domingo, 30 de marzo de 2014

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2014/1


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca y Esperanza Castellanos Ruiz (Universidad Carlos III de Madrid).

Este nuevo numero [vol. 6 (2014), núm. 1] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Javier Carrascosa González, Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial, pp. 5-44 [texto completo]
El Reglamento sucesorio europeo 650/2012 de 12 julio 2012 recoge un conjunto de soluciones vanguardistas que ayudan a la construcción del espacio judicial europeo. En dicho contexto,el Reglamento potencia el papel de los notarios desde diferentes puntos de vista. La libre circulación europea de los testamentos y demás documentos públicos sucesorios autorizados por los notarios, la elección por el causante de la Ley aplicable a su sucesión mortis causa, el principio de la libre elección de notario, y el certificado sucesorio europeo son sólo algunos ejemplos de la confianza que el Reglamento sucesorio europeo deposita en los notarios.
-Anabela Susana de Sousa Gonçalves, A deslocação ou retenção ilícitas de crianças no Regulamento n.º 2201/2003 (Bruxelas II bis), pp. 147-160 [texto completo]
A deslocação ilícita de crianças na União Europeia assume uma importância crescente à medida que se verifica um aumento dos movimentos migratórios que podem potenciar estas situações, quer quando um dos pais resolve deslocar-se para outro Estado-Membro, fazendo-se acompanhar da criança, quer quando resolve voltar ao seu país de origem com a criança. Reconhecendo os efeitos nefastos que esta situação pode implicar para o desenvolvimento da criança, o regulamento Bruxelas II bis contém normas que visam regular a deslocação ou retenção ilícitas de crianças com vista a obter um regresso célere da criança ao país onde residia antes dessa deslocação. É este regime que será analisado, tendo em conta a jurisprudência do TJUE.
-Aurora Hernández Rodríguez, Los contratos internacionales de construcción «llave en mano», pp. 161-235 [texto completo]
Junto a la compraventa y el transporte, la construcción constituye una de las operaciones más importantes sobre las que se sustenta el comercio internacional. Este trabajo tiene por objeto analizar una categoría concreta de contratos: los contratos internacionales de construcción «llave en mano», cuyo uso se ha extendido en los últimos años. Se tratará por tanto de ofrecer una visión general de los mismos, teniendo en cuenta que esta modalidad contractual ha ido forjándose en el comercio internacional a través de los usos y prácticas de los agentes implicados en este sector, principalmente asociaciones de profesionales. Desde esta perspectiva, se prestará especial atención a cuestiones tan esenciales como: el concepto, las características, la naturaleza jurídica, el contenido del contrato, así como la resolución de conflictos y la determinación del Derecho aplicable.
-Maria Paola Mantovani, Il ruolo del professionista forense e la rilevanza degli obblighi informativi nel procedimento conciliativo, pp. 236-252 [texto completo]
In Italia, la mediazione civile e commerciale ha registrato, negli ultimi anni, una significativa evoluzione normativa, prevedendosi, per alcune materie tassativamente indicate, un sistema di filtro precontenzioso obbligatorio che condiziona l’esercizio dell’azione giudiziale. Il mecanismo prescelto dal conditor iuris è stato sottoposto al vaglio della Corte costituzionale che ha ne dichiarato l’illegittimità costituzionale per eccesso di delega legislativa. La Legge 9 agosto 2013, n. 98, ha reintrodotto la mediazione obbligatoria, (ex art. 5, comma 1 bis), esercitando una precisa opzione di política legislativa in favore della mediazione come mezzo di composizione volontaria delle liti. Dopo aver svolto una ricognizione dell’iter normativo che ha segnato l’introduzione, e le tappe evolutive fondamentali della mediazione, il lavoro approfondisce il ruolo e le competenze riservate al professionista forense nel procedimento conciliativo, prevedendosi un’assistenza legale obbligatoria, giustificata dall’esigenza di orientare e consigliare le parti, nel caso in cui debbano compiere valutazioni e scelte di natura tecnicogiuridica. Particolare attenzione è riservata all’analisi degli obblighi informativi e protettivi che incombono sull’avvocato nel procedimento di mediazione. Ai fini di una corretta ricostruzione della genesi e dei risvolti applicativi dell’istituto della mediazione, il lavoro si chiude con uno sguardo comparativo al modello di common law (Stati Uniti e Inghilterra) e, fra i modelli di civil law, al sistema francese, che vanta una solida tradizione in materia mediazione stragiudiziale.
-Francisco J. Pascual Vives, Shaping the EU investment regime: choice of forum and applicable law in international investment agreements, pp. 269-294 [texto completo]
The paper examines the interplay between European Union Law and the internationalforeign investment protection regime. While the European institutions and its Member States shape the content of the future investment agreements and define the investment policy, it is worth analyzing in light of recent practice the eventual participation formulas of the European Union in investment arbitration, and the consideration of European Union Law as applicable Law in investment arbitration.
-Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, Una nueva fórmula para la supresión del exequátur en la reforma del reglamento Bruselas I, pp. 330-348 [texto completo]
En el Reglamento (UE) 1215/2012 la supresión del exequátur se ha entendido como una supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Se elimina solo el procedimiento de exequátur y se mantienen una serie de salvaguardas en el Estado de ejecución porque la persona contra la que se inste la ejecución puede oponerse si considera que concurre uno de los motivos de denegación del reconocimiento. La especial preocupación por los derechos de defensa y el debate sobre la eliminación de la cláusula del orden público han obligado al legislador europeo a adoptar una fórmula intermedia, alejada de la inicialmente propuesta.
Varia:

-Celia Carrillo Lerma, Capacidad del vendedor de un inmueble y competencia judicial internacional en el Reglamento 44/2001, pp. 349-356 [texto completo]
La capacidad de las personas físicas es materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 ex art. 1.2 a). ¿Es la capacidad del vendedor materia excluida o, por el contrario, se la considera materia contractual? El presente trabajo pretende dar a conocer un pronunciamiento del TJUE inédito hasta ahora, que constituye una de esas inusitadas veces en que el Tribunal realiza una interpretación extensiva del referido artículo, con la desventaja que ello conlleva: la exclusión de la aplicación del Reglamento.
-María Asunción Cebrián Salvat, Agencia comercial, leyes de policía y derecho internacional privado europeo, pp. 357-366 [texto completo]
La cuestión de la posibilidad de aplicar normas internas protectoras de una parte débil a los contratos conectados con el Reglamento Bruselas I y Roma I ha sido trasladada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un litigio entre un agente belga y un empresario principal búlgaro. El Tribunal europeo deja sin resolver la cuestión de la primacía de estas normas frente a convenios arbitrales, y les abre la puerta frente a la ley que sería aplicable al fondo del asunto, si bien deja la decisión final al juez del foro.
-Isabel Lorente Martínez, Protección de los derechos sobre bienes inmateriales ofertados en internet, pp. 379-386 [texto completo]
La protección de los derechos de autor en la sociedad actual se convierte en necesaria. Surgen nuevas posibilidades de vulnerar los derechos de autor, la mayoría de ellas por vías informáticas. Y en este comentario se intenta ver qué posición adopta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea1 respecto el foro de competencia judicial internacional para conocer de los litigios relativos a la protección de los derechos de autor.
-Dalia Palombo, The Law of Nations in the United States Constitution after the cases Sosa V. Alvarez and Kiobel V. Royal Dutch Petroleum CO, pp. 397-413 [texto completo]
American scholars discuss the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution. On the one side, the Modern view interprets the Law of Nations as customary international law. On the other side, the Traditional view considers the Law of Nations as a dead concept that only Congress can bring back to life through its legislation. The case Sosa v. Alvarez defined the Law of Nations in the Alien Tort Statute as customs sufficiently precise to be recognized as law among civilized nations. The recent case Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. confirmed the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations, but rebutted some extraterritorial application of the Alien Tort Statute.The purpose of this paper is to reconsider the meaning of the Law of Nations in the United States Constitution after Sosa v. Alvarez and Kiobel et al. v. Royal Dutch Petroleum Co. et al. This paper argues that American courts should extend the Sosa v. Alvarez’s definition of the Law of Nations to the United States constitutional context.
-José Ángel Rueda García, Primera ejecución forzosa conocida de un laudo arbitral CIADI en España (Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende C. República de chile): sin exequátur, pp. 414-43 [texto completo]
El Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid ha otorgado la ejecución forzosa de un laudo dictado en el caso CIADI Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile sin exigir la presentación de un exequátur previo del laudo, tal y como dispone el artículo 54.1 del Convenio CIADI. Ha sido la primera vez que se ha presentado ante un tribunal español una solicitud de ejecución forzosa de un laudo CIADI. El Juzgado de Primera Instancia ha ordenado el embargo de bienes del Estado chileno en España por más de tres millones de euros. Simultáneamente, Chile ha intentado reducir la cantidad a pagar a los demandantes apelando a otras dos decisiones CIADI que deberían ser consideradas como laudos bajo el Convenio CIADI.
Números anteriores [aquí]

viernes, 28 de marzo de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Maternidad por sustitución e interés del menor


Comentario de la STS de 6 de febrero de 2014 sobre maternidad por sustitución desde la perspectiva del interés del menor
José Manuel DE TORRES PEREA, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad de Málaga)
Diario La Ley, Nº 8281, Sección Doctrina, 28 Mar. 2014
LA LEY 1435/2014
La STS de 6 de febrero de 2014 confirma las dictadas por la Audiencia y en primera instancia rechazando la RDGRN de 18 de febrero de 2009 que permitía la inscripción de la filiación de unos niños nacidos en California fruto de convenio oneroso de gestación por sustitución a favor de un matrimonio de dos hombres españoles, por considerarlo contrario al orden público español, esto es, a la dignidad del niño y de la mujer. En este artículo se analiza esta sentencia desde la perspectiva del interés superior del menor.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

jueves, 27 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.3.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014, en el Asunto C‑265/13 (Torralbo Marcos): Procedimiento prejudicial – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 – Derecho a la tutela judicial efectiva – Tasas judiciales en caso de interposición de un recurso de apelación en el ámbito de la legislación social – Aplicación del Derecho de la Unión – Inexistencia – Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión – Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Fallo del Tribunal:
"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (Barcelona)."

