viernes, 2 de diciembre de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - AEDIPr vol. 10 (2010)


Ha aparecido el Volumen X, correspondiente al año 2010, del Anuario Español de Derecho Internacional Privado, dirigido por J.C. Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense (Madrid), y publicado por Iprolex.

EXTRACTO DEL SUMARIO - COLABORACIONES SELECCIONADAS

DOCTRINA:
-UBERTAZZI, B.: “Derechos de propiedad intelectual y competencia exclusiva (por razón de la materia): entre el Derecho internacional privado y público”, pp. 183–257.
En últimos años prestigiosos tribunales de todo el mundo han rehusado a decidir asuntos relacionados con derechos de propiedad intelectual extranjeros registrados o no registrados (DPI), en procedimientos relativos a acciones de infracción de DPI o cuando el demandado en una acción de infracción de DPI o el demandante en una acción de declaración de inexistencia de infracción presentan como argumento que sustenta su excepción o su acción respectivamente, la invalidez o nulidad de los DPI y la consecuente inexistencia de infracción (mejor conocidas como cuestiones de validez planteadas con carácter incidental). El presente trabajo adopta y desarrolla una tesis según la cual las reglas de competencia exclusiva en los casos concernientes a los DPI además de no ser sugeridas por el Derecho internacional público, resultan ilícitas de acuerdo con los principios generales de negación de justicia y el derecho humano fundamental de acceso a un juez, y por lo tanto deben ser abandonadas no sólo con respecto a las infracciones de DPI, sino también en relación a las demandas de validez de DPI presentadas como defensa en procesos de infracción, como lo sostiene la mayor parte de la doctrina y como aparece codificado por las más recientes iniciativas académicas tales como los principios del American Law Institute y el proyecto del European Max Planck Group for Conflict of Laws in Intellectual Property.
-REQUEJO ISIDRO, M.: “Litigación civil internacional por abusos contra derechos humanos. El problema de la competencia judicial internacional”, pp. 259–300.
En 2008 el Committee on Civil Litigation and the Interests of the Public de la International Law Association inició una investigación en torno al área que denominó “private litigation for violations of human rights”, centrándose en particular en los aspectos de DIPr de las acciones civiles contra empresas multinacionales. En su informe de 2010 el Comité presentaba la cuestión de la competencia judicial internacional de los tribunales como uno de los obstáculos más graves para tales acciones. Este estudio examina criterios de competencia en EE UU (como foro por excelencia de la civil litigation hasta el momento) y en Europa (como foro potencial, tanto más probable cuanto más se restringe el acceso a la jurisdicción americana a través de las decisiones de sus jueces). Se concluye que la situación no es satisfactoria; en relación con Europa, que la Propuesta de revisión del Reglamento (CE) nº 44/01 no altera el resultado; y sobre todo, que para que la civil litigation prospere como forma de regular el respeto de los derechos humanos por parte las empresas es precisa una acción que supera con creces el ámbito del DIPr, y que exige el acuerdo de la comunidad internacional. Algo que no por sabido parece encontrar se más cerca.
-ÁLVAREZ GONZÁLEZ, S.: “Efectos en España de la gestación por sustitución llevada a cabo en el extranjero”, pp. 339–377.
El presente trabajo estudia la situación creada en España tras los recientes y sucesivos acontecimientos ligados al reconocimiento de situaciones de gestación por subrogación generadas en el extranjero. Tras una primera Resolución de la DGRN, admitiendo la inscripción en el Registro Civil de la filiación surgida de una gestación por subrogación llevada a cabo en California, su posterior revocación por parte de un Juzgado de Primera instancia y la respuesta del Órgano Directivo dictando una Instrucción ad hoc sobre el tema, el panorama jurídico despierta a un nuevo tópico de innegable actualidad. El autor pone de manifiesto que lo dispuesto en la Instrucción o no es tan nuevo o es meramente ilegal y, en todo caso, insuficiente para ofrecer una respuesta adecuada a la multitud de problemas derivados de la maternidad subrogada. El hecho de que la gestación por subrogación no altere el régimen ordinario de la filiación en Derecho material español no es razón suficiente para considerar contrario al orden público el reconocimiento de las llevadas a cabo en el extranjero; al menos no en todos los casos; no con carácter general y absoluto. Por lo tanto, sería posible hoy en día reconocer la filiación derivada de algunas situaciones de maternidad subrogada, con los efectos propios del país de origen. La cuestión principal es establecer la vía o vías apropiadas para el reconocimiento y sus concretas condiciones o presupuestos, así como coordinarlos con el resto del sistema para proporcionar un grado adecuado de estabilidad en los supuestos reconocidos. En este contexto, el autor considera necesario también un cambio en la legislación sustantiva: la admisión de la maternidad subrogada con las condiciones y requisitos que salvaguarden todos los derechos implicados. El reconocimiento bajo determinadas condiciones de supuestos de gestación or subrogación llevados a cabo en el extranjero junto con el manteniendo de su desconocimiento en la legislación sustantiva española trae como consecuencia una discriminación elitista entre las personas que pueden y las que no pueden permitirse acudir a estas técnicas en el extranjero. Desde una perspectiva metodológica, el autor aborda la delimitación recíproca de los ámbitos regulativos del método conflictual y del método de reconocimiento y, en relación a este segundo, presta especial atención a las nociones de orden público (relativizando la fuerza argumental del “interés superior del niño”) y de fraude a la ley.
-CARO GÁNDARA, R.: “(Des)confianza comunitaria a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento Bruselas II bis: algunas claves para el debate”, pp. 417–439.
El TJ en sus sentencias del año 2010 sobre la interpretación de los preceptos del Reglamento Bruselas II bis relativos a la custodia de menores, ha reforzado el principio de confianza comunitaria en los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros competentes para conocer sobre el fondo, señalando que el reconocimiento mutuo de sus resoluciones no presenta límites ni excepciones: ni siquiera los derivados de una posible vulneración de un derecho reconocido a los menores en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Pero también ha sentado una premisa: dicho principio presupone un alto grado de responsabilidad de los tribunales que conocen de los asuntos. Si dicha condición no se da, los órganos jurisdiccionales no gozarán de confianza y las medidas cautelares que adopten no se beneficiarán de los efectos derivados de la misma. Apoyar la formación del personal al servicio de las administraciones de justicia de los Estados miembros, junto con la aproximación de sus normas de procedimiento civil, contribuirá a crear el clima de confianza necesario para la consolidación de un auténtico espacio europeo justicia.
VARIA:
-ASAMI, E.: “La ley japonesa sobre las normas generales de aplicación de las leyes (Ley 78/2006 de 21 de junio)”, pp. 691–705.
El inicio del sistema del derecho internacional privado japonés se remonta a finales del siglo XIX cuando los juristas japoneses elaboraron bajo el asesoramiento de los expertos europeos la “Ley sobre aplicación de las leyes”, conocida como la Horei. Tras más de 100 años de existencia, la Horei fue reformada en su totalidad para culminar con la promulgación en 2006 de la “Ley sobre las Normas Generales de Aplicación de las Leyes”. Se trata de una ley especial e independiente que comprende únicamente las normas de aplicación de las leyes, manteniendo las normas relativas a la competencia judicial internacional, así como el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras dentro del Código de Procedimiento Civil. La modificación más importante es la modernización de la escritura idiomática facilitando así su interpretación. Este cambio supone un gran avance que contribuirá para dar a conocer las leyes japonesas en el ámbito internacional. El presente artículo señala los antecedentes de dicha reforma y subraya brevemente características de la nueva ley.
-STAATH, C.: “La excepción de orden público internacional como fundamento de denegación del reconocimiento del repudio islámico”, pp. 717–729.
Cuando se trata del reconocimiento de decisiones o situaciones jurídicas extranjeras, la excepción de orden público se presenta como el último instrumento legal para proteger los valores fundamentales del foro que incluyen los derechos humanos. La cuestión de la recepción del repudio islámico en las sociedades occidentales ilustra perfectamente este punto. El repudio es un acto unilateral que consiste en una forma de disolución del vínculo matrimonial bajo la iniciativa exclusiva y discrecional del marido. En Europa, diversos tribunales han denegado el reconocimiento del repudio por su incompatibilidad con el principio de igualdad entre los cónyuges previsto en el art. 5 del Protocolo n° 7 CEDH, con fundamento de la excepción de orden público internacional. Aun el repudio no podría normalmente ser obtenido en Europa, algunos tribunales, como los franceses, han aceptado de reconocer el repudio obtenido en el extranjero a depender del grado de conexión presentado entre la situación jurídica y el foro. Sin embargo, tal diferencia de tratamiento basada en la residencia y/o nacionalidad de las partes no parece legitimada cuando se trata de la protección de derechos humanos, especialmente en los de alcance universal, como el del principio de igualdad entre cónyuges.
-GUZMÁN ZAPATER, M.: “Gestación por sustitución y nacimiento en el extranjero: hacia un modelo de regulación (sobre la Instrucción DGRN de 5 de octubre de 2010)”, pp. 731–743.
La Instrucción DGRN 5 de octubre de 2010, tiene por objeto allanar las dificultades de acceso a los registros (consulares) españoles de los nacidos en el extranjero por gestación por sustitución. La DGRN modifica y supera su doctrina anterior con la finalidad de dotar a estos supuestos de mayores garantías fundamentalmente en interés del niño y de la madre. Es por ello que viene a exigir la intervención judicial del contrato de gestación por autoridad extranjera. Solo si media decisión judicial cabe el acceso a Registro español. Por otra parte, la Instrucción establece el régimen jurídico de reconocimiento de la decisión extranjera. No obstante subsisten dificultades que harían aconsejable una revisión del sistema si llegaran a multiplicarse los casos.
FOROS INTERNACIONALES:
-BORRÁS, A.: “La aplicación del Reglamento Bruselas I a domiciliados en terceros Estados: los trabajos del Grupo Europeo de Derecho Internacional Privado”, pp. 795–814.
El Grupo Europeo de Derecho internacional privado se plantea la revisión del RB I que, además, se traducirá en una modificación del Convenio de Lugano revisado de 2007 Un elemento importante en esta revisión se refiere a la aplicación del Reglamento a demandados domiciliados en un tercer Estado, puesto que constituye un paso adelante importante en la comunitarización o, en una terminología más acorde con el momento actual, en la “europeización” de las reglas de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil. Es preciso ver ahora si los Estados están dispuestos a dar este paso en este momento o si, por el contrario, puede quedar para un momento posterior, como otros aspectos de la revisión que probablemente se quedarán en el tintero. Ejemplos claros se han visto en la propuesta del GEDIP y, en particular, en lo que se refiere a la introducción de “reglas espejo” en materia de competencia exclusiva y cláusulas de sumisión y al establecimiento de reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en Estados terceros.
-SALVADORI, M.: “El Convenio sobre acuerdos de elección de foro y el Reglamento Bruselas I: autonomía de la voluntad y procedimientos paralelos”, pp. 829–844.
El Convenio de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, aún no en vigor, constituye un nuevo instrumento internacional al servicio de la seguridad jurídica y la previsibilidad en lo que respecta a la elección de tribunal en las transacciones comerciales internacionales. El Convenio se limita a los acuerdos de elección de ley concluidos en materias civiles y comerciales, y excluye, además de otras materias específicas, los contratos de consumo y los contratos de trabajo. El Convenio contiene tres reglas básicas dirigidas a diversos tribunales: el tribunal elegido debe conocer del litigio si el acuerdo de elección de tribunal es válido de conformidad con las normas dispuestas en el propio Convenio (en particular, no cabe el forum non conveniens a favor de tribunales de otro Estado); cualquier tribunal ante el que se presente la demanda debe inhibirse; y toda decisión dictada por el tribunal de un Estado contratante al que se haya atribuido competencia exclusiva a través de una cláusula atributiva de competencia debe ser reconocida y ejecutada en el resto de los Estados contratantes, salvo si concurre alguna de las excepciones dispuestas en el Convenio. Existen importantes diferencias entre el Convenio sobre acuerdos de elección de foro y el Reglamento Bruselas I en lo que respecta a su operatividad. En este contexto, la reforma del Reglamento Bruselas I (de diciembre de 2010) trata de reforzar la eficacia de los acuerdos de elección de tribunal: dando prioridad al tribunal elegido para decidir sobre su competencia, con independencia de si es el primer o el segundo tribunal ante el que se plantea el litigio; e introduciendo una norma de conflicto armonizada sobre la validez sustantiva de los acuerdos de elección de tribunal. De esta forma, será fácil que el Convenio de La Haya sea ratificado por la Unión Europea.
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