Directiva cabe destacar el art. 8, que regula las cuestiones de competencia judicial internacional:
"1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando:
a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o
b) el responsable criminal del delito sea uno de sus nacionales.
2.Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro adoptará las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos mencionados en los artículos 3 y 4 cometidos fuera de su territorio, al menos cuando se refieran al euro y:
a) el responsable criminal del delito se halle en el territorio del Estado miembro y no sea extraditado, o
b) los billetes o monedas de euros falsos relacionados con el delito hayan sido detectados en el territorio de dicho Estado miembro.
A efectos del enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartados 2 y 3, cuando están relacionados con el artículo 3, apartado 1, letra a), así como la inducción, la complicidad y la tentativa de dichos delitos, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su jurisdicción no esté supeditada a la condición de que los actos sean un delito en el lugar en el que hayan sido cometidos."
Esta Directiva sustituye a la Decisión Marco 2000/383/JAI, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (art. 13). Los Estados miembros deberán transponer la Directiva a más tardar el 23.5.2016 (art. 14).
[DOUE L151, de 21.5.2014]

Jurisprudencia - Auto de la AN en el caso Guatemala


Juzgado Central de Instrucción número uno de la Audiencia Nacional, Auto de 20 Mayo 2014, Diligencia Previas 331/99
Parte dispositiva: "INCOAR SUMARIO por presuntos delitos de terrorismo y los conexos de genocidio y crímenes de género, lesa humanidad, torturas, asesinato y detenciones ilegales, que se seguirá con el número 3/2014, dando los oportunos partes de incoación prevenidos al Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Ministerio Fiscal, continuando la instrucción de la presente causa.
Líbrese comisión rogatoria a las autoridades judiciales de Guatemala a fin de que remitan testimonio del/los procedimientos judiciales incoados en su caso por los hechos a que se refiere la presente causa; pudiendo aportar las partes y Ministerio Fiscal lo oportuno a tal efecto; y una vez recibidos elévese en su caso Exposición Razonada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a los efectos prevenidos en el apartado 5 del artículo 23 de la LOPJ."
Magistrado: Pedraz Gómez, Santiago J.
DILIGENCIAS PREVIAS: 331/99
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8315, Sección Sentencias que son Noticia, 21 de Mayo de 2014

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, así como las entradas de este blog del día 14.3.2014 y del día 18.3.2014.

Jurisprudencia - Cambio de residencia del menor sin consentimiento del cotitular de la patria potestad


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Sentencia de 4 Feb. 2014, rec. 882/2013: Divorcio. Guarda y custodia. Atribución a la madre pese a haberse trasladado a Méjico con la hija común sin el consentimiento del padre. Aunque ha quedado acreditado el hecho de la retención ilícita, dado que el padre jamás consintió el traslado de la niña en calidad de cotitular de la patria potestad, y a la que no ha vuelto a ver desde marzo de 2007, lo cierto es que la menor lleva casi siete años viviendo en Méjico con su madre, hecho cuya modificación no puede acordarse por muy lógico y entendible que sea el sentimiento de frustración e impotencia que ello haya generado en el padre. Ha de estarse al interés superior de la menor.
Ponente: Noblejas Negrillo, Margarita Blasa.
Nº de Sentencia: 83/2014
Nº de Recurso: 882/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8315, Sección Jurisprudencia, 21 de Mayo de 2014
LA LEY 21633/2014

lunes, 19 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-265/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social no 2 de Terrassa — España) — Emiliano Torralbo Marcos/Korota, S.A., Fondo de Garantía Salarial (Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social — Aplicación del Derecho de la Unión — Inexistencia — Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
-Asunto C-322/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landsgericht Bozen — Italia) — Ulrike Elfriede Grauel Rüffer/ Katerina Pokorná (Ciudadanía de la Unión — Principio de no discriminación — Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.3.2014.
[DOUE, C151, 19.5.2014]

sábado, 17 de mayo de 2014

BOE de 17.5.2014


Corrección de erratas de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
Nota: Véase la Ley 9 /2014, de 9 de mayo, así como la entrada de este blog del día 10.5.2014. La errata afecta al título de la norma, que pasa de ser "Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones" a ser "Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones".