Nota: El Juzgado de lo Social de Terrassa planteó ante el TJUE tres cuestiones prejudiciales en las que se preguntaba por la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. El TJUE considera que la normativa española en cuestión no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión y que, por otro lado, este último no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional. Además, y teniendo en cuenta que las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, el objeto del procedimiento principal no guarda relación con la interpretación o la aplicación de una norma del Derecho de la Unión distinta de la que figura en la Carta.
De todo lo anterior resulta que la situación jurídica que ha dado lugar al litigio principal no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por lo que el TJUE no es competente para responder a las cuestiones planteadas.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014, en el Asunto C‑322/13 (Grauel Rüffer): Ciudadanía de la Unión – Principio de no discriminación – Régimen lingüístico aplicable a los procedimientos civiles.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en los procedimientos civiles sustanciados ante los tribunales radicados en una determinada circunscripción territorial de un Estado miembro, reconoce el derecho a utilizar una lengua distinta de la lengua oficial de dicho Estado exclusivamente a los ciudadanos de éste que residan en esa misma circunscripción territorial."

miércoles, 26 de marzo de 2014

Bibliografía (artículo doctrinal) - No inscripción en el RC de los hijos nacidos mediante gestación por sustitución


Los hijos nacidos de convenio de gestación por sustitución no pueden ser inscritos en el Registro Civil español. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8279, Sección Doctrina, 26 Mar. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 1264/2014
La STS de 6 de febrero de 2014 confirma la doctrina de que no pueden inscribirse como hijos de un español los nacidos mediante convenio de gestación por sustitución —aun válidamente celebrado en otro país—, porque dicho contrato vulnera la dignidad de la mujer gestante y del hijo, lo que contraría el orden público español, y por la aplicación del art. 10.1 LTRHA, sin que obste el principio del interés superior del menor, que sí debe acogerse para la efectiva integración jurídica del mismo en su núcleo familiar de facto.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

BOE de 26.3.2014


Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Esta ley tiene por objeto "regular la Acción Exterior del Estado, enumerar sus principios rectores, identificar los sujetos y ámbitos de la misma, establecer los instrumentos para su planificación, seguimiento y coordinación y ordenar el Servicio Exterior del Estado, para asegurar la coordinación y coherencia del conjunto de actuaciones que la constituyen y su adecuación a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior" (art. 1.1).
El capítulo II (arts. 14 y ss.) del título I se ocupa de los ámbitos de la acción exterior del Estado, entre los que cabe destacar los siguientes:
  • Acción exterior en materia de derechos humanos (art. 16): promoverá la extensión, reconocimiento y efectivo cumplimiento de los principios fundamentales defendidos por la comunidad internacional de Estados democráticos y reconocidos en la Constitución Española, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los demás pactos y tratados ratificados por España en esta materia. Igualmente, promoverá la cooperación internacional en materia de defensa y garantía de los derechos humanos.
  • Acción exterior en materia de justicia (art. 18): se orientará a promover la cooperación jurídica internacional, singularmente en el ámbito judicial, y la celebración y actualización de acuerdos internacionales.
  • Acción exterior en materia de seguridad pública y asuntos de interior (art. 19): se desarrollará mediante la cooperación policial internacional, orientada a la asistencia mutua y a la colaboración con las instituciones responsables de la seguridad pública en el exterior. Asimismo tendrá por objeto la cooperación en materia de formación y asistencia técnica en el ámbito penitenciario, de protección civil, de seguridad vial y de políticas de apoyo a las víctimas del terrorismo.
En el art. 48.7 se precisa que los Jefes de la Oficina consular de carrera ajustarán su actuación a las instrucciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Jefe de la Misión Diplomática Permanente de la que dependan, excepto en materia de fe pública, registro civil o jurisdicción voluntaria, en las que estarán sujetos a lo establecido por la legislación notarial, registral y procesal para el ejercicio de estas funciones y a las resoluciones, instrucciones y circulares de la DGRN.
La disposición adicional décima sexta se ocupa de los requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial:
"Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente."
Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 21.6.2013.

Texto gafado donde los haya: véase una primera corrección de errores y una segunda corrección de errores.

martes, 25 de marzo de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 1.14


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDret, publicadas en el núm. 2014-1:

-Daños tardíos. Avite c. Grünenthal. Comentario a la SJPI nº 90 Madrid, 19.11.2013, sobre los daños causados por la talidomida
Pablo Salvador Coderch, Carlos Gómez Ligüerre, Antoni Rubí Puig, Sonia Ramos González, Antoni Terra Ibáñez, Facultat de Dret, Universitat Pompeu Fabra (Barcelona)
Este trabajo comenta la primera sentencia española dictada sobre la responsabilidad civil derivada de los daños causados por la talidomida. La cuestión principal que plantea es la relacionada con la prescripción de la acción de daños, teniendo en cuenta que entre el hecho dañoso y la presentación de la demanda ha transcurrido más de medio siglo. La magistrada Gemma Susana Fernández Díaz considera no prescrita la acción con base en la doctrina del daño continuado y compensa todos los daños asociados a la talidomida. De esta manera, no se analiza la cuestión del concurso de los daños continuados con los daños permanentes ni la consiguiente posibilidad de entender justificada la reclamación de la Asociación de Víctimas de la Talidomida en España (Avite) únicamente en cuanto a los daños tardíos, conocidos solo recientemente por la ciencia médica, tal como resulta del Informe del Instituto de Gerontología de la Universidad de Heidelberg, dirigido por el Prof. Dr. Andreas Kruse.
-Ne bis in ídem: ¿un principio transnacional de rango constitucional en la Unión Europea?
Prof. Dr. John A.E.Vervaele, Catedrático de Derecho Penal Económico y de Derecho Penal Europeo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Utrecht, Catedrático de Derecho Penal Europeo en el Colegio de Europa de Brujas, Vicepresidente del AIDP
Los ciudadanos y las empresas se globalizan: utilizan de manera creciente sus derechos a la libre circulación, al libre establecimiento, a ofrecer bienes y servicios, a realizar transacciones financieras, etc. En este contexto, los sistemas de aplicación de la ley, incluido el sistema penal, tienen que mantenerse. Están obligados a ir al extranjero para la obtención de pruebas, para proceder a la detención y la extradición o entrega de los sospechosos, para el decomiso de los bienes, para abordar los conflictos de jurisdicción y la asignación de la investigación y enjuiciamiento penal. La globalización de los sistemas de justicia penal aumenta el riesgo de doble enjuiciamiento y de doble castigo. ¿Tienen las personas (jurídicas) el derecho (fundamental) a no ser juzgadas o castigadas dos veces por los mismos hechos en un mundo globalizado e integrador? ¿Están protegidos contra esta doble persecución en la configuración de la justicia penal transnacional, como por ejemplo en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la UE? ¿Tiene el principio ne bis in idem un alcance transnacional? Si es así, ¿qué significa esto y cuáles son los obstáculos y las excepciones? Con el planteamiento de estas cuestiones, el presente trabajo se pregunta si la persona (jurídica) puede deducir un derecho a la protección transnacional frente al bis in idem en el espacio de libertad, seguridad y justicia de las diferentes fuentes obligatorias: el derecho nacional, el derecho internacional público (normas de derechos humanos y asistencia jurídica mutua) y el derecho de la UE. Del análisis de estas fuentes y de la jurisprudencia, concluyo que las personas (jurídicas) están desprotegidas frente a un doble enjuiciamiento transnacional, con excepción del ne bis in idem transnacional en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia. Sin embargo, incluso en este último las excepciones, exenciones, reservas e interpretaciones enfrentadas basadas en la soberanía nacional socavan el fundamento y el alcance de un auténtico principio ne bis in idem transnacional en un espacio común de justicia penal transnacional.
-Comiso: crónica de una reforma anunciada. Análisis de la Propuesta de Directiva sobre embargo y decomiso de 2012 y del Proyecto de reforma del Código Penal de 2013.
Teresa Aguado Correa, Profesora Titular de Derecho Penal, Universidad de Sevilla
En el presente trabajo se lleva a cabo un análisis conjunto de la anunciada reforma del comiso tanto a nivel europeo, a través de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea, de 12 de marzo de 2012, como a nivel nacional, a través del Proyecto de reforma del Código Penal de 20 septiembre de 2013, desde la perspectiva de los derechos fundamentales y principios reconocidos en la UE y en España. También se tienen en cuenta las modificaciones del comiso previstas en los Anteproyectos de 2012 y 2013. Una vez más, escudándose en la normativa de la Unión Europea, esta vez en una mera Propuesta de Directiva, y partiendo del hecho de que en ésta se prevén normas mínimas que permiten que las legislaciones nacionales tengan mayor alcance, el Gobierno Español, bajo el lema “más vale que sobre que falte”, aborda la reforma de esta sanción elevando a régimen general lo que se prevé a nivel europeo como régimen especial para delitos de cierta gravedad, los conocidos como eurodelitos.

sábado, 22 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-328/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Ralph Schmid (administrador concursal de Aletta Zimmermann)/Lilly Hertel [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Acción revocatoria por insolvencia — Domicilio del demandado en un Estado tercero — Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
-Asunto C-45/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Andreas Kainz/Pantherwerke AG [Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Mercancía producida en un Estado miembro y vendida en otro Estado miembro — Interpretación del concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» — Lugar del hecho causal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.1.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-656/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (República Checa) el 12 de diciembre de 2013 — L/M, R a K
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»), en el sentido de que constituye el fundamento de la competencia para un procedimiento en materia de responsabilidad parental aun cuando no haya pendiente ningún procedimiento conexo (es decir, «procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1»)?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que también se entiende por aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca la situación en la que la parte que no ha iniciado el procedimiento presenta su propio escrito de interposición en el mismo asunto, pero a continuación, con ocasión del primer escrito que le incumbe, alega la incompetencia del órgano jurisdiccional en el procedimiento iniciado con anterioridad por la otra parte?

viernes, 21 de marzo de 2014

Informe del Parlamento Europeo sobre la Reforma del Reglamento Bruselas I (refundición)


Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Nota: Véase el documento COM(2013) 554 final, Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, elreconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como la entrada de este blog del día 7.8.2013.
Véase igualmente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012.

