El pasado jueves, 7 de junio, el Consejo de Justicia y Asunto de Interior (JAI) aprobó la propuesta de Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
El nuevo Reglamento se aplicará en todos los Estados miembros excepto en Dinamarca. De momento, tampoco será aplicable en el Reino Unido ni en Irlanda, puesto que estos países todavía no han manifestado su voluntad de participar o no en él. El Reglamento tendrá una vacatio legis de 36 meses desde su entrada en vigor, lo que se producirá a los veinte días de su publicación en el DOUE (véase art. 84).
Por lo que se refiere a la ley aplicable, la sucesión se regirá con carácter general por la la ley de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 21.1). Ello no impide que el causante pueda elegir como lex successionis la correspondiente a su nacionalidad (art. 22) o que pueda aplicarse el ordenamiento jurídico que se halle más estrechamente conectado con la sucesión (art. 21.2).
En relación con la normas de competencia internacional, en principio serán competentes para entender de cualquier litigio en relación con la sucesión los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 4). Este foro general admite excepciones (arts. 5 y ss.)
Las resoluciones en materia de sucesiones, adoptadas en un Estado miembro serán reconocidas y declaradas ejecutivas en el resto de países de la UE. El art. 39.1 prevé su reconocimiento automático, mientras que la declaración de ejecutividad se realizará de acuerdo con el proceso previsto en los arts. 45 a 58; por tanto, no se prevé la declaración de ejecutividad automática, ahora tan debatida en el marco de la reforma del Reglamento Bruselas I. Los arts. 59 a 61 regulan la declaración de ejecutividad de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales. Los arts. 62 y ss. se ocupan del nuevo Certificado Sucesorio Europeo.
Para más información, véanse las entradas de este blog del día 13.3.2012, del día 29.2.2012 y del día 26.1.2012, así como las entradas del blog Conflictus Legum del día 9.5.2010 y del día 25.10.2009.
Véase igualmente el post de Giorgio Buono en Conflict of Laws .Net, así como el blog de Marina Castellaneta.
El nuevo Reglamento se aplicará en todos los Estados miembros excepto en Dinamarca. De momento, tampoco será aplicable en el Reino Unido ni en Irlanda, puesto que estos países todavía no han manifestado su voluntad de participar o no en él. El Reglamento tendrá una vacatio legis de 36 meses desde su entrada en vigor, lo que se producirá a los veinte días de su publicación en el DOUE (véase art. 84).
Por lo que se refiere a la ley aplicable, la sucesión se regirá con carácter general por la la ley de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 21.1). Ello no impide que el causante pueda elegir como lex successionis la correspondiente a su nacionalidad (art. 22) o que pueda aplicarse el ordenamiento jurídico que se halle más estrechamente conectado con la sucesión (art. 21.2).
En relación con la normas de competencia internacional, en principio serán competentes para entender de cualquier litigio en relación con la sucesión los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (art. 4). Este foro general admite excepciones (arts. 5 y ss.)
Las resoluciones en materia de sucesiones, adoptadas en un Estado miembro serán reconocidas y declaradas ejecutivas en el resto de países de la UE. El art. 39.1 prevé su reconocimiento automático, mientras que la declaración de ejecutividad se realizará de acuerdo con el proceso previsto en los arts. 45 a 58; por tanto, no se prevé la declaración de ejecutividad automática, ahora tan debatida en el marco de la reforma del Reglamento Bruselas I. Los arts. 59 a 61 regulan la declaración de ejecutividad de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales. Los arts. 62 y ss. se ocupan del nuevo Certificado Sucesorio Europeo.
Para más información, véanse las entradas de este blog del día 13.3.2012, del día 29.2.2012 y del día 26.1.2012, así como las entradas del blog Conflictus Legum del día 9.5.2010 y del día 25.10.2009.
Véase igualmente el post de Giorgio Buono en Conflict of Laws .Net, así como el blog de Marina Castellaneta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario