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CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el
Asunto C‑116/11 (Bank Handlowy y Adamiak): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Poznań Stare Miasto w Poznań, Polonia) Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Momento de terminación del procedimiento de insolvencia – Examen de la insolvencia en el procedimiento secundario – Relación entre procedimiento principal y procedimiento secundario cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El artículo 4, apartado 1, y apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el Derecho nacional es el único que decide cuándo se produce la «terminación del procedimiento de insolvencia».
2. El artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que se ocupa de la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia puede examinar la insolvencia del deudor cuando el procedimiento principal es un procedimiento de reestructuración.
3. La interpretación del artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000 permite también la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario cuando el procedimiento principal sujeto a reconocimiento automático es un procedimiento de reestructuración o saneamiento (como, por ejemplo, el procedimiento de sauvegarde francés)."
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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el
Asunto C‑154/11 (Mahamdia): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg (Alemania)] Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial – Inmunidad de jurisdicción de los Estados – Competencia en materia de contratos individuales de trabajo – Litigio sobre la validez del despido del demandante que había sido contratado como chófer en un Estado miembro por la embajada de un Estado tercero – Concepto de agencia, de sucursal y de cualquier otro establecimiento en el sentido del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Cláusula de sumisión procesal contenida en un contrato individual de trabajo en el momento de su celebración – Compatibilidad de tal cláusula con el Reglamento nº 44/2001.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la embajada de un Estado tercero ante un Estado miembro debe asimilarse a una “agencia”, a una “sucursal” o a “cualquier otro establecimiento” en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por esa embajada, en su condición de representante del Estado acreditante, cuando se hubiera seleccionado el trabajador y éste hubiera desarrollado su actividad en el territorio del Estado miembro, siempre y cuando tal actividad carezca de toda relación con el ejercicio del poder público del Estado acreditante.
2) Para asegurarse de que una cláusula de sumisión procesal otorgada, en un contrato de trabajo, con anterioridad al nacimiento del litigio, es conforme con el artículo 21, punto 2, del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente debe cerciorarse de que esa cláusula depara al trabajador la posibilidad de acudir a otros tribunales, además de a los órganos jurisdiccionales normalmente competentes con arreglo a las reglas especiales de los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 44/2001, y que, por lo tanto, le permite realizar una elección."
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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el
Asunto C‑170/11 (Lippens y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Obtención de pruebas – Reglamento (CE) nº 1206/2001 – Ámbito de aplicación material –Toma de declaración por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a testigos que residen en otro Estado miembro – Testigos que también son partes en el procedimiento principal – Medidas coercitivas – Obligación posible de aplicar uno de los modos de obtención de pruebas previstos por dicho Reglamento o facultad de aplicar los previstos por el Derecho procesal vigente en el Estado miembro en el que tiene su sede el órgano jurisdiccional de que se trata – Aplicabilidad residual del Derecho nacional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que emita su fallo en el siguiente sentido:
"El Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil y, en particular, su artículo 1, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pretenda tomar declaración a un testigo que reside en otro Estado miembro, en relación con un litigio sobre dichas materias, únicamente está obligado a aplicar los métodos de cooperación judicial simplificada previstos por dicho Reglamento cuando decide realizar esa diligencia de obtención de pruebas solicitando el concurso del órgano jurisdiccional competente de ese otro Estado miembro o la autorización para realizar directamente la diligencia en el territorio de ese último. Por el contrario, en los supuestos en que, como sucede en el litigio principal, un órgano jurisdiccional pretenda tomar declaración en el territorio del Estado miembro en el que tiene su sede a un testigo que reside en otro Estado miembro, tiene la facultad de utilizar los métodos previstos por su Derecho procesal nacional, como por ejemplo la citación del testigo a comparecer ante aquél, si considera que dichos métodos son suficientemente eficaces en el asunto concreto."
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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 24 de mayo de 2012, en el
Asunto C‑190/11 (Mühlleitner): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof) Competencia judicial en materia civil y mercantil – Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores – Artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Interpretación de la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof – Actividad dirigida hacia otro Estado miembro a través de Internet – Limitación del foro a los contratos de consumo celebrado a distancia.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no exige que el contrato entre el consumidor y el profesional haya sido celebrado a distancia."