viernes, 27 de diciembre de 2013

BOE de 27.12.2013


Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta norma desarrolla los aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (véase la entrada de este blog del día 7.7.2012), relacionados con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En ella cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 5.2: En relación con la formación que deben tener los mediadores, se establece que "será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida".
  • Art. 14.3: Por lo que respecta a la información que deben proporcionar los mediadores al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, previsto en el capítulo III (arts. 8 y ss.), se establece que "también podrán inscribirse mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma".
  • Art. 20: Por lo que se refiere a la inscripción de las instituciones de mediación se establece que "las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el impulso de la mediación regulada en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles podrán inscribirse en la sección tercera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, con independencia de su carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional".
  • Art. 21.2: En relación con la información que deben proporcionar las instituciones de mediación al Registro de Mediadores, se establece que "las instituciones de mediación extranjeras que se inscriban en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación habrán de indicar, además, si se encuentran inscritas en el Registro de otros países".
  • El capítulo V, arts. 30 a 38, se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (DF tercera, núm. 1).

sábado, 21 de diciembre de 2013

DOUE de 21.12.2013


-Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Finlandia.
Nota: Finlandia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del art. 9 de la Decisión 2008/615/JAI.
Véase la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, así como la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

-Proyecto de Estrategia 2014-2018 relativa a la Justicia en red Europea.
Nota: La Justicia en red europea pretende utilizar y desarrollar las tecnologías de la información y la comunicación al servicio de los sistemas judiciales de los Estados miembros, en particular en situaciones transfronterizas, a fin de permitir un mayor acceso a la justicia y la información judicial a los ciudadanos, empresas y profesionales del derecho y facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros. Los resultados ya conseguidos, las limitaciones encontradas y los objetivos previstos para el futuro exigen una estrategia global de Justicia en red europea a fin de movilizar el compromiso y la participación a un nivel estratégico. La nueva estrategia relativa a la Justicia en red europea 2014- 2018 pretende partir de la labor ya emprendida.

Véase la corrección de errores, que afecta al título y que pasa a ser «Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea», sin «Proyecto de...».

jueves, 19 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.12.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑9/12 (Corman-Collins): Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 2 – Artículo 5, punto 1, letras a) y b) – Competencia especial en materia contractual – Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios” – Contrato de concesión de venta de mercancías.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, du 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, se opone a la aplicación de una regla de competencia nacional como la enunciada en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961 relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida, según su modificación por la Ley de 13 de abril de 1971 relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta.
2) El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. Incumbe al juez nacional verificar si así sucede en el litigio del que conoce."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑452/12 (NIPPONKOA Insurance): Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 27, 33 y 71 – Litispendencia – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) – Artículo 31, párrafo 2 – Concurso de normas – Acción de repetición – Acción declarativa negativa – Sentencia declarativa negativa.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 71 del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio internacional sea interpretado de forma que no quede garantizado, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en dicho Reglamento, el respeto de los objetivos y principios que inspiran este Reglamento.
2) El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del artículo 31, párrafo 2, del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, según la cual una demanda de declaración negativa o una sentencia declaratoria negativa en un Estado miembro no tienen el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada en otro Estado miembro con motivo de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes."

jueves, 12 de diciembre de 2013

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT 2013/2


Acaba de publicarse un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Este nuevo numero [vol. 5 (2013), núm. 2] contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:

Estudios:

-Angelo Davì, Alessandra Zanobetti, Il nuovo diritto internazionale privato delle successioni nell’unione Europea, pp. 5-139 [texto completo]
L’articolo illustra il regolamento UE 650/2012 che sarà applicabile negli Stati membri dell’Unione europea, con l’eccezione di Danimarca, Irlanda e Regno Unito, a partire dal 17 agosto 2015. Si tratta di un testo ampio e complesso, che conta 83 considerando e 84 articoli, e regola tutti gli aspetti internazionalprivatistici di una successione: la competenza, la legge applicabile, la circolazione delle decisioni giudiziarie e degli atti pubblici. Dopo aver precisato il campo di applicazione del regolamento, lo studio analizza le norme sulla legge applicabile, per quanto riguarda sia il collegamento oggettivo che la professio juris, nonché la speciale disciplina dedicata ai patti successori, la questione della legge regolatrice della forma delle disposizioni testamentarie, il rinvio e i limiti all’applicazione della legge richiamata. Vengono poi esaminate le norme sulla competenza, che sostituiscono completamente le corrispondenti norme interne degli Stati membri ed includono capi di competenza sussidiaria e la previsione di un forum necessitatis, e quelle sul riconoscimento e l’esecuzione delle decisioni, degli atti pubblici e delle transazioni giudiziarie. Infine, l’articolo offre una presentazione del certificato successorio europeo, il nuovo atto pubblico creato dal regolamento e destinato ad avere effetti in tutti gli Stati membri partecipanti. Il regolamento costituisce una normativa coerente e completa; gli aspetti meno soddisfacenti riguardano in particolare la possibilità di una scelta implicita della legge applicabile e la previsione di una clausola di eccezione, che rischiano di diminuire considerevolmente la prevedibilità della pianificazione ereditaria. Alcuni problemi pratici potranno derivare inoltre dalla assenza di uniformizzazione di settori contigui. Si tratta peraltro di una situazione inevitabile, dovuta al carattere finora incompleto dell’opera di codificazione del diritto internazionale privato intrapresa dall’Unione europea, alla quale il regolamento fornisce comunque un importante contributo.
-María Asunción Cebrián Salvat, Daños causados por un Estado en la comisión de crímenes de guerra fuera de su territorio inmunidad de jurisdicción, competencia judicial internacional y tutela judicial efectiva, pp. 265-290 [texto completo]
La reciente sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 3 de febrero de 2012 hacerrado las puertas a las víctimas de crímenes de guerra internacionales a una posible reclamación judicialde la indemnización por los daños sufridos ante unos Tribunales distintos de los del Estado que causóel daño. El TIJ ha indicado que en estos casos ha de apreciarse la inmunidad de jurisdicción del Estadodemandado. Esta cuestión tradicionalmente controvertida se aborda en el presente estudio desde el puntode vista del Derecho Internacional Privado, analizando las consecuencias que tiene para las víctimas el nopoder demandar ante otros Tribunales distintos de los del Estado causante del daño. Lo anterior se realizamediante un estudio sobre la compatibilidad de la decisión del Alto Tribunal con el derecho a la tutelajudicial efectiva de las víctimas, así como analizando las opciones reales que quedan a dichas víctimasdespués de la mencionada sentencia, evaluándose cuáles de todas ellas podrían permitir que las mismasobtuvieran la reparación que les reconoce el Derecho Internacional Humanitario.
-Ornella Feraci, La nuova disciplina europea della competenza giurisdizionale in materia di successioni mortis causa, pp. 291-314 [texto completo]
Una delle più recenti novità nel campo del diritto internazionale privato dell’Unioneeuropea riguarda la materia delle successioni mortis causa. Il regolamento (UE) n. 650/2012 offreuna disciplina tendenzialmente esaustiva del diritto internazionale privato delle successioni aventi uncarattere internazionale: esso, infatti, detta norme uniformi nel campo della competenza giurisdizionale,della legge applicabile, dell’efficacia delle decisioni straniere e degli atti pubblici in materia successoriaed istituisce, altresì, un certificato successorio europeo per facilitare la prova della qualifica di erede,legatario, amministratore ed esecutore testamentario nel territorio dell’Unione. Questo scritto intendeesaminare le novità legate alla delimitazione della competenza giurisdizionale nella materia successoria. L’armonizzazione delle norme sulla competenza in questo settore comporterà il superamento dellelegislazioni nazionali degli Stati membri vincolati dal regolamento (tutti ad eccezione di Danimarca,Regno Unito e Irlanda) e si applicherà alle successioni mortis causa di carattere transfrontaliero chesi apriranno a partire dal 17 agosto 2015. Sebbene l’uniformazione delle norme sulla competenza giurisdizionaleoperata dal regolamento (UE) n. 650/2012 miri, in generale, a superare gli inconvenientilegati alle divergenze normative esistenti tra Stati membri, a ben vedere, tale obiettivo pare raggiuntosolo in parte: la disciplina uniforme presenta, infatti, alcuni limiti. Un primo riguarda la stessa individuazionedella nozione di «organo giurisdizionale» rilevante ai fini delle norme sulla competenza delregolamento, in ragione delle normative sostanziali applicabili degli Stati membri (lex successionis).Nell’ambito del regolamento (UE) n. 650/2012 l’attribuzione del potere di ius dicere dipenderà, in lineagenerale, dall’ultima residenza abituale del de cuius (art. 4). Tuttavia, malgrado il generale intentodel regolamento di favorire la certezza del diritto nell’Unione europea, attraverso l’elaborazione di unsistema fondato su un titolo generale di giurisdizione, lo strumento contiene numerosi fori derogatori,variamente ispirati, che minano, di fatto, la prevedibilità delle soluzioni. Oltre alle incertezze legate alladeterminazione della nozione di residenza abituale, ulteriori difficoltà possono derivare dalla facoltà ditrasferire la competenza in favore del giudice più adatto a conoscere la fattispecie (art. 5). La valorizzazionedella volontà delle parti potrebbe contrastare questo rischio favorendo la coincidenza tra jus eforum; essa risulta, tuttavia, asimmetrica rispetto all’autonomia privata rilevante sul piano della leggeapplicabile, atteso che la scelta del foro competente è concessa alle sole «parti interessate» della controversiasuccessoria ed è, invece, preclusa al testatore. L’esistenza di alcuni fori (foro sussidiario e forumnecessitatis), operanti rispetto a talune particolari situazioni successorie che risultino collegate con Statiterzi ma anche con Stati membri, comporterà inoltre un’applicazione extraterritoriale delle nuove normesulla competenza giurisdizionale le cui potenzialità negative potrebbero essere neutralizzate soltantodalla prudenza applicativa dell’operatore giuridico. Questo rinnovato assetto normativo si riflette sullapotenziale insorgenza di giudizi paralleli in senso all’Unione europea e, quindi, sull’esigenza di favorireun efficace coordinamento tra le autorità nazionali competenti (giurisdizionali e non).
-Miguel Gómez Jene, La responsabilidad civil del árbitro: cuestiones de derecho internacional privado, pp. 335-349 [texto completo]
La responsabilidad civil del árbitro es siempre una responsabilidad contractual, puesderiva de un contrato: el contrato arbitral. Esta responsabilidad se manifiesta en dos ámbitos, dos planos,dos dimensiones: el plano de la actuación cuasi-jurisdiccional y el plano de la actuación no jurisdiccional.A cada uno de estos ámbitos le corresponde un régimen distinto de responsabilidad: el régimen limitadoprevisto en el artículo 21 LA para la actuación cuasi-jurisdiccional y el régimen general de responsabilidadprevisto en el Código civil para la actuación no jurisdiccional. Si bien esta distinción es necesariapara la delimitación de la responsabilidad, en perspectiva de Derecho internacional privado no afecta nia la aplicación de las normas de competencia judicial internacional (Reglamento Bruselas I o artículo 22LOPJ), ni a la aplicación de las normas de ley aplicable (Reglamento Roma I).
-Carolina Macho Gómez, Los ADR «alternative dispute resolution» en el comercio internacional, pp. 398-427 [texto completo]
Los métodos alternativos de resolución de conflictos están adquiriendo una gran relevancia en el ámbito comercial internacional. El protagonismo que posee la autonomía privada de las partes, junto con su flexibilidad y su carácter informal permiten resolver los conflictos con el menor coste económico y tiempo posible, a la vez que se logra una mayor implicación de las partes. Este trabajo tratará de exponer las diferentes funciones, usos y configuraciones que se les está otorgando actualmente a estos instrumentos dentro del comercio internacional. Todo ello con el fin de lograr una utilización más adecuada de los mismos.
-Alfonso Ybarra Bores, El sistema de notificaciones en la Unión Europea en el marco del Reglamento 1393/2007 y su aplicación jurisprudencial, pp. 481-500 [texto completo]
La práctica de las notificaciones en el marco de los litigios transfronterizos resultacon frecuencia compleja. Sin embargo la práctica de las notificaciones de manera correcta es esencialpara conseguir una resolución judicial que pueda producir efectos en el extranjero. El Reglamento (CE)1393/2007, de 13 de noviembre de 2007, constituye actualmente en la Unión Europea la piedra angularen materia de notificaciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito civil y mercantil. El objeto delpresente estudio es abordar las posibilidades que en materia de notificación se contemplan en el citadoReglamento, planteándose los variados problemas que resultan de su aplicación, muchos de ellos sometidosa la consideración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Varia:

