sábado, 30 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-92/12 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland — Irlanda) — Health Service Excutive/SC, AC [«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Menor que reside habitualmente en Irlanda, donde ha sido objeto de acogimiento en varias ocasiones — Conductas agresivas y peligrosas para la propia menor — Resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor, en régimen cerrado, en un establecimiento en Inglaterra — Ámbito de aplicación material del Reglamento — Artículo 56 — Procedimientos de consulta y de aprobación — Obligación de reconocer o de declarar ejecutiva la resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor en un establecimiento en régimen cerrado — Medidas provisionales — Procedimiento prejudicial de urgencia»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.4.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-156/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 30 de marzo de 2012 — GREP GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Carta también comprende un procedimiento de otorgamiento de la ejecución de resoluciones dictadas en un Estado miembro, con arreglo a los artículos 38 y siguientes del Reglamento (CE) nº 44/2001 (del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil)?
2) a) En caso de respuesta afirmativa, ¿implica el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta el derecho a ser eximido del pago de costas judiciales, en particular de una tasa fija exigida en caso de interposición de un recurso, o de los honorarios por la asistencia de abogado en el procedimiento señalado en la pregunta 1)?
b) ¿Es también válida esta respuesta en lo que respecta al procedimiento de ejecución que ha de sustanciarse con arreglo al Derecho nacional, o al menos al procedimiento de recurso, que afecta igualmente al despacho de la ejecución, cuando el órgano jurisdiccional haya resuelto conjuntamente acerca de la solicitud de otorgamiento de la ejecución y el despacho de la ejecución en una misma resolución?
3) ¿Se deduce del artículo 43, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 o del artículo 6, apartado 1, del CEDH un derecho a la asistencia jurídica gratuita en el sentido antes indicado, siquiera con carácter subsidiario, en caso de que el Derecho nacional establezca la obligación de asistencia letrada para la interposición del recurso previsto?"
[DOUE C194, de 30.6.2012]

viernes, 29 de junio de 2012

El Foro Español de Derecho Internacional Privado inicia su andadura con dos iniciativas


El mes de marzo pasado se constituyó el Foro Español de Derecho Internacional Privado (FEDIP), cuya finalidad es establecer y mantener un contacto permanente entre juristas especializados en el Estudio del Derecho Internacional Privado y contribuir a su mejora y desarrollo en España (véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 21.3.2012).

El FEDIP acaba de inaugurar su página web, en la que se puede encontrar la información relativa a su composición, actividades, etc. Paralelamente, ha dado a conocer sus dos primeras iniciativas. La primera, promovida por Iván Heredia Cervantes (Universidad Autónoma de Madrid), se refiere a la discusión de la Propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, elaborada por los profesores Miguel Virgós Soriano, Iván Heredia Cervantes, Francisco José Garcimartín Alférez y el registrador Juan María Díaz Fraile (véase la entrada de este blog del día 29.6.2012). La iniciativa tiene como finalidad dar a conocer la nueva propuesta y dotar de actualiadad al debate sobre la conveniencia de revisión de la legislación española en la materia.

La segunda iniciativa, encomendada al profesor Andrés Rodriguez Benot (Universidad Pablo de Olavide), se refiere al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, aprobado en el Consejo JAI celebrado el pasado 7 de junio (véase la entrada de este blog del día 11.6.2012).

Una propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil


En el Boletín del Ministerio de Justicia núm. 2143, de junio de 2012, acaba de publicarse "Una propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil", de la que son autores Miguel Virgós Soriano (Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid), Iván Heredia Cervantes (Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid), Francisco J. Garcimartín Alférez (Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid) y Juan María Díaz Fraile (Registrador Adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, Notario en excedencia) [texto de la propuesta].

Hay que recordar que la disposición final vigésima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, establece que "en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley [año 2001], el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil". Es decir, llevamos más de 11 años de retraso y, por lo visto, tendremos ocasión de celebrar más aniversarios.

Por otro lado, la aprobación de una futura Ley de cooperación jurídica internacional es uno de los temas sobre los que se va a centrar su actividad el Foro Español de Derecho Internacional Privado (FEDIP).

Bibliografía (Artículo dotrinal) - Competencia internacional de la acción revocatoria concursal


Cesión internacional de acciones por la administración concursal (Comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de abril de 2012, asunto C-213/10, F-Tex SIA c. Jadecloud Vilma)
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ, Prof. Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7891, Sección Tribuna, 29 Jun. 2012
El Tribunal de Justicia señala que la acción revocatoria concursal debe someterse al Reglamento (CE) 44/2001 («Bruselas I») en tanto se desvincule del procedimiento concursal por haber sido cedida a un tercero por parte de la administración concursal.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 19.4.2012 en el Asunto C‑213/10 (F‑Tex), así como la entrada de este blog del día 19.4.2012.