viernes, 16 de mayo de 2014

BOE de 16.5.2014


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Unión Europea (Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo), hecho en Bilbao el 31 de marzo de 2014.
Nota: Entre otras cuestiones, este Acuerdo regula la inmunidad de jurisdicción y ejecución de la Agencia en el desempeño de sus actividades oficiales (art. 2.2).
Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 31.3.2014; es decir, hace mes y medio (!!!), y la fecha de notificación del MAEC lleva fecha de 14 de abril, es decir, quince días después de su entrada en vigor (!!!).

miércoles, 14 de mayo de 2014

Jurisprudencia - Menor extranjera conducida a España con engaño y documentación falsa para someterla a la prostitución


Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, Sentencia de 22 Abr. 2013, rec. 10/2012: Falsificación. De documento público. De tarjeta de identidad y permiso parental para viajar de menor de edad, con la finalidad de posibilitar el viaje fuera del país de origen. Producción de documentos fingiendo la intervención de notario rumano y de familiar parental del víctima, faltando a la verdad en su contenido. Trata de seres humanos. En concurso medial con falsedad. Engaño de la víctima por parte del acusado, que se ganó su confianza a través de relación sentimental, para después traerla a España, con pretexto de un viaje de vacaciones, para someterla a practicar la prostitución en local de alterne. Agravación por minoría de edad de la víctima. Individualización de la pena. Prueba de testigos. Testigos protegidos. Eficacia incriminatoria de la declaración. Ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud. Responsabilidad ex delicto. Daño moral.
Ponente: Prada Bengoa, María del Pilar de.
Nº de Sentencia: 364/2013
Nº de Recurso: 10/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8310, Sección Jurisprudencia, 14 de Mayo de 2014
LA LEY 239677/2013

BOE de 14.5.2014


Corrección de errores de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Véase la Ley 2/2014, de 25 de marzo, así como la entrada de este blog del día 26.3.2014.
[BOE n. 117, de 14.5.2014]

martes, 13 de mayo de 2014

DOUE de 13.5.2014


[Versión provisional, hasta tanto EURLex publique la versión html del DOUE, que permite acceder individualizadamente a cada disposición, lo cual, dado el pésimo funcionamiento de EURLex, es difícil saber cuándo sucederá]

-Corrección de errores de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.
Nota: Entre otras cuestiones, esta corrección afecta a la fecha de transposición: 4 de octubre de 2016 (no 2015 como se decía en el texto original).
Véase la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, así como la entrada de este blog del día 29.4.2014.
[DOUE L138, de 13.5.2014]

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Soluciones prácticas para la eficacia en España de un convenio de gestación por encargo


Soluciones prácticas para la eficacia en España de un convenio de gestación por encargo. De nuevo a propósito de la STS de 6 de febrero de 2014
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide, Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8309, Sección Doctrina, 13 de Mayo de 2014
LA LEY 2505/2014
Ante la pasividad del legislador, y a la luz de la aparentemente contraria STS de 6 de febrero de 2014 y de las consideraciones extraídas de la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil —y que entrará en vigor el próximo 22 de julio de este año—, se proponen una serie de soluciones prácticas para la efectividad de un convenio de gestación por encargo hecho por españoles en España o en país que lo permita.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

BOE de 13.5.2014


Tratado de extradición entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 2 de marzo de 2004.
Nota: Este Tratado entró en vigor el 24.4.2014, y el MAEC lo comunica mediante escrito fechado el 28.4.2014, cuatro día después de su entrada en vigor (!!!).