-María Jesús Elvira Benayas, Tratamiento de la aplicación facultativa del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de prueba en la UE, pp. 538-547 [texto completo]
Recientemente el Tribunal de Justicia ha abordado la cuestión sobre la aplicación-facultativa o no- del Reglamento 1206/2001 sobre obtención de pruebas en el extranjero. Los asuntosLippens y ProRail han permitido perfilar los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicacióndel citado texto. Indirectamente también se incide en la resolución de una cuestión similar planteadaentorno al Convenio de La Haya de 1970, su antecesor.
-Mónica Herranz Ballesteros, Conflicto de jurisdicciones y declinación de la competencia: los asuntos Honeywell y Spanair, pp. 592-609 [texto completo]
La elección de los Tribunales estadounidenses en supuestos de accidentes aéreos está motivada por diversos factores: el importante desarrollo de la industria aeronáutica en este país convirtiéndose Estados Unidos en el lugar del domicilio de los más importantes fabricantes, pero tambiénla intención de los demandantes de obtener indemnizaciones más cuantiosas cuando el litigio sedirime ante el sistema judicial estadounidense. Frente a esta realidad se alza otra, el elevado número desupuestos en los que los Tribunales aplican, instados por los demandados, el forum non conveniens. Esto último no quiere decir que los demandados se libren de la aplicación del Derecho estadounidense para la determinación de la responsabilidad del fabricante por productos defectuosos o que las indemnizaciones dejen de calcularse conforme a la práctica de dicho ordenamiento, auque del asunto finalmente conozca un tribunal distinto del elegido por los demandantes. De lo anterior da buena cuenta la decisión dictada por los Tribunales españoles en un asunto que seguro incidirá en la estrategia de los demandados a la hora de solicitar el forum non conveniens.
Números anteriores [aquí]

DOUE de 12.12.2013


-Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco en el Convenio marco de la OMS para el control del tabaco, por lo que respecta a las disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
-Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, con excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
Nota: Se autoriza la firma del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco en el Convenio marco de la OMS para el control del tabaco, con excepción de sus disposiciones sobre obligaciones relacionadas con la cooperación judicial en materia penal, la definición de infracciones penales y la cooperación policial.
[DOUE L 333, de 12.12.2013]

sábado, 7 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


Decisión del Tribunal de Justicia, de 19 de noviembre de 2013, relativa a los días feriados legales y a las vacaciones judiciales.

DOUE de 7.12.2013


Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo sobre procedimientos de insolvencia.
Nota: En relación con la propuesta de Reglamento de modificación del Reglamento de insolvencia, el SEPD formula las siguientes recomendaciones:
  • Que se incluyan referencias al presente dictamen en el preámbulo de todas las propuestas.
  • Que el artículo 46, letra a), de la propuesta de Reglamento aclare la referencia a la Directiva 95/46/CE y que se especifique que las disposiciones se aplicarán de acuerdo con las normas nacionales por las que se transpone dicha Directiva.
  • Que se apliquen garantías concretas y efectivas en materia de protección de datos para cualquier situación en que se prevea el tratamiento de datos personales.
  • Que se valore la necesidad y la proporcionalidad del sistema propuesto de publicación en internet de las decisiones de apertura y conclusión de los procedimientos de insolvencia y se verifique si la obligación de publicación excede lo que es necesario para obtener el objetivo del interés público que se persigue y si existen medidas menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo. En función del resultado de la prueba de proporcionalidad, la obligación de publicación en cualquier caso debería contar con el apoyo de garantías adecuadas para asegurar el pleno respeto de los derechos de las personas de que se trate, la seguridad y exactitud de los datos, así como la supresión de los mismos tras un período adecuado.
  • Que se aclaren las modalidades de funcionamiento de las bases de datos nacionales y de la base de datos europea relativas a las cuestiones en materia de protección, introduciendo disposiciones más detalladas en las propuestas de Reglamento, conforme a la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) nº 45/2001. En concreto, la disposición que establezca la base o bases de datos deberá i) identificar el fin de las operaciones de tratamiento y establecer los usos compatibles, ii) identificar qué organismos (autoridades competentes, Comisión) tendrán acceso a los datos almacenados en la base de datos y tendrán la posibilidad de modificarlos, iii) garantizar el derecho de acceso y de información para todos los interesados cuyos datos personales puedan ser almacenados o intercambiados, iv) definir y limitar el plazo de conservación para los datos personales al mínimo necesario para la realización de dicha finalidad.
  • Que la propuesta establezca como mínimo los principios clave del sistema descentralizado para la interconexión de los registros de insolvencia como la necesidad y la proporcionalidad (mientras que se espera que la futura propuesta legislativa de la Comisión para el Portal e-Justicia proporcione más garantías).
  • Que se especifique si los datos se almacenarán en el portal e-Justicia. De ser así, deberán añadir garantías específicas.
Véase el Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, así como la versión íntegra del Dictamen [Opinion of the European Data Protection Supervisor on the Commission proposal for a Regulation amending Council Regulation (EC) No 1346/2000 on insolvency proceedings].

jueves, 5 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.12.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 5 de diciembre de 2013, En el Asunto C‑508/12 (Vapenik): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Reglamento (CE) nº 805/2004 – Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados – Requisitos para la certificación como título ejecutivo de una resolución – Situación en la que la resolución fue adoptada en el Estado miembro del acreedor en un litigio entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los contratos celebrados entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑413/12 (Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León): Procedimiento prejudicial – Directiva 93/13/CEE – Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores – Tribunal territorialmente competente – Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia – Autonomía procesal de los Estados miembros – Principios de equivalencia y de efectividad.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios de efectividad y de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual, en materia de acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, por una parte, tal acción debe interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tiene su establecimiento o su domicilio y, por otra parte, no cabe recurso de apelación contra la resolución por la que un órgano jurisdiccional de primera instancia declara su falta de competencia territorial."

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la obra colectiva "Global Perspectives on ADR", dirigida por C. Esplugues y S. Barona (Universidad de Valencia) y publicada por Intersentia.

The promotion of Alternative Dispute Resolution (ADR) mechanisms is strongly linked to the idea of justice in the 21st century. National and international legislators increasingly offer new responses in this area with the aim of providing citizens with the opportunity to resolve their disputes outside state courts. Indeed, the global notion of ADR includes a multiplicity of institutions which have in common the purpose of facilitating the settlement of disputes outside courts. However, such generic references to ADR mechanisms, as well as the perceived centrality of the European approach, obscure important differences in the use, regulation and underlying philosophy of ADR in many countries of the world.
This book focuses on a set of countries which accounts for more than half of international world trade. Its goal is to analyse in depth the various ADR devices present in relevant countries, such as Australia, China, England, Hong Kong, India, Indonesia, Ireland, Japan, Singapore, South Korea, Thailand, the Philippines, and the USA. The book provides an in-depth analysis of the regulation of ADR in all these countries. Every chapter on national law analyses subjects covered by ADR devices, the existing legal regime, and its solutions and problems. The book provides a unique response to a topical matter of great legal and economic relevance. It is written by leading practitioners and scholars and provides a clear image of the existing framework from a legal, theoretical and practical standpoint.
This book is essential for all those wanting to understand the reality of ADR in some of the most economically important countries of the world.

Table of Contents:
  • ADR Mechanisms and their Incorporation into Global Justice in the Twenty-First Century: Some Concepts and Trends: Silvia Barona and Carlos Esplugues
  • Australia: David Bamford
  • China: Yuanshi Bu
  • England and Wales: Neil Andrews
  • Hong Kong: Gavin Denton and Fan Kun
  • India: Darius J. Khambata, Aditya N. Mehta and Naira J. Jejeebhoy
  • Indonesia: Marcella Elwina Simandjuntak, Valentinus Suroto and B. Resti Nurhayati
  • Ireland: Guillermo Palao Moreno
  • Japan: Masaaki Haga
  • Korea: Gyooho Lee
  • Philippines: Donemark J.L. Calimon
  • Singapore: Joel Lee
  • Thailand: Suparb Vongkiatkachorn
  • United States - Arbitration: George A. Bermann
  • United States - Mediation: Shanin Specter and Jason L. Pearlman

Global Perspectives on ADR
C. Esplugues, S. Barona (eds.)
Intersentia, Cambridge - Antwerp - Portland, October, 2013
xiii + 554 pp. - paperback - € 120.00
ISBN: 978-1-78068-139-9

Comentario jurisprudencial - Tipo delictivo del art. 149.2 CP y mutilación genital femenina por motivos no religiosos ni culturales


A vueltas con la mutilación genital (artículo 149.2 CP): ¿aplicación exclusiva del delito sólo cuando existan motivos religiosos o culturales? (A propósito de la SAP Barcelona 735/2013, de 14 de junio)
Leticia JERICÓ OJER, Profesora Contratada Doctora (acred. Profesora Titular) de Derecho Penal (Universidad Pública de Navarra)
Diario La Ley, Nº 8206, Sección Tribuna, 5 Dic. 2013
LA LEY 8892/2013
La AP Barcelona, Secc. 20.ª, S 735/2013, de 14 de junio, ha considerado que las únicas conductas de mutilación genital castigadas penalmente a través del delito previsto en el art. 149.2 CP son aquellas en las que el autor realiza dichas prácticas motivado exclusivamente por razones de índole religiosa o cultural. La restricción del delito de mutilación genital no se debe llevar a cabo atendiendo a los motivos que llevan al autor a cometer los hechos, sino atendiendo a la conducta típica y a los resultados típicos producidos, que deben ser equiparables a los previstos en el delito de lesiones agravadas del art. 149.1 CP.

Nota: Véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 735/2013, de 14.6.2013, recurso núm. 32/2012 (Roj: SAP B 7145/2013).

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Jurisprudencia: Comunicación de créditos a acreedores residentes en el extranjero - Delito contra la propiedad intelectual mediante página de descargas


-Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 27 Sep. 2013, rec. 353/2013: Procedimiento concursal. Comunicación de créditos tras la declaración concursal. El día inicial del plazo legal para realizar esa comunicación también es aplicable a los acreedores residentes en el extranjero. Aplicación del principio de territorialidad de las normas procesales civiles. Interpretación de las normas de derecho internacional privado contenidas en la Ley Concursal. El desconocimiento del idioma del Estado en que se sigue el proceso concursal no es excusa para la aplicación de sus normas procesales.
Ponente: Menéndez Estébanez, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 357/2013
Nº de RECURSO: 353/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8205, Sección Jurisprudencia, 4 Dic. 2013
LA LEY 148847/2013
-Juzgado de lo Penal N°.. 4 de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sentencia de 30 Oct. 2013, proc. 161/2011: Delito contra la propiedad intelectual. Cometido por el administrador de la página web «bajatetodo.com» y otras asociadas. Puesta a disposición de los usuarios de Internet contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual sin la autorización de sus legítimos titulares. Dichos contenidos incluían archivos que reproducían fonogramas, películas, series de televisión, programas y juegos de ordenador, ofrecidas para su descarga gratuita, mediante el uso de programas de intercambio «P2P». Actos catalogables como de «comunicación pública» exigido por el tipo. Con la intervención técnica del acusado y tras haber indexado, clasificado y comentado las obras, lo que hacían era poner a disposición de manera directa la descarga. Su actuación directa y no su labor de intermediación era la que lograba el resultado del acceso a la obra en cuestión. Ánimo de lucro y perjuicio a terceros. Beneficios cercanos a los 21.000 euros obtenidos por el acusado de la cesión a terceros de las cuentas de correo de los usuarios, de la publicidad y enlaces a tiendas on line.
Ponente: Olivas Rubio, Tomasa.
Nº de Sentencia: 453/2013
Nº de PROCEDIMIENTO: 161/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8205, Sección Jurisprudencia, 4 Dic. 2013
LA LEY 162523/2013

martes, 3 de diciembre de 2013

BOE de 3.12.2013


Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.
Nota: Esta norma regula el Registro Público Concursal (RPC), que tiene por objeto asegurar la difusión y publicidad de las resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley concursal y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, así como los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes (art. 1.1). Su gestión material se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia (art. 2.3).
La publicidad de las resoluciones publicadas en el RPC se realizará a través de un portal en Internet (art. 2.1). De conformidad con el art. 4.1, este portal está estructurado en tres secciones: la sección primera, dedicada a los edictos concursales; la sección segunda, sobre la publicidad registral de resoluciones concursales; y la sección tercera, en la que constarán los acuerdos extrajudiciales.

En esta disposición cabe destacar su art. 7.3, en le que se establece que en la sección primera, dedicada a los edictos concursales, del RPC también se dará publicidad "a la apertura de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando así lo solicite el síndico designado por el Tribunal competente de ese Estado o, en su caso, el propio Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea sobre procedimientos de insolvencia".
Finalmente, la disposición adicional primera se ocupa de la interconexión con los registros de resoluciones concursales de la Unión Europea: "De conformidad con las normas de la Unión Europea que lo regulen, el Registro Público Concursal podrá conectarse con los registros de resoluciones concursales de los demás Estados miembros, así como con las plataformas comunitarias que al efecto se establezcan, al objeto de facilitar las consultas en materia concursal en la Unión Europea y permitir el conocimiento de los procesos concursales en este ámbito, con los efectos que se prevean. El acceso al registro concursal desde la plataforma dispuesta al efecto por la Unión Europea se regirá por su normativa específica."

Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (disposición final tercera). Se deroga el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales (disposición derogatoria única).

lunes, 2 de diciembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Documento electrónico en el ámbito procesal y contratación turística


El documento electrónico en el ámbito de la contratación turística
M.ª Belén AIGE MUT, Universidad de las Islas Baleares
Diario La Ley, Nº 8203, Sección Tribuna, 2 Dic. 2013
LA LEY 8877/2013
El presente artículo pretende introducir la problemática de los documentos electrónicos en el ámbito procesal, referida especialmente al comercio electrónico en el sector turístico. Para ello, se analiza en primer lugar el concepto de documento para el derecho procesal, así como la consideración del mismo en cuanto a su carácter probatorio (prueba documental versus prueba sui géneris, con la consiguiente valoración tasada versus libre valoración).

viernes, 29 de noviembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de navegación marítima (cuarto intento)


Proyecto de Ley de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 73-1, de 29.11.2013).
Nota: Y ya vamos por el cuarto intento en los últimos siete años de aprobar una Ley de Navegación Marítima, después de los Proyectos de Ley de 10 de noviembre de 2006 y de 19 de diciembre de 2008 y de la Proposición de Ley de 6.7.2012 (véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 22.12.2008 y de este blog del día 9.7.2012).

Como en anteriores ocasiones, estamos de nuevo ante un texto que hay que leerse con calma, pues está plagado de disposiciones que afectan al Derecho Internacional Privado en general y al Derecho Procesal Civil Internacional en particular (casi son más los preceptos afectados que los que no poseen interés directo, de tal manera que cabe preguntarse si sería más práctico reseñar los que no tienen interés directo), porque ésta es una materia regulada en una gran medida por convenios internacionales.

Véanse los siguientes preceptos:
-Artículos 2, 3-3, 7-1, 8-1, 10-2, 11-1, 12, 13, 15-1, 19, 20-1, 22, 23-1, 24, 25-1, 27-1, 30, 31-2, 33-2, 34, 35-1, 37-1, 38, 39-1 y 2, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 50 a 55, 60-5, 70, 73-2, 78-1, 80, 81-2, 88 a 96, 104, 105, 106-3, 122-1, 123-1, 124, 126, 139-3, 143, 145-2, 158-1, 159, 162, 163, 164-2, 166-1, 167-3, 169, 170, 174-2, 175, 177-3, 180-1, 182-1, 186-2, 213, 277-2, 282-1, 293-1, 298, 299-1, 300, 334-1, 339-1, 357, 358-3, 363-3, 366, 368-3, 382-3, 386-2, 390-2, 391, 392, 394-1, 397-1, 398, 399-1, 402, 418, 468, 470-1, 472-1, 473-3, 474, 475, 477-2, 479, 480, 481-d, 486, 487-2, 495-4, 504-1, 515-1.

-DA2ª, DA4ª, DA6ª, DA8ª, DA10ª, DF1ª.

Jurisprudencia - Delito intentado de piratería cometido contra buque de la Armada española en aguas del Índico


Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia de 30 Oct. 2013, rec. 1/2012: Delito piratería. Nuevo tipo penal introducido en el CP por LO 5/2010, de 22 de junio como delito contra la comunidad internacional. Protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual distinto de los bienes individuales que se tutelan en los tipos penales. En el caso, condena por tentativa a los seis acusados que, a bordo de un esquife, y con el objetivo de abordarlo, asaltan al buque de combate español «Patiño» que participaba en el dispositivo «Atalanta» dando cobertura a mercantes en la zona del Índico. Pertenencia a organización criminal. Organización dedicada a la obtención de beneficios económicos ilícitos, consecuencia del asalto y abordaje de buques. El esquife integraría, dentro del entramado criminal, la "célula de asalto" dentro de un entramado con distribución de funciones precisas y jerarquización. Condena a un sólo acusado respecto al que se objetiva prueba incriminatoria y absolución del resto. Tenencia y depósito de armas de guerra. Los acusados tenían a su disposición fusiles, y al menos dos lanzagranadas en estado de funcionamiento normal, lo que implica una vocación indudable de posible utilización, que rebasa la idea de fugacidad y mera posesión transitoria. Uso de las mismas contra el buque español. Su no incautación por lanzamiento al mar no impide catalogarlas como armas de guerra. Responsabilidad es delicto. Indemnización a la Armada Española en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos por el buque a consecuencia de los impactos recibidos.
Ponente: Grande-Marlaska Gómez, Fernando.
Nº de Sentencia: 64/2013
Nº de RECURSO: 1/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8202, Sección Jurisprudencia, 29 Nov. 2013
LA LEY 166983/2013

jueves, 28 de noviembre de 2013

Propuesta de la Comisión para modificar los Reglamentos del proceso europeo de escasa cuantía y del proceso monitorio europeo


Hace unos días, la Comisión presentó dos importantes documentos sobre los procesos europeos. El primero de ellos es un Informe sobre su aplicación: COM(2013) 795 final (19.11.2013), Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

En este documento se llega a las siguientes conclusiones:
  • El Reglamento ha mejorado, simplificado y acelerado en general la tramitación de las demandas de escasa cuantía en los litigios transfronterizos. Sin embargo, existen algunas deficiencias.
  • El Reglamento adolece de desconocimiento.
  • En algunos casos el Reglamento no se ha aplicado correctamente. Para ello es necesario clarificar algunas disposiciones que hayan dado lugar a dificultades, como, por ejemplo, la falta de transparencia de algunos datos relativos a las tasas judiciales, los medios de pago y la prestación de asistencia para cumplimentar los formularios.
  • Otros problemas se deben principalmente a deficiencias del actual Reglamento, como su bajo umbral y la definición restringida de asuntos transfronterizos, las deficiencias procesales derivadas de la prioridad otorgada a la notificación por correo, la escasa utilización de los medios de comunicación a distancia, la desproporción de las tasas judiciales en algunos casos, la falta de medios de pago en línea en algunos Estados miembros y los costes innecesarios de traducción en la fase de ejecución.
Por todo ello, el Informe se acompaña de un segundo documento, que es una propuesta de modificación del Reglamento vigente en la que se abordan los problemas antes indicados. Se trata del documento COM(2013) 794 final, de 19.11.2013, Proposal for a Rregulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 861/2007 of the European Parliament and the Council of 11 July 2007 establishing a European Small Claims Procedure and Regulation (EC) No 1896/2006 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 creating a European order for payment procedure {SWD(2013) 459 final} {SWD(2013) 460 final}

En esta propuesta también se modifica el art. 17 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que la presentación de un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago permitirá que el proceso continue ante los órganos jurisdiccionales del Estado de origen bien de acuerdo a los trámites del proceso civil ordinario que corresponda, bien de acuerdo con los trámites del proceso europeo de escasa cuantía previsto en el Reglamento nº 861/2007, en el bien entendido que el litigio entre en su ámbito de aplicación.

Como complemento a la Propuesta de la Comisión, deben tenerse también cuenta los siguientes documentos:
-SWD(2013) 460 final, 19.11.2013, Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. Resumen de la evaluación de impacto que acompaña al documento Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo {COM(2013) 794 final} {SWD(2013) 459 final}
-SWD(2013) 459 final, 19.11.2013, Commission Staff Working Document. Impact Assessment accompanying the document Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 861/2007 of the European Parliament and of the Council establishing a European Small Claims Procedure and Regulation (EC) No 1896/2006 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 creating a European order for payment procedure {COM(2013) 794 final} {SWD(2013) 460 final}
Sobre el tema véase la Nota de Prensa de la Comisión, así como el Blog de Marina Castellaneta y el blog Conflic of Laws .Net.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Interpretación y traducción en los procedimientos judiciales


La interpretación y traducción de lenguas en los procedimientos judiciales (Directiva 2010/64/UE)
Francisco J. VIEIRA MORANTE, Presidente del TSJ de Madrid
Diario La Ley, Nº 8201, Sección Tribuna, 28 Nov. 2013
LA LEY 8852/2013
Una de las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es la relativa a la traducción o interpretación de actuaciones judiciales a los detenidos, imputados o acusados que no comprendan el castellano o, en otras Comunidades Autónomas, la lengua cooficial en la que se desarrolle el proceso judicial.

Nota: Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 , relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como la entrada de este blog del día 26.10.2010.

martes, 26 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Cláusula atributiva de jurisdicción incluida en un conocimiento de embarque


La falta de legitimación del consignatario del buque para ampararse en la cláusula de jurisdicción impresa en el conocimiento de embarque, o la pervivencia del derecho marítimo en España
Ana María SÁNCHEZ-HORNEROS ADÁN, Abogado
Diario La Ley, Nº 8199, Sección Doctrina, 26 Nov. 2013
LA LEY 8717/2013
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 927/2007 fijó como doctrina la responsabilidad solidaria de consignatario de buque y naviero por los daños soportados por la carga transportada en régimen de conocimiento de embarque. Sin embargo, sólo si nuestros tribunales admiten, como procede, que esa solidaridad no afecta a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la acción entablada frente al consignatario, desplegará aquélla sentencia su eficacia real.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 927/2007, de 26.11.2007, en el recurso núm. 1127/2000 [ROJ: STS 7783/2007]

sábado, 23 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-157/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Salzgitter Mannesmann Handel GmbH/SC Laminorul SA [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partes y en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2013.
-Asunto C-170/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Peter Pinckney/KDG mediatech AG [Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Derechos patrimoniales de un autor — Soporte material que reproduce una obra protegida — Oferta en línea — Determinación del lugar donde se ha materializado el daño].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
-Asunto C-306/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken — Alemania) — Spedition Welter GmbH/Avanssur SA (Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2009/103/CE — Artículo 21, apartado 5 — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales — Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante — Interpretación conforme).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.10.2013.
-Asunto C-386/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — procedimiento entablado por Siegfried János Schneider [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ámbito de aplicación — Capacidad de las personas físicas — Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios — Alcance — Procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al derecho de una persona sometida a curatela y cuyo domicilio se encuentra en un Estado miembro a disponer de inmuebles de su propiedad sitos en otro Estado miembro].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-488/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Targovishtki okrazhen sad (Bulgaria) el 9 de septiembre de 2013 — Parva Investitsionna Banka AD, UniKredit Bulbank AD, Siyk Faundeyshan LLS/Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD Síndico de la insolvencia de Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo se ha de interpretar el criterio de la no impugnación del crédito pecuniario que se pretende ejecutar en el sentido del sexto considerando y del artículo 1 del Reglamento?
2) En los casos en que las disposiciones nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se ejecuta el crédito pecuniario no regulen si la orden de ejecución de un crédito pecuniario se puede aplicar en un procedimiento de insolvencia iniciado contra la persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución, ¿debe interpretarse restrictivamente la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, y ha de aplicarse sólo a los créditos pecuniarios impugnados que se pretenda ejecutar, o dicha prohibición se refiere también a los créditos pecuniarios no impugnados?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, con arreglo al cual éste no es aplicable a la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que la restricción se refiere sólo a la apertura de los mencionados procedimientos, o la restricción comprende todo el desarrollo de dichos procedimientos conforme a las situaciones y fases procesales previstas en la normativa nacional del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate?
4) Con arreglo a la doctrina de la primacía del Derecho comunitario y en caso de vacío en la normativa nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro ante el cual se ha iniciado un procedimiento de insolvencia frente a una persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución ¿puede dictar, por vía interpretativa, una sentencia contraria a los principios fundamentales del Reglamento sobre la base del décimo considerando y del artículo 26 del Reglamento?"

Nota: El misterioso Reglamento al que se hace referencia en las cuestiones prejudiciales es, ni más ni menos, que el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. En la ficha elaborada por el TJUE se contiene información detallada sobre el asunto.

jueves, 21 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.11.2013)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 21 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑360/12 [Coty Germany (anteriormente Coty Prestige Lancaster Group)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Competencia internacional en materia civil – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 93, apartado 5 – Competencia en materia de violación de la marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, número 3 – Competencia especial en materia delictual – Acto cometido por el demandado en otro Estado miembro consistente en la participación en la violación del derecho de marca cometida en el territorio del Estado miembro en donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestione splanteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, por razón del lugar del hecho de violación de una marca comunitaria imputada a uno de los presuntos autores de dicha violación, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicha violación que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
2) El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que permite determinar una competencia jurisdiccional por razón del lugar donde se ha materializado el daño cuyo origen se imputa a uno de los presuntos autores de este daño, frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Con carácter subsidiario:
El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, ni por razón del lugar del hecho generador del daño imputado a uno de los presuntos autores de este daño, ni por razón del lugar de materialización de este daño, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto."

