-Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux.
Nota: En febrero de 2013, la UE aprobó el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP) (véase la entrada de este blog del día 20.6.2013), que condiciona su entrada en vigor a que hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (nuevo Reglamento Bruselas I refundido) para adaptarlo a lo dispuesto en el Acuerdo TUP. Por otro lado, el Tratado de 31.3.1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (TJB), que es un órgano jurisdiccional común a Bélgica, Luxemburgo y Holanda que tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes de dichos Estados en relación con diversos asuntos, como la propiedad intelectual; en particular, determinados tipos de derechos en materia de marcas, modelos y dibujos o diseños. El Protocolo de 2012, por el que se modificó el Tratado de 1965, prevé la posibilidad de ampliar las competencias del Tribunal de Justicia del Benelux, incorporando la competencia judicial en materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I. Por tanto, era preciso regular la relación del nuevo Reglamento Bruselas I con el Acuerdo TUP y con el Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux y éste es el objeto de este nuevo Reglamento. En la exposición de motivos de este Reglamento se explican las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012.
Cuestiones de competencia judicial internacional: Como órganos jurisdiccionales comunes a varios Estados miembros, el TUP y el TJB, a diferencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, no pueden ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro.
Para que el TUP y el TJB puedan ejercer su competencia, con arreglo al Derecho nacional, con respecto a demandados que no tengan su domicilio en un Estado miembro, las disposiciones del Reglamento 1215/2012 deben poder aplicarse, en las materias que son competencia del TUP y del TJB, a los demandados que tengan su domicilio en países terceros. Para ello, se extienden las normas de competencia internacional del Reglamento 1215/2012 a las acciones judiciales ejercitadas contra cualquier demandado, independientemente de su domicilio. El TUP y el TJB aplicarán únicamente las normas de competencia del Reglamento 1215/2012 que sean apropiadas para las materias respecto de las cuales se les haya atribuido competencia.
Tanto el TUP como el TJB deben poder conocer, basándose en una norma de competencia subsidiaria, de las causas en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la UE. Dicha competencia subsidiaria debe ejercerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB, así como cuando el litigio en cuestión guarde una conexión suficiente con cualquiera de esos Estados miembros (p.ej., por tener el demandante en ese Estado su domicilio o por disponerse en el mismo de las pruebas relativas al asunto). Al determinar su competencia, el TUP y el TJB deben tener en cuenta el valor de los bienes en cuestión, que no debe ser insignificante y que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes en el instrumento por el que se establece el TUP o el TJB.
Cuestiones de litispendencia y conexidad: Las normas del Reglamento 1215/2012 sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse cuando se ejerciten acciones ante el TUP o el TJB y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no se aplique el Acuerdo TUP o el Tratado relativo al TJB. Las normas sobre litispendencia y conexidad deben aplicarse igualmente en los casos en que, durante el período transitorio establecido en el Acuerdo TUP, se ejerciten acciones en relación con determinados tipos de litigios ante el TUP, por un lado, y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP, por otro.
Cuestiones de reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones adoptadas: Las resoluciones judiciales dictadas por el TUP o por el TJB deben ser reconocidas y ejecutadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 1215/2012 en un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB. De otra parte, las resoluciones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que pueda no ser parte en el Acuerdo TUP o en el Tratado relativo al TJB deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de conformidad con el Reglamento 1215/2012.
Por todo ello, se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies.
El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción de este Reglamento (considerando 14 de la exposición de motivos). Dinamarca ni participa ni queda vinculada ni sujeta a la aplicación de este Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de que, al amparo del art. 3 del Acuerdo de 19.10.2005 decida aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento 1215/2012 por el presente Reglamento (considerando 15).
Este Reglamento será aplicable a partir del 10.1.2015, coincidiendo así con la fecha de aplicación del Reglamento 1215/2012.
Sobre esta reforma del Reglamento 1215/2012 véanse las entradas de este blog del día 7.8.2013, del día 30.1.2014 y del día 21.3.2014. Véase igualmente, el comentario del Profesor Manuel Desantes sobre las relaciones entre el Reglamento 1215/2012 y el Acuerdo TUP, publicado en el blog Conflictus Legum. Sobre el Reglamento 1215/2012 véase la entrada de este blog del día 20.12.2012.
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