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 86-1, de 21.3.2014).
Nota: En la exposición de motivos de la norma encontramos el resumen de su contenido. La ley parte de un breve título preliminar, para estructurarse a continuación en una serie de títulos. Veamos, pues, sus líneas generales.
El título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE. La ley enumera cuáles son esas resoluciones judiciales que luego regula, establece el respeto a los derechos y libertades fundamentales como criterio principal de actuación, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, así como qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución.
El título I contiene las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la UE. Se reconocen las características básicas del nuevo sistema de cooperación judicial basado en el reconocimiento mutuo. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras. Especial relevancia tiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación. La importancia de estos preceptos de aplicación al conjunto de instrumentos de reconocimiento mutuo se pone de manifiesto por su contenido, que comprende cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país, entre otros.
El título II se dedica ya a un instrumento en concreto, que es la orden europea de detención y entrega, cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la experiencia ya acumulada en esta materia. Se refuerzan las garantías jurídicas, en especial con la introducción del criterio de la proporcionalidad, algunas mejoras de técnica normativa y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la norma.
El título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. A través de estos preceptos se incorpora una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado.
El título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros.
El título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. Se consigue así una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal y se evita que un residente en un Estado miembro se vea sacado de su entorno como consecuencia de la comisión de una infracción penal durante el tiempo que transcurra hasta la celebración del juicio. También se logra una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea vigilada por las autoridades de este último en espera de la celebración del juicio, evitando acudir a la prisión provisional o a la libertad provisional no vigilada.
El título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Se permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima la acompañen en cualquier lugar de la UE al que se desplace. Por su parte, el causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea.
El título VII establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. Mediante este mecanismo se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida. Igualmente se determina en la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro. El concepto de medida de aseguramiento aplicada a este instrumento comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria.
El título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. Regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la UE, y establece el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro. Quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.
El título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. Estas normas determinan el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea en los que esa persona posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual. Igualmente, se regula el procedimiento mediante el cual las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro y el condenado tenga esas propiedades, ingresos o residencia en nuestro país.
Finalmente, el título X regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la UE por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; ello ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación.
En los anexos que cierran la ley se contienen los modelos de los formularios y los certificados (que son idénticos en todos los países) a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la UE.

Mediante la disposición derogatoria única se procede a la derogación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, así como la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 21.3.2014).
Nota: Mediante esta Ley se modifica la LOPJ para adecuarla a lo dispuesto en la futura Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE (véase el Proyecto de Ley anterior).
-Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 88-1, de 21.3.2014).
Nota: El objeto de esta norma es regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones judiciales condenatorias definitivas y firmes dictadas con anterioridad contra las mismas personas en otros Estados miembros de la UE (art. 1).
En la exposición de motivos encontramos de forma resumida su estructura. La ley se inicia con un título preliminar que contiene su objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan aquí los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros. A continuación, la ley se estructura en dos títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración de resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados miembros de la UE. Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la UE.
Esta norma viene a dotar de mayor seguridad jurídica una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la UE, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la petición de la información relativa a los antecedentes penales. Estas garantías se complementan, a través del título I, con normas que aseguren la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados, como se pone de relieve en las normas que establecen la propia obligación de informar de las condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de practicarse. Para su aplicación en España, todas estas normas se concentran en el Registro Central de Penados. La información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en España, por los tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a efectos de su toma en consideración por Jueces y Tribunales, pero mantenerse para retransmitirse a otros Estado, de acuerdo con lo que comunique la autoridad central del Estado de condena. Igualmente, el Registro Central de Penados informará de las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un proceso penal. Las peticiones de antecedentes a las autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central de Penados se produce a instancias de Jueces y Fiscales en el marco de un proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
El título II supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la UE mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. No obstante, las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no pueden tener efecto alguno sobre las sentencias dictadas en España que ya fueran firmes con anterioridad a aquéllas, ni pueden provocar su revocación o revisión. Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de publicarse la obra colectiva "Autorregulación y solución de conflictos en el ámbito del turismo", coordinada por M. Nélida Tur Faúndez y publicada por la Editorial Colex.

Este libro es el resultado final del Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación destinado al estudio –y, en su caso, al perfeccionamiento– de los distintos mecanismos de resolución de las controversias derivadas de la prestación de servicios turísticos, con objetivo primordial de averiguar cuál de ellos resulta más adecuado en cada supuesto. A tal fin, se analizan con detenimiento en esta obra tres vías concretas de solución de dichos conflictos. En primer lugar, la autorregulación. En segundo lugar, el arbitraje, y más en concreto el arbitraje de consumo. Y, en tercer lugar, la jurisdicción, es decir, la solución judicial de los conflictos en el ámbito turístico. Finalmente, no puede perderse de vista que existe en los conflictos de turismo un importante factor de transnacionalidad, por lo que en el último capítulo de esta obra se abordan las cuestiones de competencia judicial internacional y de ley aplicable en litigios en los que está implicado un turista.

Con todo ello, se pone de manifiesto, además de su importancia (la tiene cualquier estudio riguroso sobre el turismo, la primera industria española), la complejidad e interdisciplinariedad del trabajo realizado; y a esto responde el carácter asimismo interdisciplinar del equipo investigador que ha participado en su elaboración, integrado por profesores universitarios especializados en las distintas materias que concurren en el tratamiento de la autorregulación y las vías de solución de conflictos en el ámbito del turismo, lo que ha permitido poner de relieve diferentes perspectivas respetando plenamente, a la vez, la autonomía de los participantes.