Nota 2: El Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, fue sustituido con efectos 12.4.2009 por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada)

martes, 19 de noviembre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - REDI 2013-2


Colaboraciones con interés en materia de Derecho Procesal Civil Internacional de la última entrega de la Revista Española de Derecho Internacional (REDI), Vol. LXV (2013), núm. 2:

I. ESTUDIOS
-M. Desantes Real, Hacia un tribunal unificado y un efecto unitario para las patentes europeas en casi todos los Estados miembros de la Unión Europea. Consecuencias de la autoexclusión de España — Towards a unified court and a unitary effect for European patents in almost all the member states of the European Union. Consequences of Spain’s auto-exclussion — Vers une juridiction unifiée et un effet unitaire pour les brevets européens dans la quasi-totalité des Etats membres de l’Union européenne. Conséquences de l’auto-exclusion de l’Espagne, pp. 51-70
III. JURISPRUDENCIA
S. Álvarez González (Coord.): Jurisprudencia española y comunitaria de Derecho internacional privado - Spanish and Community Case Law of Private International Law - Jurisprudence espagnole et communautaire de Droit international privé, pp. 283-339
Sumario: 1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos.—2. Tribunal de Justicia: Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.—2.1. Competencia judicial internacional—2.2. Obtención de pruebas en el extranjero.—3. Práctica española: Derecho Judicial Internacional.—3.1. Competencia judicial internacional.—3.2. Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.—4. Práctica española: Derecho Civil Internacional—4.1. Matrimonio, nulidad, separación y divorcio.—4.2. Contrato individual de trabajo.—4.3. Obligaciones no contractuales—4.4. Sucesión por causa de muerte.
IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
J-.J. Forner Delaygua (Coord.):
  • Del Reglamento Bruselas I al Reglamento Bruselas I bis, por Rafael Arenas García, pp. 377-382
  • El Reglamento (UE) núm. 606/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, por Georgina Garriga Suau, pp. 382-387
  • La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, por Ángel Espiniella Menéndez, pp. 387-391
  • Recomendación de la Comisión Europea sobre los Principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión Europea (Estrasburgo, 11 de junio de 2013), por Laura Carballo Piñeiro, pp. 395-399

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Convención de Viena de 1961 e inmunidad de jurisdicción


La potestad parajurisdiccional de la Administración en el marco de la Convención de Viena de 1961, y en el derecho diplomático en general
Carles PÉREZ-DESOY FAGES, Diplomático y profesor de Derecho diplomático de la Universitat de València
Diario La Ley, Nº 8194, Sección Tribuna, 19 Nov. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY
LA LEY 8498/2013
En este estudio se analizan los distintos escenarios jurídicos que se abren cuando existen indicios de la posible comisión de un delito por parte de una persona que goza de inmunidad diplomática conforme a un tratado internacional. La obligación por parte de los tribunales de inhibirse en estos casos, obliga a la Administración a adoptar decisiones que podrían catalogarse de «parajurisdiccionales», dando lugar a una cauística compleja y, en general, poco estudiada.

sábado, 16 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-342/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Törvényszék (Hungría) el 24 de junio de 2013 — Sebestyén Katalin/Kövári Zsolt y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Procede considerar abusiva, sobre la base del artículo 3, apartado 1, [de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores,] una cláusula contractual que somete las controversias relativas al contrato de préstamo celebrado entre el consumidor y el banco a la competencia exclusiva de una Sala integrada por tres árbitros del Pénz- és Tőkepiaci Állandó Választottbíróság (Tribunal Arbitral Permanente del Mercado Financiero y de Capitales)?
2) ¿Procede considerar, sobre la base del artículo 3, apartado 1, [de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores,] que una cláusula contractual que somete las controversias relativas al contrato de préstamo celebrado entre el consumidor y el banco a la competencia exclusiva de una Sala integrada por tres árbitros del Tribunal Arbitral Permanente del Mercado Financiero y de Capitales, con las excepciones establecidas en el contrato, es abusiva con independencia de que en el contrato de préstamo figure una información general sobre las diferencias entre el procedimiento regulado en la Ley LXXI, de 1994, de Arbitraje y el procedimiento judicial ordinario?"

jueves, 14 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.11.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑478/12 (Maletic y Maletic): Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 16, apartado 1 – Contrato de viaje celebrado entre un consumidor domiciliado en un Estado miembro y una agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro – Prestador de servicios utilizado por la agencia de viajes domiciliado en el Estado miembro del domicilio del consumidor – Derecho del consumidor de entablar una acción judicial contra las dos empresas ante el tribunal del lugar de su domicilio.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las del litigio principal, designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑60/12 (Baláž): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2005/214/JAI – Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias – “Órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” – El “Unabhängiger Verwaltungssenat” de Derecho austriaco – Naturaleza y alcance del control por parte del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en él todo órgano jurisdiccional que aplique un procedimiento en el que concurran las características esenciales de un procedimiento penal. El Unabhängiger Verwaltungssenat in der Ländern (Austria) cumple tales criterios y, por consiguiente, debe considerarse comprendido en el ámbito de dicho concepto.
2) El artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una persona ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales cuando, antes de interponer su recurso, ha debido agotar un procedimiento administrativo previo. Este órgano jurisdiccional debe tener plena competencia para examinar el asunto en lo que atañe tanto a la apreciación jurídica como a las circunstancias de hecho."

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Jurisprudencia - Carácter abusivo de cláusula contractual que impone la aplicación de la ley irlandesa y la sumisión a los tribunales de Irlanda


Juzgado de lo Mercantil N° 5 de Madrid, Sentencia de 30 Sep. 2013, rec. 703/2011: Consumidores y usuarios. Acción colectiva de cesación formulada por la OCU. Estimación parcial. Nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas incluidas por Ryanair en el contrato de transporte de pasajeros: a) la que impone la aplicación de la ley irlandesa y el sometimiento a la jurisdicción de ese país; b) la que limita los medios de identificación de los pasajeros; c) la que impone el cargo de 40 euros por la reimpresión de la tarjeta de embarque a los pasajeros que no la lleven consigo; d) la que autoriza a la compañía a negarse a transportar un pasajero; e) la que impide incluir dentro del equipaje facturado dinero, joyas, metales preciosos, llaves, cámaras, ordenadores, medicamentos, gafas, gafas de sol, lentes de contacto, relojes, teléfonos móviles cigarrillos, tabaco, o productos del tabaco, u otros objetos de valor, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación o muestras; f) la que establece que si no se recoge el equipaje facturado en un periodo de tiempo razonable, se puede cobrar un cargo en concepto de almacenamiento; g) la que establece la posibilidad de modificar los horarios de vuelo entre la fecha de la reserva y la fecha del viaje, sin indicar los motivos válidos de dicha modificación y sin permitir al consumidor la posibilidad de resolver el contrato por cambio de uno de los elementos esenciales; y h) la que prohíbe el pago del billete en efectivo.
Ponente: García Marrero, Javier Jesús.
Nº de Sentencia: 113/2013
Nº de RECURSO: 703/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8190, Sección Jurisprudencia, 13 Nov. 2013
LA LEY 157963/2013

martes, 12 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Foros de competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I en obligaciones cambiarias


Aplicación de los foros de competencia judicial internacional previstos en el Reglamento Bruselas I a las obligaciones de tipo cambiario
Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ, Profesor asociado (Titular acreditado) de Derecho internacional privado en la Universidad de Alicante, Abogado
Diario La Ley, Nº 8189, Sección Doctrina, 12 Nov. 2013
LA LEY 8482/2013
En este artículo se analiza la aplicación de los foros de competencia judicial internacional previstos en el Reglamento Bruselas I a las obligaciones de naturaleza cambiaria, en particular, a las derivadas de un contrato de garantía celebrado por una persona física en el marco de una actividad profesional. Todo ello a la luz de la reciente decisión del TJUE en el asunto Feichter, en la que declara que este tipo de obligaciones encuentran acomodo dentro del concepto «materia contractual» previsto en el art. 5.1 a) del Reglamento al objeto de aplicar el foro especial en materia contractual.