DOUE de 29.6.2012


-Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 20 de junio de 2012, por la que se nombran jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia.
Nota: Se nombran jueces del Tribunal de Justicia para el período 7.10.2012 a 6.10.2018 al Sr. Antonio Tizzano y al Sr. Christopher Vaida. Por su parte, se nombra abogado general del Tribunal de Justicia para el período 7.10.2012 a 6.10.2018 al Sr. Paolo Mengozzi.
[DOUE C169, de 29.6.2012]

Comité Económico y Social Europeo
(480ª sesión plenaria de los días 25 y 26 de abril de 2012)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil»[COM(2011) 445 final — 2011/0204 (COD)].
Nota: Véase el documento COM(2011) 445 final (Bruselas, 25.7.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil {SEC(2011) 937 final} {SEC(2011) 938 final}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Hacia una política de Derecho penal de la UE: garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE mediante el Derecho penal»[COM(2011) 573 final].
Nota: Véase el documento COM(2011) 573 final (Bruselas, 20.9.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Hacia una política de Derecho penal de la UE: garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE mediante el Derecho penal.
[DOUE C191, de 29.6.2012]

jueves, 28 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.6.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 28 de junio de 2012, en el Asunto C‑215/11 (Szyrocka): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (Tribunal de distrito de Breslavia)] Proceso monitorio europeo – Reglamento (CE) nº 1896/2006 – Requisitos formales de la petición – Período de tiempo respecto del cual pueden reclamarse intereses sobre la deuda – Período hasta la fecha de pago.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, salvo para los puntos en los que éste se remite expresamente al Derecho de los Estados miembros, regula de forma exhaustiva los requisitos que debe reunir la petición de requerimiento europeo de pago.
2) Los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo es posible reclamar, además del crédito principal, todos los intereses que pueden ser exigidos en virtud de la legislación sustantiva aplicable a la relación contractual y, en consecuencia, en función de las circunstancias, tanto los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, como los devengados hasta la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago.
3) De conformidad con el Reglamento nº 1896/2006, la decisión sobre la inclusión de los intereses en el formulario de requerimiento de pago puede plasmarse del siguiente modo:
a) cuando se trate de los denominados intereses abiertos y éstos puedan reconocerse en virtud de la normativa sustantiva aplicable al contrato, el juez escribirá, en el espacio establecido al efecto al final del formulario de expedición del requerimiento de pago donde debe hacerse constar el importe a pagar, bajo la rúbrica «Intereses» en la columna «Fecha», que tales intereses se adeudan hasta el momento del pago, indicando expresamente en la casilla «Importe» el tipo correspondiente, siendo en todo caso admisible cualquier otra indicación distinta y sustancialmente equivalente que permita expresar de forma clara el contenido de la decisión;
b) cuando se reclame el pago de los intereses hasta el día de la presentación de la petición o de la expedición del requerimiento, el juez podrá llevar a cabo el cálculo correspondiente e indicar en el espacio establecido al efecto al final del formulario mencionado, la cantidad adeudada en concepto de intereses.
4) Cuando el demandante no hubiera calculado los intereses reclamados hasta el momento de la presentación de la petición, el juez los calculará siempre que el acreedor haya facilitado los elementos necesarios al efecto.
5) Cuando los datos precisos para el cálculo no consten o estén incompletos, el órgano jurisdiccional, a menos que el crédito sea manifiestamente infundado o la petición sea inadmisible, concederá al demandante, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006, la posibilidad de completar o rectificar su petición en el plazo que estime adecuado."

miércoles, 27 de junio de 2012

Summer School on European and International Consumer Law (BISS) (University of Bayreuth)


Summer School on European and International Consumer Law (BISS)
University Campus of Bayreuth, Germany
(23 - 27 July 2012)

The Summer School Law (BISS) is a short and concise specialised course on European and International Consumer Law, which takes place over the duration of one week. The course is conducted through English by international guest lecturers. Participants have the opportunity to theoretically and practically engage for approx. 6 hours each day to discuss European and International Consumer Law.

Format: Substantive Law & Case Studies
Your Advantage: Learning and working in a small group of max. 15-20 international participants

Course Content: European and International Consumer
  • General Consumer Protection Law – The EU Directive on Consumer Rights 2011/83/EU (Prof. Christian Twigg-Flesner, University of Hull)
  • Specific Contracts – Consumer Sales, Consumer Credit (Prof. Dr. sc. Vesna Tomljenović, University of Rijeka)
  • Tourist Services – Package Travel, Timeshare and Transport of Passengers (Prof. Dr. Sergio Cámara Lapuente, University La Rioja)
  • Financial Services and Protection of Private Investors (Prof. Dr. Peter Jung, Universität Basel)
  • Consumer Protection in International Relationships – Applicable law, Jurisdiction, Trans Border Enforcement (Dr. Francesca Ragno, University of Verona)
Course Fee: The all-inclusive course fee amounts to 480 € for undergraduate and postgraduate students. The fee includes courses, accommodation and food, a Regional Culture Programme and organized evening events following the courses, a Farewell-Evening and Saturday weekend excursion.

Certificate and ECTS Credits: Upon regular attendance of the course, active participation and short presentations on European Court of Justice (ECJ) decisions, participants will receive a certificate with ECTS credits. These credit points are widely recognised by many universities. You can accomplish 5 to 15 ECTS depended on the workload of the course. You can discuss your amount of ECTS with the professors on location.

Contact: summerschool-jura(at)uni-bayreuth.de
Fax: 0049-921-557333.
Phone (in urgent cases and for personal contact): 0049-921-557173.

Download here the official information leaflet.

Course Overview [here]

martes, 26 de junio de 2012

Nuevo blog sobre la jurisprudencia del TJUE en materia de libertades fundamentales


Hace unos días inició su andadura el nuevo blog "ECJ Leading Cases on Fundamental Freedoms and Rights ~ Jurisprudencia Relevante del TJUE sobre derechos y libertades fundamentales", que forma parte de un proyecto de innovación docente dirigido por los profesores Marina Vargas Gómez-Urrutia (Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la UNED) y Pedro M. Herrera Molina (Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la UNED). Su objeto lo constituye la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de libertades fundamentales y se dirige fundamentalmente a profesores y alumnos de Derecho, sin excluir a cualquier persona con interés en este ámbito interdisciplinar.

El proyecto puede seguirse, además del blog, a través de su cuenta de Twitter @ecjleadingcases, del grupo de LinkedIn ECJ Leading Cases y del Grupo bibliográfico Mendeley ECJ Leading Cases. Esta utilización de las TICs hacen presagiar lo mejor.

domingo, 24 de junio de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 2.12


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDret, publicadas en el núm. 2012-2:
-Bodum USA, Inc. v. La Cafetière, Inc. (Tres apuntes sobre la prueba del Derecho extranjero, los remedios ante el incumplimiento contractual y el concepto de “efficient breach”)
Arturo Muñoz Aranguren, Abogado (Ramón C. Pelayo Abogados)
[obtener artículo]
Este trabajo analiza la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Séptimo Circuito de EE.UU. en el caso Bodum USA, Inc. v. La Cafetière, Inc. Varias son las cuestiones objeto de examen. En primer lugar, la aplicación del Derecho extranjero, su naturaleza procesal y los medios de prueba más útiles para acreditar su correcta interpretación por parte del Tribunal. En segundo lugar, los diferentes procedimientos probatorios civiles en el derecho continental y en el norteamericano, así como los remedios frente al incumplimiento en el Common Law y en el Civil Law. Finalmente, se evalúa de forma crítica el concepto de incumplimiento contractual eficiente al hilo del voto concurrente del juez Posner.
-Volver a Radbruch. La necesidad de retomar de raíz el diálogo entre common law y Derecho continental, en atención al ejemplo de la justicia penal internacional
Michael Bohlander, Durham University
[obtener artículo]
La justicia penal internacional está en gran medida basada en la extrapolación de la investigación jurídicopenal relativa a los sistemas nacionales. La dificultad de llegar a un denominador común se ve exacerbada por la dicotomía sistemática de los llamados modelos del "common law" y del Derecho continental, que a su vez se ven ahora acompañados por un tercer aspirante: el Derecho internacional público. Cada uno de ellos tiene sus propios métodos para aproximarse a la tarea de resolver problemas jurídicos. Este trabajo pone en cuestión el diálogo entre modelos que ha tenido lugar hasta el momento y formula la interrogante de si es necesario llevar a cabo esta discusión en un plano mucho más básico del que parece haber existido hasta ahora. Ello se hace tomando como ejemplo la relación entre el Derecho alemán y el Derecho inglés y galés, pero los planteamientos y las conclusiones formulados merecen ser tenidos en cuenta para el debate entre los sistemas en su conjunto.
Últimos números: 4.2011, 1.2012.

sábado, 23 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-144/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 23 de marzo de 2012 — Goldbet Sportwetten GmbH/Massimo Sperindeo.
Cuetiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que en el proceso monitorio europeo también resulta aplicable el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales, artículo que regula la atribución de competencia al tribunal mediante comparecencia del demandado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 17 del Reglamento nº 1896/2006, en relación con el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que la presentación de un escrito de oposición contra un requerimiento europeo de pago ya supone una comparecencia cuando no se invoca en él la falta de competencia del órgano jurisdiccional de origen?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 17 del Reglamento nº 1896/2006, en relación con el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que la presentación de un escrito de oposición funda en todo caso la competencia del tribunal a través de la comparecencia cuando en él ya se formulan alegaciones sobre el fondo pero no se invoca la falta de competencia?"
-Asunto C-157/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vorabentscheidungsersuchen des Bundesgerichtshofs (Alemania) el 30 de marzo de 2012 — Salzgitter Mannesmann Handel GmbH/SC Laminorul SA.
Cuestión planteada: "El artículo 34, número 4, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; ¿comprende también el supuesto de resoluciones inconciliables procedentes del mismo Estado miembro (Estado de origen)?"
-Asunto C-192/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 24 de abril de 2012 — Melvin West/Virallinen syyttäjä.
Cuestión planteada: "A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco, ¿debe entenderse por Estado miembro de ejecución el Estado desde el cual se hubiera entregado inicialmente al interesado en virtud de una orden de detención europea a otro Estado miembro, o bien este segundo Estado miembro desde el cual se hubiera remitido al interesado a un tercero, al que se solicita ahora que entregue nuevamente a la persona a un cuanto Estado miembro? ¿O es necesario, en su caso, el consentimiento de ambos Estados miembros? [omissis]"
[DOUE C184, de 23.6.2012]

jueves, 21 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.6.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑514/10 (Wolf Naturprodukte): Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ámbito de aplicación temporal – Ejecución de una resolución judicial dictada antes de la adhesión del Estado de ejecución a la Unión Europea.
Fallo del Tribunal: "El artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido."

DOUE de 21.6.2012


Comité Económico y Social Europeo
(479a sesión plenaria de los días 28 y 29 de marzo de 2012)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo)»[COM(2011) 793 final — 2011/0373 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2011) 793 final (Bruselas, 29.11.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo) {SEC(2011) 1408 final} {SEC(2011) 1409 final}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo)»[COM(2011) 794 final — 2011/0374 (COD)]
Nota: Véase el documento COM(2011) 794 final (Bruselas, 29.11.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo (Reglamento sobre RLL en materia de consumo)
[DOUE C181, de 21.6.2012]

martes, 19 de junio de 2012

Informe del CGPJ sobre el anteproyecto de la Ley de tasas judiciales


Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales).
Diario La Ley.es, 19 Jun. 2012
[texto del Informe]

Nota: El Informe llega a las siguientes conclusiones:
1) La modificación proyectada obedece a exclusivos motivos de oportunidad política y económica. Estos motivos se contraponen a los principios asumidos por la Ley 25/1986, norma que erradicó de nuestro ordenamiento jurídico la figura de la tasa judicial, entre otras razones para propiciar que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que fuera su situación económica o su posición social.
2) Más allá de la previsible reducción de la litigiosidad propiciada por el efecto disuasorio de la tasa, no se vislumbra cómo la proyectada reforma puede incrementar la eficacia y racionalización de la Administración de justicia. El sistema de tasas que se pretende instaurar es completamente ajeno a los mecanismos de solución extrajudicial del conflicto en el seno de los diferentes procedimientos, tales como la conciliación y transacción. Por ello, para incentivar el uso de los medios alternativos a que se hecho mención, sería conveniente articular un cauce que permita recuperar el importe satisfecho cuando la solución extrajudicial sea exitosa.
3) Los procesos matrimoniales contemplados en los artículos 769 a 778 de la LEC no quedan amparados bajo la exención prevista en el artículo 4.1 a) del Anteproyecto, incluidos los supuestos en que hubieran hijos menores o discapacitados. Se sugiere que el sistema de tasas judiciales ofrezca un tratamiento uniforme para todos los procedimientos cuyo objeto, en todo o en parte, guarde relación con el superior interés de menores y discapacitados.
4) El prelegislador ha delimitado, en el artículo 4.1 letra b), el alcance objetivo de la exención en función de que la materia consista en la protección de los derechos fundamentales, primando la naturaleza sustantiva de la pretensión. Se considera oportuno, de cara a soslayar este inconveniente, circunscribir la exención a los procedimientos especialmente establecidos para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas, en los diferentes órdenes jurisdiccionales.
5) El Anteproyecto no contempla los casos en que la legislación procesal no prevé la intervención obligatoria de abogado y procurador. Tal contingencia debería ser evitada a través del establecimiento de un trámite para obtener la dispensa del pago de la tasa en esos casos, o bien mediante la exención objetiva de la tasa cuando no resulte preceptiva la intervención de abogado y procurador.
6) Cuando en el procedimiento monitorio se plantea la oposición por el deudor, si la cuantía de lo reclamado no excede de la señalada para el juicio verbal, no será preciso formular la demanda a que se refiere el artículo 437.1 de la LEC. La tramitación a través de lo previsto para esa clase de juicio, a raíz de la oposición deducida por el deudor, no se incardina en ningún hecho imponible contemplado por el Anteproyecto o la legislación vigente, por lo que debería eliminarse la referencia a esa clase de proceso, manteniendo exclusivamente la alusión al proceso ordinario.
7) La elevación de las cuantías que prevé el Anteproyecto debería ser objeto de reflexión, sobre todo en aquellos casos en que el incremento de la parte fija de la tasa judicial alcanza un porcentaje elevado en relación con las cuantías actuales, dado el efecto disuasorio que tal medida puede producir, particularmente en asuntos de escasa cuantía.
8) En el punto relativo a las consecuencias de la no presentación del justificante de la autoliquidación de la tasa, el Anteproyecto no contempla toda la problemática que podría suscitarse en el futuro, especialmente en los casos de formulación de reconvención e interposición de recursos. De cara a despejar cualquier duda interpretativa que pueda surgir en el futuro, sería conveniente prever que, sin perjuicio de la paralización del curso del escrito de que se trate, la falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
9) El Anteproyecto prevé la derogación del apartado 3 del artículo 23 de la LJCA. La supresión de tal precepto supone que los funcionarios públicos quedan sujetos al deber de postulación que, con carácter general, se regula en los números uno y dos del citado artículo. En sintonía con la regulación estatuida para los trabajadores, que en el orden jurisdiccional social están excluidos del devengo de tasas, sería oportuno establecer una exención subjetiva para los funcionarios públicos, respecto de los litigios que promuevan en defensa de sus derechos estatutarios.
10) En la actualidad ya coexiste el sistema de tasa estatal por el ejercicio de la actividad jurisdiccional con un sistema autonómico que contempla como hecho imponible la actividad de la Administración de justicia. Tal circunstancia puede dar lugar a una situación paradójica, en tanto que los usuarios de la Administración de justicia pueden verse abocados a soportar, en función del territorio en que actúen, el pago de dos tasas diferentes por la obtención, a la postre, de un mismo servicio final, con la evidente desigualdad que ello conlleva respecto de quienes sólo queden obligados al pago de la tasa estatal.
11) Dado que el prelegislador ha estimado procedente contemplar la modificación de una norma de naturaleza procesal, al objeto de propiciar un desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz, por este Consejo se apunta la conveniencia de articular sendas medidas, que también contribuirían a lograr a una mayor agilización en la resolución del proceso, concretamente en el ámbito del procedimiento abreviado regulado en la LJCA y en el juicio de faltas a que se refiere la Lecrim. Dichas medidas consistirían en habilitar la posibilidad de dictar sentencia oral en los procedimientos indicados.

sábado, 16 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-170/12: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 11 de abril de 2012 — Peter Pinckney/KDG mediatech AG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión a los derechos patrimoniales de autor cometida mediante el contenido ofrecido en línea en un sitio de internet,
— la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido ofrecido en línea en internet sea, o haya sido, accesible, para obtener reparación únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado dicha acción,
o
— es preciso, además, que esos contenidos estén o hayan estado destinados al público situado en el territorio de dicho Estado miembro, o que se ponga de manifiesto otro punto de conexión?
2) ¿La pregunta formulada en el punto 1º) debe recibir la misma respuesta cuando la presunta lesión de los derechos patrimoniales de autor no resulta de la oferta en línea de un contenido desmaterializado, sino, como en el caso de autos, de la oferta en línea de un soporte material que reproduce dicho contenido?"
[DOUE C174, de 16.6.2012]

viernes, 15 de junio de 2012

DOUE de 15.6.2012


Parlamento Europeo
(Sesiones del 14 al 16 de diciembre de 2010)

Orden europea de protección
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de diciembre de 2010, sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Orden Europea de Protección (00002/2010 – C7-0006/2010 – 2010/0802(COD))
P7_TC1-COD(2010)0802
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 14 de diciembre de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Orden Europea de Protección.
Nota: Véase la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, así como la entrada de este blog del día 21.12.2011.
[DOUE C 169E, de 15.6.2012]

jueves, 14 de junio de 2012

DOUE de 14.6.2012


Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001.
Nota: Ahora se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE, Islandia y Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y de su Protocolo de 2001.
Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal, entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001, así como la Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001.
[DOUE L153, de 14.6.2012]

miércoles, 13 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.6.2012)


ORDONNANCE DE LA COUR (sixième chambre) 13 juin 2012 dans l’affaire C‑156/12 (GREP): Article 104, paragraphe 3, premier alinéa, du règlement de procédure – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Articles 47 et 51, paragraphe 1 – Mise en œuvre du droit de l’Union – Recours contre une décision constatant la force exécutoire d’une décision rendue dans un autre État membre et ordonnant des saisies – Protection juridictionnelle effective – Droit d’accès à un tribunal – Aide juridictionnelle – Réglementation nationale refusant l’aide juridictionnelle aux personnes morales.
Fallo del Tribunal:
"Le recours, exercé en application de l’article 43 du règlement (CE) n° 44/2001 du Conseil, du 22 décembre 2000, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale, afin de contester une décision constatant la force exécutoire d’une ordonnance de saisie conformément aux articles 38 à 42 dudit règlement et ordonnant des saisies conservatoires, constitue une mise en œuvre du droit de l’Union au sens de l’article 51 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne.
Le principe de protection juridictionnelle effective, tel que consacré à l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne, peut comprendre le droit d’être dispensé du paiement des frais de procédure et/ou des honoraires dus pour obtenir l’assistance d’un avocat dans le cadre d’un tel recours.
Il incombe cependant au juge national de vérifier si les conditions d’octroi d’une telle aide constituent une limitation du droit d’accès aux tribunaux qui porte atteinte à ce droit dans sa substance même, si elles tendent à un but légitime et s’il existe un rapport raisonnable de proportionnalité entre les moyens employés et le but visé.
Dans le cadre de cette appréciation, le juge national peut prendre en considération l’objet du litige, les chances raisonnables de succès du demandeur, la gravité de l’enjeu pour celui-ci, la complexité du droit et de la procédure applicables ainsi que la capacité de ce demandeur à défendre effectivement sa cause. Pour apprécier la proportionnalité, le juge national peut en outre tenir compte de l’importance des frais de procédure devant être avancés et du caractère insurmontable ou non de l’obstacle qu’ils constituent éventuellement pour l’accès à la justice.
S’agissant plus spécialement des personnes morales, le juge national peut tenir compte de la situation de celles-ci. Ainsi, il peut prendre en considération, notamment, la forme et le but lucratif ou non de la personne morale en cause ainsi que la capacité financière de ses associés ou actionnaires et la possibilité, pour ceux-ci, de se procurer les sommes nécessaires à l’introduction de l’action en justice."

martes, 12 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.6.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 12 de junio de 2012, en el Asunto C‑617/10 (Åkerberg Fransson): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Haparanda tingsrätt (Suecia)] Ámbito de aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 51 de la Carta – Aplicación del Derecho de la Unión por los Estados miembros – Régimen sancionador nacional aplicable a los incumplimientos de la normativa del IVA – Artículo 50 de la Carta – Ne bis in idem como principio general del Derecho de la Unión – Acumulación de sanción administrativa y penal – Definición de los “mismos hechos” – Interpretación de la Carta a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos – Artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos – Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos – Determinación de los derechos fundamentales de la Unión a partir de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) En el estado actual del proceso de integración europea, el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no impide a los Estados miembros el procesamiento ante la jurisdicción penal por unos mismos hechos ya sancionados de manera firme, en vía administrativa, siempre que el juez penal se encuentre en situación de tomar en consideración la previa existencia de una sanción administrativa, a efectos de mitigar la pena a imponer por dicha jurisdicción penal.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si en el presente asunto, y a la luz de las normas nacionales que rigen la materia, cabe realizar una toma en consideración de la previa sanción administrativa que mitigue la resolución dictada por la jurisdicción penal.
2) El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos de un requisito de Derecho sueco que exige la existencia de una «base clara» a fin de que los órganos jurisdiccionales nacionales inapliquen una norma interna.
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional aprecie, con carácter previo a la inaplicación de una norma nacional, si una disposición de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es «clara», siempre y cuando este requisito no dificulte el ejercicio de las facultades de interpretación e inaplicación que el Derecho de la Unión atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales."