Extracto del Índice:
PRIMERA PARTE: AUTORREGULACIÓN
Capítulo I: Autorregulación y dódigos de conducta en el ámbito turístico, por Santiago Cavanillas Múgica y Cristina Gil Membrado
I. Introducción
II. Códigos de conducta relacionados con la responsabilidad social corporativa (RSC)
III. Códigos de conducta orientados a los consumidores

SEGUNDA PARTE: ARBITRAJE
Capítulo II: Arbitraje turístico y sus relaciones con otros medios alternativos de resolución de conflictos, por José Ángel Torres Lana
I. Introducción
II. Mediación, arbitraje y otras figuras afines
III. Arbitraje, arbitraje de consumo y arbitraje turístico
IV. Arbitraje de consumo y mediación
V. Arbitraje colectivo y acciones colectivas

Capítulo III: La adaptación del arbitraje de consumo a las particularidades del sector turístico, por María Nélida Tur Faúndez
I. Sujetos del arbitraje de consumo turístico
II. Objeto
III. El convenio arbitral
IV. El colegio arbitral
V. Arbitraje turístico in situ
VI. Fomento del arbitraje turístico
VII. ¿Interesa finalmente a ambas aprtes el arbitraje turístico in situ?

Capítulo IV: Arbitraje turístico on line, por Cristina Gil Membrado
I. El e-arbitraje y la resolución de disputas en el turismo
II. El e-arbitraje en el Real Decreto que regula el sistema arbitral de consumo
III. Cuestiones que plantea el e-arbitraje
IV. Precedentes
V. El Reglamento 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo

TERCERA PARTE: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONFLICTOS
Capítulo V: La solución jurisdiccional de los conflictos en materia turística, por Francisco López Simó e Ignacio Díez-Picazo Giménez
I. Consideraciones previas generales
II. La resolución de los conflictos en materia turística a través de la vía judicial
III. Algunas propuestas de lege ferenda

Capítulo VI: El elemento transnacional en la solución de conflictos turísticos. Cuestiones de competencia judicial internacional y de ley aplicable, por Federico F. Garau Sobrino
I. La determinación de la competencia judicial internacional en litigios en los que interviene el turista
II. La determinación de la ley aplicable a la contratación turística
Ficha técnica:
M. Nélida Tur Faúndez (Coord.)
"Autorregulación y solución de conflictos en el ámbito del turismo"
Editorial Colex, 2014,
198 págs. - 25 €
ISBN: 978-84-8342-401-8

martes, 18 de marzo de 2014

Tabla comparativa de los preceptos relativos a la justicia universal modificados por la LO 1/2014


Tabla comparativa de artículos de la LOPJ modificados por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, elaborada por Diario La Ley.
Diario La Ley, Nº 8273, 18 Mar. 2014
Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, así como la entrada de este blog del día 14.3.2014.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria


Luces y sombras del Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 31 de octubre de 2013
Antonio FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Catedrático UAM, Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Vocal de las Ponencias de Jurisdicción Voluntaria en la Comisión General de Codificación, años 2002-2005 y 2012.
Diario La Ley, Nº 8273, Sección Doctrina, 18 Mar. 2014
LA LEY 1199/2014
En el marco del Estado constitucional de derecho, la reforma de la jurisdicción voluntaria es una de las piezas que queda todavía por encajar en el organigrama de la Administración de Justicia. La articulación de un procedimiento judicial garantista, que impida en el futuro la identificación de la institución con supresión de plazos, formalidades y garantías, en detrimento de la tutela judicial efectiva, y la sustancial modificación del marco competencial, que deslinde entre aquellas competencias que continúan atribuidas a los Jueces y aquéllas otras que se atribuyen a secretarios judiciales, notarios y registradores, se configuran como la más relevantes novedades de la reforma.

Nota: Sobre el Anteproyecto de Ley de la jurisdicción voluntaria véanse las entradas de este blog del día 5.11.2013 y del día 7.11.2013.

lunes, 17 de marzo de 2014

Jurisprudencia - Absolución de los padres por ablación genital practicada en el extranjero durante una estancia vacacional


Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, Sentencia de 24 Feb. 2014, rec. 6/2013: Lesiones. Mutilación genital. Ablación del clitoris en Gambia a dos menores nacidas en España, hijas de inmigrantes nacionalizados en nuestro país por residencia, practicada por su abuela durante una estancia por vacaciones en aquél país. Absolución de los padres por ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. Exclusión de la autoría por comisión por omisión, imputada conforme al art. 11 CP, en su condición de garantes, como titulares de la patria potestad de las menores. Relevancia de la exploración de una de las menores, cuya versión de los hechos califican los peritos psicólogos como creíble, que manifiesta el enfado de su madre al enterarse de la mutilación realizada por su abuela cuando las menores quedaron a su cuidado mientras la madre se ausentaba para visitar a otros familiares. Reproche de tal práctica, contra la que mostró su desacuerdo y su falta de consentimiento. No puede tildarse de omisión del deber de cuidado el que la acusada dejara a sus hijos con la abuela, persona que indudablemente goza de su confianza y de la que no podía dudar de que hiciera un mal a sus nietas.
Ponente: Guevara Marcos, Félix Alfonso.
Nº de Sentencia: 5/2014
Nº de RECURSO: 6/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8272, Sección Jurisprudencia, 17 Mar. 2014
LA LEY 7628/2014