Nota: Véase la sentencia del TJUE (Sala Primera) de 14.3.2013, en el Asunto C‑419/11 (Česká spořiteln), así como la entrada de este blog del día 14.3.2013.

sábado, 9 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-49/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs/Sunico ApS, M & B Holding ApS, Sunil Kumar Harwani [Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de «materia civil y mercantil» — Acción ejercitada por una autoridad pública — Indemnización de daños y perjuicios por la participación de un tercero que no es sujeto pasivo del IVA en un fraude fiscal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.9.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-442/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 6 de agosto de 2013 — Sarah Nagy/Marcel Nagy
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Hay pendientes dos procedimientos «entre las mismas partes» en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; en lo sucesivo, «Reglamento n o 4/2009»), cuando en uno de ellos el hijo reclama su derecho al pago de alimentos pasados y actuales frente al padre y el padre, en un procedimiento de divorcio, pretende que se determine su deber de alimentos frente al hijo y la prestación a favor de la madre por el período posterior al divorcio?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:
Si en uno de los procedimientos el acreedor de alimentos reclama su derecho a alimentos actuales y en el otro el deudor de los alimentos pretende que se fije su obligación de pagar alimentos actuales a partir de un momento posterior, ¿tienen ambos procedimientos a partir del momento posterior el «mismo objeto y la misma causa» en el sentido del artículo 12 del Reglamento?"

viernes, 8 de noviembre de 2013

BOE de 8.11.2013


Ley 11/2013 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.
Nota: En esta norma cabe destacar el art. 108.2, en el que, en relación con los avales, se establece que la Comunidad Autónoma "podrá acordar excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley".

jueves, 7 de noviembre de 2013

Normas del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria relacionadas con el Derecho Internacional Privado y con el Derecho Procesal Civil Internacional


En esta entrada se intentará recoger las normas del texto del Anteproyecto de Ley de la Jusrisdicción Voluntaria que afectan al Derecho Internacional Privado y al Derecho Procesal Civil Internacional. Las normas que efectan al núcleo del DIPr. se contienen en los dos capítulos que integran el título I del Anteproyecto. En relación con ellos, en la exposición de motivos se afirma con carácter general que en ambos capítulos se "regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a esto segundo, se regula el expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto."
Los preceptos que integran estos dos capítulos son los siguientes:
Capítulo I: Normas de Derecho Internacional Privado
Art. 9: Competencia internacional
Art. 10: Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales
Art. 11: Inscripción en Registros públicos
Art. 12: Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras
Capítulo II: Normas de tramitación
Art. 13: Aplicación de las disposiciones de este capítulo
Art. 14: Iniciación del expediente
Art. 15: Acumulación de expedientes
Art. 16: Apreciación de la falta de competencia
Art. 17: Admisión de la solicitud y citación de los interesados
Art. 18: Celebración de la comparecencia
Art. 19: Decisión del expediente
Art. 20: Recursos
Art. 21: Caducidad del expediente
Art. 22: Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente
El art. 43 contiene una referencia a los supuestos de adopción internacional, remitiéndose a la normativa específica, de origen interno e internacional:
"En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional."
Por su parte, el art. 44 se ocupa de conversión de adopción simple en plena cuando haya sido constituida por autoridad extranjera:
"1. La adopción simple o menos plena constituida por autoridad extranjera competente podrá ser transformada por el Tribunal español en la adopción regulada por el Derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:
a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
2. Para la conversión de una adopción simple o menos plena en una adopción plena no se requerirá propuesta previa de la entidad pública. El adoptante deberá presentar la solicitud en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 37 en cuanto fueren aplicables, debiendo acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurren las circunstancias exigidas.
3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los siguientes extremos:
a) Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
b) Que tales personas hayan manifestado su consentimiento libremente y por escrito, en la forma legalmente prevista.
c) Que los consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no hubieran sido revocados.
d) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento del niño.
e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido oído.
g) Que, cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, sin que haya mediado precio o compensación de ninguna clase.
4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de 12 años. Si fuera menor de esa edad y tuviera suficiente juicio deberá ser oído.
5. El auto que declare la transformación de la adopción simple en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción."
El art. 95.3 se ocupa de la competencia para conocer de los expedientes relacionados con el albaceazgo:
"Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
Lo mismo hace el art. 96 con los expedientes relacionados con los contadores-partidores dativos:
"La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comunes de esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil, corresponderá al Secretario judicial del Juzgado del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
El art. 98.1 se ocupa de la competencia para conocer de los expedientes en caso de aceptación y repudiación de la herencia:
"Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
La disposición final primera, en su número cuatro modifca el art. 51 del Código civil, que pasaría a tener las siguiente redacción:
"1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1º. El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2º. El Notario libremente elegido por ambos contrayentes que tenga su sede en el lugar de celebración.
3º. El Encargado del Registro Civil del lugar donde se celebre el matrimonio.
4º. El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero."
La disposición final tercera modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el número tres modifica el art. 525.1, regla 1ª, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, y sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional."
El número cuatro de la DF 1ª modifca el art. 748, cuyo ap. 6º pasaría a tener el siguiente contenido:
"Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:
[...] 6º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional."
El número cinco redacta nuevamente el art. 749.1:
"En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes, que velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada."
El número siete añade un Capítulo IV bis ("Medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional") en el Título I del Libro IV, que estaría integrado por los nuevos arts. 778 bis a 778 quater:
Art. 778 bis: ámbito de aplicación. Normas generales
Art. 778 ter: Procedimiento
Art. 778 quater: Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional
El número dieciséis modifca la redacción de la disposición final vigésima segunda, en la que se contienen las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

La disposición final cuarta, en su número tres modificaría el art. 59.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil:
"El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley."
En la disposición final undécima se propone modificar diversos preceptos de la Ley del Notariado. El nuevo art. 52.3 tendría el siguiente contenido:
"Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, se incorporará éste al acta y a las copias que se expidan."
El nuevo art. 65.2, que regula la designación de contador-partidor dativo, pasaría a decir:
"Si la última residencia del causante hubiere sido en país extranjero, el Notario competente será el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."