En esta entrada se intentará recoger las normas del texto del Anteproyecto de Ley de la Jusrisdicción Voluntaria que afectan al Derecho Internacional Privado y al Derecho Procesal Civil Internacional. Las normas que efectan al núcleo del DIPr. se contienen en los dos capítulos que integran el título I del Anteproyecto. En relación con ellos, en la exposición de motivos se afirma con carácter general que en ambos capítulos se "regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a esto segundo, se regula el expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto."
Los preceptos que integran estos dos capítulos son los siguientes:
Capítulo I: Normas de Derecho Internacional Privado
Art. 9: Competencia internacional
Art. 10: Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales
Art. 11: Inscripción en Registros públicos
Art. 12: Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras
Capítulo II: Normas de tramitación
Art. 13: Aplicación de las disposiciones de este capítulo
Art. 14: Iniciación del expediente
Art. 15: Acumulación de expedientes
Art. 16: Apreciación de la falta de competencia
Art. 17: Admisión de la solicitud y citación de los interesados
Art. 18: Celebración de la comparecencia
Art. 19: Decisión del expediente
Art. 20: Recursos
Art. 21: Caducidad del expediente
Art. 22: Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente
El art. 43 contiene una referencia a los supuestos de adopción internacional, remitiéndose a la normativa específica, de origen interno e internacional:
"En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional."
Por su parte, el art. 44 se ocupa de conversión de adopción simple en plena cuando haya sido constituida por autoridad extranjera:
"1. La adopción simple o menos plena constituida por autoridad extranjera competente podrá ser transformada por el Tribunal español en la adopción regulada por el Derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:
a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
2. Para la conversión de una adopción simple o menos plena en una adopción plena no se requerirá propuesta previa de la entidad pública. El adoptante deberá presentar la solicitud en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 37 en cuanto fueren aplicables, debiendo acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurren las circunstancias exigidas.
3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los siguientes extremos:
a) Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
b) Que tales personas hayan manifestado su consentimiento libremente y por escrito, en la forma legalmente prevista.
c) Que los consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no hubieran sido revocados.
d) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento del niño.
e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido oído.
g) Que, cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, sin que haya mediado precio o compensación de ninguna clase.
4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de 12 años. Si fuera menor de esa edad y tuviera suficiente juicio deberá ser oído.
5. El auto que declare la transformación de la adopción simple en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción."
El art. 95.3 se ocupa de la competencia para conocer de los expedientes relacionados con el albaceazgo:
"Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
Lo mismo hace el art. 96 con los expedientes relacionados con los contadores-partidores dativos:
"La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comunes de esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil, corresponderá al Secretario judicial del Juzgado del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
El art. 98.1 se ocupa de la competencia para conocer de los expedientes en caso de aceptación y repudiación de la herencia:
"Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
La disposición final primera, en su número cuatro modifca el art. 51 del Código civil, que pasaría a tener las siguiente redacción:
"1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1º. El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2º. El Notario libremente elegido por ambos contrayentes que tenga su sede en el lugar de celebración.
3º. El Encargado del Registro Civil del lugar donde se celebre el matrimonio.
4º. El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero."
La disposición final tercera modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el número tres modifica el art. 525.1, regla 1ª, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, y sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional."
El número cuatro de la DF 1ª modifca el art. 748, cuyo ap. 6º pasaría a tener el siguiente contenido:
"Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:
[...] 6º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional."
El número cinco redacta nuevamente el art. 749.1:
"En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes, que velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada."
El número siete añade un Capítulo IV bis ("Medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional") en el Título I del Libro IV, que estaría integrado por los nuevos arts. 778 bis a 778 quater:
Art. 778 bis: ámbito de aplicación. Normas generales
Art. 778 ter: Procedimiento
Art. 778 quater: Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional
El número dieciséis modifca la redacción de la disposición final vigésima segunda, en la que se contienen las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
La disposición final cuarta, en su número tres modificaría el art. 59.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil:
"El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley."
En la disposición final undécima se propone modificar diversos preceptos de la Ley del Notariado. El nuevo art. 52.3 tendría el siguiente contenido:
"Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, se incorporará éste al acta y a las copias que se expidan."
El nuevo art. 65.2, que regula la designación de contador-partidor dativo, pasaría a decir:
"Si la última residencia del causante hubiere sido en país extranjero, el Notario competente será el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
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