viernes, 14 de marzo de 2014

DOUE de 14.3.2014


Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.
Nota: Este acto tiene como objetivo animar a los Estados miembros a establecer un marco que permita la reestructuración eficiente de las empresas viables con dificultades financieras, y ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados, con el fin de fomentar el espíritu empresarial, la inversión y el empleo, y contribuir a reducir los obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior (véase el punto 1).
En relación con el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, se afirma en el considerando 5 de la exposición de motivos que se limita a regular las cuestiones de competencia, reconocimiento, ejecución, legislación aplicable y cooperación en los procedimientos transfronterizos de insolvencia. La actual propuesta de la Comisión para su modificación debería extender su ámbito de aplicación a procedimientos preventivos que promuevan el rescate de un deudor económicamente viable y ofrezcan una segunda oportunidad a los empresarios. Sin embargo, la enmienda propuesta no aborda las divergencias entre los procedimientos previstos en los Derechos nacionales.

BOE de 14.3.2014


Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.
Nota: En el número uno del artículo único de la Ley se modifican los aps. 2, 4 y 5 del art. 23 de la LOPJ y se introduce un nuevo ap. 6 en el mencionado precepto:
"2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;
5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;
6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;
7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,
8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.
A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.
f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:
1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o,
2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.
i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.
l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
m) Trata de seres humanos, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,
5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.
p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.

5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.
b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,
2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.
Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal."
Con esta modificación, cobra especial importancia la disposición transitoria única, referida a los procedimientos que en la actualidad se encuentren en tramitación y que se ven afectados por esta reforma, que entrará en vigor mañana (disposición final única):
"Las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella."
Por su parte, el número dos del artículo único introduce un núm. 4 en el art. 57.1 de la LOPJ (competencias de la Sala de lo Penal del TS), con la siguiente redacción: "4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley."

En relación con los motivos que subyacen a esta reforma, en la exposición de motivos se afirma que "la extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos. En esa misma línea de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por los Tratados internacionales que España ha ratificado, se hace necesario ampliar la lista de delitos que, cometidos fuera del territorio nacional, son susceptibles de ser perseguidos por la jurisdicción española. Tal es el caso, por ejemplo, de los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los delitos de corrupción de agente público extranjero previstos en el Convenio de la OCDE, delitos cuyas previsiones se incorporaron al Código Penal, si bien quedaba pendiente la definición de los aspectos de jurisdicción que ahora se incorporan en la presente Ley".

Sobre la Proposición de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario Popular el pasado mes de enero (lo mínimo que puede afirmarse de la tramitación de esta proposición es que ha ido como un tiro), véase la entrada de este blog del día 24.1.2014.

jueves, 13 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.3.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 13 de marzo de 2014, en el Asunto C‑548/12 (Brogsitter): Espacio de libertad, de seguridad y de justicia – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencias especiales – Artículo 5, puntos 1 y 3 – Acción de responsabilidad civil – Naturaleza contractual o extracontractual.
Fallo del Tribunal:
"Debe considerarse que las acciones de responsabilidad civil como las controvertidas en el asunto principal, de carácter extracontractual en Derecho nacional, están, no obstante, incluidas en la «materia contractual», a efectos del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si el comportamiento imputado puede considerarse un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato."

Jurisprudencia - Competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de la demanda contra periódico francés


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 24 Feb. 2014, rec. 229/2011: Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Publicación en el periódico Le Monde de un artículo que implicaba al Real Madrid Club de Fútbol y al médico del equipo en una trama de dopaje. Información de interés público. Falta de veracidad de la misma. Incumplimiento por el periodista del deber de diligencia en la comprobación de la noticia.
Ponente: Marín Castán, Francisco.
Nº de Sentencia: 70/2014
Nº de RECURSO: 229/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8270, Sección La Sentencia del día, 13 Mar. 2014
LA LEY 6926/2014

miércoles, 12 de marzo de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La reciente sentencia del TS sobre vientres de alquiler


Vientre de alquiler: mater semper certa est, pater semper incertus est
María Jesús PARRÓN CAMBERO, Magistrada, Letrada Gabinete Técnico Civil del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 8269, Sección Tribuna, 12 Mar. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 1133/2014
El TS ha consagrado estos principios jurídicos en la reciente sentencia de 6 de febrero de 2014 al resolver la Sala Primera el primer caso de gestación por sustitución o maternidad subrogada, también conocido comúnmente como vientre de alquiler. Se confirma así la decisión adoptada unánimemente en la instancia de denegar la inscripción registral, aunque de una forma no tan unánime, al haber firmado el voto particular cuatro de los nueve magistrados que formaban la Sala. Dos posturas enfrentadas, con puntos comunes, cargadas de una batería de argumentos jurídicos que permiten entrever dos tipos de jueces, los sometidos al imperio de la ley, y los jueces que, también sometidos a este imperio, desde el entendimiento de la justicia como la resolución de casos concretos, utilizan todos los medios jurídicos a su alcance para llegar a dar una solución inmediata al problema planteado.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 Feb 2014, rec. 245/2012, así como la entrada de este blog del día 14.2.2014 y las referencias en ella contenidas.