lunes, 12 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-45/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 27 de enero de 2014 — Proceso penal contra István Balázs y Dániel Papp
Cuestiones planteadas:
"Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión de si la regulación, o la falta de regulación, de la legalidad de la acusación establecida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal húngara
1) ¿viola la eficacia del «derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
2) ¿conlleva la violación del «derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción» enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 14, apartado 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo no 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950?
3) ¿conlleva la violación de la «prohibición del abuso de derecho» establecida en el artículo 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?"
-Asunto C-94/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 27 de febrero de 2014 — Flight Refund Ltd/Deutsche Lufthansa AG
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede reclamarse la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal en un proceso monitorio europeo?
2) En lo que se refiere a la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal, ¿la competencia del notario habilitado para expedir un requerimiento europeo de pago —equiparado a un órgano jurisdiccional nacional— y la competencia judicial, una vez incoado el procedimiento contencioso tras la oposición del demandado, se determinan conforme a las disposiciones sobre competencia del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (en lo sucesivo, «Reglamento no 1896/2006»), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001»), y/o conforme a las disposiciones del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»)? ¿De qué modo se relacionan estas normas de competencia?
3) En el caso de que se apliquen las normas de competencia del Convenio de Montreal, ¿puede el demandante, incluso a falta de cualquier otro elemento de conexión, ejercitar su derecho a indemnización, a su elección, ante un tribunal de uno de los Estados parte o el tribunal ante el que se ha ejercitado dicho derecho debe ser territorialmente competente conforme a las normas procesales de su Estado miembro?
Por otro lado, ¿cómo debe interpretarse la norma de competencia opcional prevista en el Convenio de Montreal que se remite al tribunal del lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se haya celebrado el contrato?
4) En el caso de que la expedición de un requerimiento europeo de pago resulte contraria al objeto del Reglamento o sea atribuible a una autoridad que no disponga de competencia material, ¿puede revisarse de oficio? ¿O debe archivarse de oficio o a instancia de parte, por falta de competencia, el procedimiento contencioso iniciado a raíz de una oposición?
5) En el caso de que algún tribunal húngaro sea competente para conocer del procedimiento, ¿deben interpretarse las normas procesales nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y del Convenio de Montreal, en el sentido de que designan necesariamente al menos un tribunal que, incluso a falta de otros elementos de conexión, tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del procedimiento contencioso iniciado a raíz de la oposición?"
[DOUE C142, de 12.5.2014]

BOE de 12.5.2014


Instrumento de Ratificación del Acuerdo de cooperación en materia de seguridad entre el Reino de España y el Estado de Qatar, hecho "ad referendum" en Madrid el 26 de abril de 2011.
Nota: Tras el título poco descriptivo, conviene precisar que el objeto de este Acuerdo es el mantenimiento de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, en general, y en particular los siguientes delitos: tráfico ilícito de drogas narcóticas peligrosas, sustancias psicotrópicas y sus derivados, otras sustancias tóxicas peligrosas y sus precursores; terrorismo; delincuencia organizada; delitos relacionados con la falsificación; delitos relacionados con el contrabando; contrabando ilícito de armas de fuego, munición y explosivos; blanqueo de dinero; delitos con tarjetas de crédito; delitos a través de ordenadores e Internet; seguridad en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos; inmigración ilegal; tráfico de seres humanos; piratería marítima; así como cualquier otro que, por consenso mutuo, sea compatible con el objetivo del Acuerdo (véase art. 1).
El Acuerdo entró en vigor el 9.5.2014, es decir, hace tres días.
[BOE n. 115, de 12.5.2014]

domingo, 11 de mayo de 2014

Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá


La Gaceta Oficial de la República de Panamá del jueves día 8, núm. 27530, publicó la Ley 7 por la que se adopta el Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá. Según su art. 184, el Código "comenzará a regir a los seis meses de su promulgación".

Texto del Código [aquí]

sábado, 10 de mayo de 2014

BOE de 10.5.2014


-Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones.
Nota: En esta norma cabe destacar el art. 15.2, que se ocupa de la resolución de conflictos transfronterizos en los siguientes términos: "En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE".

De acuerdo con la disposición derogatoria única, quedan derogadas la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, así como la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Sobre el proyecto de ley presentado por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 27.9.2013.

Mediante corrección de erratas se corrigió el título de la Ley.
-Aplicación provisional del Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 11 de abril de 2014.
Nota: Este Convenio se aplica provisionalmente desde el 11.5.2014.

viernes, 9 de mayo de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Acumulación de condenas impuestas por tribunales extranjeros con las impuestas en España


La posibilidad de acumular condenas impuestas por tribunales extranjeros con las impuestas en España (A propósito de la STS 186/2014 de fecha 13 de marzo)
Javier NISTAL BURÓN (Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias), Ana Belén AYUSO FERNÁNDEZ (Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias)
Diario La Ley, Nº 8307, Sección Tribuna, 9 de Mayo de 2014
LA LEY 2497/2014
La Sala de lo Penal del TS en su reciente sentencia 186/2014 de fecha de 13 de marzo, se ha mostrado favorable a la posibilidad de incluir dentro de la acumulación jurídica aquellas sentencias que, dadas las fechas de los hechos y las de las condenas, cumplieran los requisitos derivados del art. 988 LECrim., aun cuando, por las vicisitudes del proceso las penas ya hubieran sido cumplidas en su integridad y hubieran sido dictadas por Tribunales extranjeros.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 13 de marzo de 2014, núm. 186/2014, rec. 11016/2013, Roj: STS 840/2014.

BOE de 9.5.2014


Orden JUS/746/2014, de 7 de mayo, por la que se desarrollan los artículos 14 y 21 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre y se crea el fichero de mediadores e instituciones de mediación.
Nota: Véase el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como la entrada de este blog del día 27.12.2013.

miércoles, 7 de mayo de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Los estados de necesidad en la mar


Sobre los estados de necesidad en la mar
José Manuel GONZÁLEZ PELLICER, Abogado
Diario La Ley, Nº 8305, Sección Doctrina, 7 de Mayo de 2014
LA LEY 2362/2014
La mar es un escenario clásico donde se manifiestan, a veces con especial crudeza, las excepcionales situaciones de «estado de necesidad», caracterizadas por un conflicto entre bienes jurídicos que inevitablemente ha de resolverse con el sacrificio de uno de ellos, dado que todos no pueden continuar subsistiendo a la vez. El conflicto entre bienes jurídicos puede producirse entre propiedades (avería gruesa), entre vida y propiedad (avería gruesa, abandono de nave, rescate de náufragos) y, finalmente, el dramático conflicto entre vidas humanas (rescate de náufragos, abandono de nave, costumbre del mar). Seguidamente los analizaremos por separado.

lunes, 5 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-548/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Krefeld — Alemania) — Marc Brogsitter/Fabrication de Montres Normandes Eurl., Karsten Fräβdorf [Espacio de libertad, de seguridad y de justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, puntos 1 y 3 — Acción de responsabilidad civil — Naturaleza contractual o extracontractual].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.3.2014.

jueves, 1 de mayo de 2014

DOUE de 1.5.2014


Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
Nota: En la exposición de motivos (Cdos. 6 y 7) se explica que en el Programa de Estocolmo, de diciembre de 2009, el Consejo decidió proseguir con la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. Se indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituían un régimen fragmentario y que había que ir hacia un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo y que tuviera en cuenta la flexibilidad del sistema de asistencia judicial. Así, el Consejo abogó por un sistema general que sustituyera a todos los instrumentos existentes en este ámbito y que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación. Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI), que se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la OEI con vistas a la obtención de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

De conformidad con el art. 1 de la Directiva, la OEI será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro con vistas a obtener pruebas con arreglo a esta Directiva. También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. La OEI se ejecutará en cada Estado miembro sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva. Puede solicitar la emisión de una OEI una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre) en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional. En ningún caso esta Directiva puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos recogidos en el art. 6 TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.

También es posible emitir una OEI con vistas a la adopción de cualquier medida de investigación destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como pruebas (art. 32).

Con carácter general, el art. 9.1 establece que la autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI sin requerir otra formalidad y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI (véase el art. 11), o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la Directiva.

En el art. 12 se determina que la resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos internos similares y, en cualquier caso, dentro de los límites temporales previstos en el propio art. 12.

El art. 34 se ocupa de la colisión de la Directiva con otras disposiciones en los siguientes términos:
-Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del art. 35, la Directiva sustituye a partir del 22.5.2017 a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la Directiva:
a) Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa, de 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su art. 26;
b) Convenio relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen;
c) Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y su Protocolo.
-Queda sustituida la Decisión Marco 2008/978/JAI para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.
-La Decisión Marco 2003/577/JAI queda sustituida para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva en relación con el aseguramiento de pruebas.
-Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias de la Decisión marco 2008/987/JAI y, en lo que respecta a la inmovilización de activos, a la Decisión marco 2003/577/JAI, se entenderán hechas a la presente Directiva.
-Los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del 22.5.2017 siempre que ello permita el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar o a facilitar más los procedimientos para la obtención de pruebas, y a condición de que se respete el nivel de las salvaguardias previstas en la Directiva.
-Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 22.5.2017 los acuerdos y arreglos vigentes mencionados en el apartado anterior que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado anterior.
Los Estados miembros deben haber transpuesto lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 22.5.2017 (art. 36).