martes, 19 de junio de 2012

Informe del CGPJ sobre el anteproyecto de la Ley de tasas judiciales


Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (anteproyecto de la Ley de Tasas Judiciales).
Diario La Ley.es, 19 Jun. 2012
[texto del Informe]

Nota: El Informe llega a las siguientes conclusiones:
1) La modificación proyectada obedece a exclusivos motivos de oportunidad política y económica. Estos motivos se contraponen a los principios asumidos por la Ley 25/1986, norma que erradicó de nuestro ordenamiento jurídico la figura de la tasa judicial, entre otras razones para propiciar que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que fuera su situación económica o su posición social.
2) Más allá de la previsible reducción de la litigiosidad propiciada por el efecto disuasorio de la tasa, no se vislumbra cómo la proyectada reforma puede incrementar la eficacia y racionalización de la Administración de justicia. El sistema de tasas que se pretende instaurar es completamente ajeno a los mecanismos de solución extrajudicial del conflicto en el seno de los diferentes procedimientos, tales como la conciliación y transacción. Por ello, para incentivar el uso de los medios alternativos a que se hecho mención, sería conveniente articular un cauce que permita recuperar el importe satisfecho cuando la solución extrajudicial sea exitosa.
3) Los procesos matrimoniales contemplados en los artículos 769 a 778 de la LEC no quedan amparados bajo la exención prevista en el artículo 4.1 a) del Anteproyecto, incluidos los supuestos en que hubieran hijos menores o discapacitados. Se sugiere que el sistema de tasas judiciales ofrezca un tratamiento uniforme para todos los procedimientos cuyo objeto, en todo o en parte, guarde relación con el superior interés de menores y discapacitados.
4) El prelegislador ha delimitado, en el artículo 4.1 letra b), el alcance objetivo de la exención en función de que la materia consista en la protección de los derechos fundamentales, primando la naturaleza sustantiva de la pretensión. Se considera oportuno, de cara a soslayar este inconveniente, circunscribir la exención a los procedimientos especialmente establecidos para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y libertades públicas, en los diferentes órdenes jurisdiccionales.
5) El Anteproyecto no contempla los casos en que la legislación procesal no prevé la intervención obligatoria de abogado y procurador. Tal contingencia debería ser evitada a través del establecimiento de un trámite para obtener la dispensa del pago de la tasa en esos casos, o bien mediante la exención objetiva de la tasa cuando no resulte preceptiva la intervención de abogado y procurador.
6) Cuando en el procedimiento monitorio se plantea la oposición por el deudor, si la cuantía de lo reclamado no excede de la señalada para el juicio verbal, no será preciso formular la demanda a que se refiere el artículo 437.1 de la LEC. La tramitación a través de lo previsto para esa clase de juicio, a raíz de la oposición deducida por el deudor, no se incardina en ningún hecho imponible contemplado por el Anteproyecto o la legislación vigente, por lo que debería eliminarse la referencia a esa clase de proceso, manteniendo exclusivamente la alusión al proceso ordinario.
7) La elevación de las cuantías que prevé el Anteproyecto debería ser objeto de reflexión, sobre todo en aquellos casos en que el incremento de la parte fija de la tasa judicial alcanza un porcentaje elevado en relación con las cuantías actuales, dado el efecto disuasorio que tal medida puede producir, particularmente en asuntos de escasa cuantía.
8) En el punto relativo a las consecuencias de la no presentación del justificante de la autoliquidación de la tasa, el Anteproyecto no contempla toda la problemática que podría suscitarse en el futuro, especialmente en los casos de formulación de reconvención e interposición de recursos. De cara a despejar cualquier duda interpretativa que pueda surgir en el futuro, sería conveniente prever que, sin perjuicio de la paralización del curso del escrito de que se trate, la falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
9) El Anteproyecto prevé la derogación del apartado 3 del artículo 23 de la LJCA. La supresión de tal precepto supone que los funcionarios públicos quedan sujetos al deber de postulación que, con carácter general, se regula en los números uno y dos del citado artículo. En sintonía con la regulación estatuida para los trabajadores, que en el orden jurisdiccional social están excluidos del devengo de tasas, sería oportuno establecer una exención subjetiva para los funcionarios públicos, respecto de los litigios que promuevan en defensa de sus derechos estatutarios.
10) En la actualidad ya coexiste el sistema de tasa estatal por el ejercicio de la actividad jurisdiccional con un sistema autonómico que contempla como hecho imponible la actividad de la Administración de justicia. Tal circunstancia puede dar lugar a una situación paradójica, en tanto que los usuarios de la Administración de justicia pueden verse abocados a soportar, en función del territorio en que actúen, el pago de dos tasas diferentes por la obtención, a la postre, de un mismo servicio final, con la evidente desigualdad que ello conlleva respecto de quienes sólo queden obligados al pago de la tasa estatal.
11) Dado que el prelegislador ha estimado procedente contemplar la modificación de una norma de naturaleza procesal, al objeto de propiciar un desenvolvimiento del proceso más ágil y eficaz, por este Consejo se apunta la conveniencia de articular sendas medidas, que también contribuirían a lograr a una mayor agilización en la resolución del proceso, concretamente en el ámbito del procedimiento abreviado regulado en la LJCA y en el juicio de faltas a que se refiere la Lecrim. Dichas medidas consistirían en habilitar la posibilidad de dictar sentencia oral en los procedimientos indicados.

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