Los antecedentes del caso son los siguientes (núms. 13 a 18 de las Conclusiones):
El Sr. Fransson, trabajador por cuenta propia dedicado principalmente a la pesca y venta de pescado blanco (Coregonus albula), realiza su actividad de pesca en las aguas del río Kalix, si bien sus capturas son puestas en venta tanto en territorio sueco como finlandés. La Administración fiscal sueca acusa al Sr. Fransson de haber incumplido sus obligaciones de información tributaria durante los ejercicios de 2004 y 2005, con la consiguiente pérdida de ingresos fiscales procedentes de varios impuestos. Así, en relación con las liquidaciones del IVA correspondientes a los referidos ejercicios, las autoridades suecas calculan que la información suministrada por el Sr. Fransson supuso para el fisco una pérdida de ingresos de 60.000 coronas suecas (SEK), durante el ejercicio de 2004, y de 87.550 SEK durante el ejercicio de 2005.
El 24.5.2007, en aplicación de la normativa sancionadora fiscal sueca, el Skatteverket impuso al Sr. Fransson una multa, en concepto de recargo, por la comisión de las infracciones fiscales del ejercicio fiscal de 2004, de la cual 4.872 SEK corresponden a la infracción relativa al IVA. Por lo que se refiere al ejercicio fiscal de 2005, el Skatteverket acordó otra multa, de la cual 3.255 SEK corresponden a la infracción relativa al IVA. Ninguna de las dos sanciones fue objeto de recurso, deviniendo firmes el 31.12.2010 y el 31.12.2011, respectivamente.
Previa petición del Ministerio Público, el 9.6.2009 el Haparanda tingsrätt incoó un procedimiento penal contra el Sr. Fransson. El Ministerio Público acusa al Sr. Fransson de la comisión de un delito de fraude fiscal, durante los ejercicios fiscales de 2004 y 2005; igualmente, considera que el incumplimiento de las obligaciones de información tributaria, incluidas las atinentes al IVA, supusieron una pérdida considerable de ingresos al fisco que justificaba la iniciación del proceso penal. Con arreglo a los arts. 2 y 4 de la Skattebrottslagen, el delito que se le imputa al Sr. Fransson está castigado con una pena privativa de libertad de hasta seis años. Los hechos que sustentan la acusación del Ministerio Público son los mismos sobre los que se fundamentó la sanción administrativa impuesta por el Skatteverket el 24 de mayo de 2007.

lunes, 11 de junio de 2012

El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior aprueba la propuesta de Reglamento sobre sucesiones


El pasado jueves, 7 de junio, el Consejo de Justicia y Asunto de Interior (JAI) aprobó la propuesta de Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

El nuevo Reglamento se aplicará en todos los Estados miembros excepto en Dinamarca. De momento, tampoco será aplicable en el Reino Unido ni en Irlanda, puesto que estos países todavía no han manifestado su voluntad de participar o no en él. El Reglamento tendrá una vacatio legis de 36 meses desde su entrada en vigor, lo que se producirá a los veinte días de su publicación en el DOUE (véase art. 84).

Por lo que se refiere a la ley aplicable, la sucesión se regirá con carácter general por la la ley de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 21.1). Ello no impide que el causante pueda elegir como lex successionis la correspondiente a su nacionalidad (art. 22) o que pueda aplicarse el ordenamiento jurídico que se halle más estrechamente conectado con la sucesión (art. 21.2).

En relación con la normas de competencia internacional, en principio serán competentes para entender de cualquier litigio en relación con la sucesión los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 4). Este foro general admite excepciones (arts. 5 y ss.)

Las resoluciones en materia de sucesiones, adoptadas en un Estado miembro serán reconocidas y declaradas ejecutivas en el resto de países de la UE. El art. 39.1 prevé su reconocimiento automático, mientras que la declaración de ejecutividad se realizará de acuerdo con el proceso previsto en los arts. 45 a 58; por tanto, no se prevé la declaración de ejecutividad automática, ahora tan debatida en el marco de la reforma del Reglamento Bruselas I. Los arts. 59 a 61 regulan la declaración de ejecutividad de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales. Los arts. 62 y ss. se ocupan del nuevo Certificado Sucesorio Europeo.

Para más información, véanse las entradas de este blog del día 13.3.2012, del día 29.2.2012 y del día 26.1.2012, así como las entradas del blog Conflictus Legum del día 9.5.2010 y del día 25.10.2009.

Véase igualmente el post de Giorgio Buono en Conflict of Laws .Net, así como el blog de Marina Castellaneta.

sábado, 9 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-213/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de abril de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas — Lituania) — F-Tex SIA/Lietuvos-Anglijos UAB «Jadecloud Vilma» [Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de demanda que presenta una conexión con un procedimiento de insolvencia y que está en estrecha relación con él — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartados 1 y 2, letra b) — Conceptos de «materia civil y mercantil» y de «quiebra» — Demanda que se fundamenta en la cesión por parte del síndico de la acción revocatoria que le corresponde].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.4.2012.
-Asunto C-523/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de abril de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Wintersteiger AG/Products 4U Sondermaschinenbau GmbH [Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencia «en materia delictual o cuasidelictual» — Determinación del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso — Sitio de Internet de un prestador de servicios de referenciación que opera bajo un nombre de dominio nacional de primer nivel de un Estado miembro — Utilización por un anunciante de una palabra clave idéntica a una marca registrada en otro Estado miembro].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.4.2012.
[DOUE C165, de 9.6.2012]

jueves, 7 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.6.2012)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de junio de 2012, en el Asunto C-27/11 (Vinkov): Procedimiento prejudicial – No reconocimiento, en la normativa nacional, del derecho a un recurso jurisdiccional contra las decisiones por las que se impone una sanción pecuniaria así como la retirada de puntos del permiso de conducción por determinadas infracciones de las normas de tráfico – Situación puramente interna – Inadmisibilidad de la demanda.
Nota: El Sr. Anton Vinkov, al efectuar una maniobra circulando marcha atrás en un aparcamiento de Sofía (Bulgaria), colisionó con otro vehículo. A raíz de dicho accidente, el Nachalnik Administrativno-nakazatelna deynost v otdel «Patna politsiya» na Stolichna direktsiya na vatreshnite raboti (Director de procedimientos sancionadores en la sección «Policía de tráfico» de la Dirección de interior de la capital) adoptó una resolución en la que declaró que el Sr. Vinkov era responsable de un «accidente de tráfico leve» y le impuso una multa de 20 BGN, así como la retirada de cuatro puntos de su permiso de conducción. El Sr. Vinkov recurrió la resolución ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal regional de Sofía), que, de acuerdo con la legislación aplicable, declaró mediante auto la inadmisibilidad del recurso, considerando que una resolución por la que se impone una multa inferior a 50 BGN no puede ser objeto de un recurso judicial. El Sr. Vinkov recurrió dicho auto ante el Administrativen sad Sofia-grad, que es la instancia de casación en los asuntos que tengan por objeto resoluciones que impongan una sanción administrativa. Este último órgano presentó ante el TJUE diversas cuestiones prejudiciales en las que se preguntaba si los arts. 67 TFUE, 82 TFUE y 91.1.c) TFUE, así como los actos de Derecho derivado en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la aplicable en Bulgaria, que no reconoce el derecho a recurrir las resoluciones por las que se imponen sanciones por las infracciones de las normas de tráfico consideradas «de menor gravedad», aunque dichas resoluciones impongan no solamente una sanción pecuniaria de escasa cuantía, sino también la retirada de puntos del permiso de conducción.
Ahora, el TJUE ha considerado inadmisible la cuestión prejudicial, alegando diversas razones:
- Las disposiciones del TFUE cuya interpretación requiere el órgano remitente no son aplicables en el litigio principal, habida cuenta de que todas estas disposiciones están dirigidas únicamente a las instituciones de la Unión y de que ninguna de ellas se refiere al régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las normas de tráfico.
- Por lo que respecta a los actos de Derecho derivado igualmente invocados [Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir, cuya adopción por los Estados miembros ha sido recomendada mediante Acto del Consejo de 17 de junio de 1998; Convenio de cooperación en los procedimientos por infracción a la legislación de tráfico y en la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas, aprobado el 28 de abril de 1999 por el Comité ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias], el TJUE considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente en la medida en que tiene por objeto las mencionadas normas.
- El órgano remitente alega igualmente el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro relativas a las infracciones de las normas de tráfico para concluir que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que no reconoce el derecho a recurrir las resoluciones por las que se retiran puntos del permiso de conducción. No obstante, el TJUE señala que este principio únicamente puede aplicarse a los procedimientos de carácter transfronterizo que versen sobre el reconocimiento y la ejecución de una resolución en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha dictado.
- También se alega que el Derecho de la Unión se opone a las normas del Derecho búlgaro de que se trata en el litigio principal en la medida en que suponen una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, y en los arts. 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El TJUE considera que de la resolución de remisión no se desprende que la normativa nacional constituya una medida de aplicación del Derecho de la Unión o que presente otros elementos de conexión con este último, por lo que no queda acreditada la competencia del Tribunal para responder a la petición de decisión prejudicial en la medida en que se refiere al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

viernes, 1 de junio de 2012


Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
Nota: Esta norma tiene por objeto establecer "normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea" (art. 1).
El plazo de trasposición de la Directiva finaliza el 2.6.2014.
[DOUE L142, de 1.6.2012]