sábado, 8 de marzo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-681/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 23 de diciembre de 2013 — Diageo Brands BV/Simiramida-04 EOOD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que ese motivo de denegación comprende también el supuesto en que la resolución del juez del Estado miembro de origen sea claramente contraria al Derecho de la Unión, y dicho juez lo ha percibido?
2) a) ¿Debe interpretarse el artículo 34, inicio y número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que la circunstancia de que la parte que invoca dicho motivo de denegación no haya ejercitado en el Estado miembro de origen de la resolución los recursos allí disponibles se opone a que pueda invocarse con éxito dicho motivo de denegación?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2 (a), ¿sería distinta la respuesta en el supuesto de que no tuviese sentido ejercitar recursos en el Estado miembro de origen de la resolución porque cabe suponer que esto no habría conducido a una resolución diferente?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que esta disposición comprende también los gastos que asumen las partes en el marco de una demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada en un Estado miembro cuando la demanda y la defensa guardan relación con la supuesta responsabilidad de la parte demandada motivada por el embargo que instó y por las comunicaciones que hizo en ejercicio de su derecho de marca en otro Estado miembro y, en este contexto, se plantea la cuestión del reconocimiento en el primer Estado miembro de una resolución del juez del segundo Estado miembro?"
-Asunto C-4/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 6 de enero de 2014 — Christophe Bohez/Ingrid Wiertz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que los asuntos relativos a la ejecución de una multa coercitiva (astreinte) impuesta para la observancia de la obligación principal en litigios en materia de guarda y custodia de los hijos y del derecho de visita no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento?
2) En el caso de que los asuntos referidos en la cuestión anterior estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 49 del mismo Reglamento en el sentido de que una multa fijada por un día que es ejecutoria como tal en el Estado miembro de origen por el importe señalado, pero cuyo importe definitivo puede variar como consecuencia de una demanda o de alegaciones formuladas por el deudor de la multa, es entonces ejecutoria en un Estado miembro desde el momento en que su importe se ha fijado concretamente, con carácter definitivo, en el Estado miembro de origen?
3) En el caso de que los antes mencionados asuntos no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, ¿debe interpretarse el artículo 47, apartado 1, del Reglamento Bruselas II bis en el sentido de que los efectos y las medidas de seguridad relativas a la guarda y custodia y al derecho de visita forman parte del procedimiento de ejecución previsto en esta disposición, respecto al cual es determinante el Derecho del Estado miembro de ejecución, o pueden constituir una parte integrante de la resolución sobre la guarda y custodia y el derecho de visita, la cual, según el Reglamento Bruselas II bis es ejecutoria en el otro Estado miembro?
4) Cuando la ejecución de la multa coercitiva se solicita en otro Estado miembro, ¿debe exigirse que el importe de esa multa se haya fijado específica y definitivamente en el Estado miembro en el que se hubiera dictado la resolución aun cuando la ejecución no se rija por el Reglamento Bruselas I?
5) En el caso de que una multa coercitiva (astreinte) impuesta con el fin de que se respete el derecho de visita sea ejecutoria en otro Estado miembro sin que se haya fijado el importe de tal multa específicamente de manera definitiva en el Estado miembro de origen;
a) ¿requiere no obstante la ejecución de la multa coercitiva que se examine si se ha impedido el ejercicio del derecho de visita por motivos cuya consideración fuera indispensable para garantizar los derechos del niño?
b) ¿qué tribunal es entonces competente para examinar tales circunstancias?, más concretamente
i) ¿queda siempre limitada la competencia del tribunal de ejecución solamente al examen de si el supuesto obstáculo al derecho de visita se debe a un motivo que se haya reflejado expresamente en la resolución recaída en el asunto principal?; o
ii) ¿se deduce de los derechos del niño que salvaguarda la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que el tribunal del Estado de ejecución tiene una más amplia facultad u obligación de examinar si se ha impedido el derecho de visita por algún motivo cuya consideración fuera indispensable para la protección de los derechos del niño?"

viernes, 7 de marzo de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley y convenio internacional


Proyecto de Ley de asistencia jurídica gratuita (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 84-1, de 7.3.2014).
Nota: En este texto cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 2.1.a), en relación con su ámbito de aplicación personal:
"Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
1. En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se hallen en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. [...] [...]"
-Art. 6.1.b): El derecho a la asistencia jurídica gratuita da lugar, entre otras prestaciones a la "asistencia de Abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado Abogado en el lugar donde se preste. Igualmente, será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado Abogado".
-El título VII (arts. 50 a 58), que reglamenta la asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil de la Unión Europea.
-El título VIII (arts. 59 y 60), en el que se regula la aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita.
-La disposición final quinta modifica el art. 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que pasa a tener la siguiente redacción:
"3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna ratificación realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil o, en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente."

En otro orden de cosas, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010, y declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 139-1, de 7.3.2014).