viernes, 27 de junio de 2014

DOUE de 27.6.2014


[Versión provisional hasta tanto EURLex publique la versión HTML del DOUE, que permite acceder a las disposiciones de manera individualizada]

-Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular un procedimiento que permita a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito (art. 1). El procedimiento que establece el Reglamento constituye un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente (Cdo. 6 y art. 1.2).
Según el art. 2, el ámbito material de aplicación se circunscribe a las deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate. No se aplicará a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Tampoco se aplicará a derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial o de una relación a la que la ley aplicable atribuya efectos comparables al matrimonio; a testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte; a créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia; a la seguridad social; al arbitraje. No se aplicará igualmente a las cuentas distintas de las mantenidas en entidades de crédito cuya actividad consista en aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y conceder créditos por su propia cuenta (Cdo. 9 y art. 2, aps. 3 y 4).
Se considera que un asunto es transfronterizo, a efectos de este Reglamento, cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro; o cuando cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro (Cdo. 10 y art. 3).
El procedimiento para solicitar una orden de retención es accesible al acreedor que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto. Igualmente, es accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdo. 11 y art. 5).
La competencia internacional para dictar la orden corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto; esto es, cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago o procedimientos como el «procédure en référé» francés. En caso de que el deudor sea un consumidor domiciliado en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro deben ser los únicos competentes para dictar la orden. El procedimiento es también accesible al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor (Cdos. 11 y 13, art. 6).
Los requisitos para dictar la orden de retención procuran mantener un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta. Así, el acreedor debe presentar al órgano jurisdiccional competente pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil. Si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor (Cdo. 14 y art. 7). Cuando el acreedor solicite una orden de retención antes de incoar un procedimiento sobre el fondo del asunto ante un órgano jurisdiccional, se le obligar a incoar ese procedimiento dentro de un determinado plazo, así como a acreditar tal incoación al órgano jurisdiccional ante el que hubiera presentado la solicitud de orden. Si el acreedor incumple esta obligación, la orden se revoca de oficio por el órgano jurisdiccional o se le deja automáticamente sin efecto (Cdo. 16 y art. 10).
Con el objeto de garantizar el efecto sorpresa de la orden de retención y para garantizar que la orden sea un instrumento de utilidad para los acreedores que intentan cobrar sus créditos en asuntos transfronterizos, el deudor no es informado de la solicitud del acreedor, ni es oído antes de que se dicte la orden, ni recibe notificación de la orden antes de su cumplimiento. Por tanto, estamos ante una decisión adoptada inaudita parte (Cdo. 15 y art. 11). Puesto que no se da audiencia previa al deudor, el Reglamento establece otras garantías específicas a fin de prevenir el abuso de la orden y proteger los derechos del deudor. Así, se prevé exigir al acreedor que preste una caución para garantizar que el deudor pueda ser indemnizado en una fase ulterior por cualquier daño o perjuicio que le haya ocasionado la orden de retención (Cdos. 17 y 18, art. 12).
Otro elemento importante para el equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor es la responsabilidad, como norma, del acreedor por cualquier daño o perjuicio que la orden de retención ocasione al deudor. Así pues, se establece, como mínimo, la responsabilidad del acreedor cuando el daño o perjuicio ocasionado al deudor por la orden de retención se deba a su culpa. En este caso, la carga de la prueba corresponde al deudor. Por otro lado, se establezca una presunción iuris tantum de culpa por parte del acreedor. El Reglamento contiene una norma de conflicto de leyes en la que se especifica que la ley aplicable a la responsabilidad del deudor es la del Estado miembro de ejecución. Si existen varios Estados miembros de ejecución, la ley aplicable es la del Estado miembro de ejecución en el que el deudor tenga su residencia habitual. Si el deudor no reside habitualmente en ningún Estado miembro de ejecución, la ley aplicable será la del Estado miembro de ejecución con el que el asunto presente la conexión más estrecha. Con el objeto de determinar la conexión más estrecha, la cuantía del importe retenido en los distintos Estados miembros de ejecución puede ser uno de los factores que el órgano jurisdiccional tenga que tomar en consideración (Cdo. 19 y art. 13).
El Reglamento concede al acreedor el derecho a interponer recurso contra una negativa a dictar la orden de retención. Este derecho se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el acreedor presente una nueva solicitud de orden de retención basada en nuevos hechos o nuevas pruebas (Cdo. 22 y art. 31).
La orden de retención dictada en un Estado miembro se reconocerá en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva (art. 22). Estamos, por tanto, ante un reconocimiento y declaración de ejecutividad automáticos o no jurisdiccionales. En todo caso, este sistema automático no impide utilizar la vía del nuevo Reglamento Bruselas I refundición (art. 48.b). Con carácter general, la orden de retención se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución (art. 23.1).
El deudor tiene la posibilidad de solicitar el reexamen de la orden de retención, en particular en caso de no haberse cumplido las condiciones o los requisitos previstos en el Reglamento, o cuando se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la orden de tal modo que esta deje de estar justificada. El deudor cuenta asimismo con la posibilidad de interponer un recurso si no se le ha notificado la orden y la declaración sobre la retención con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento, o si los documentos que se le han notificado no se ajustan a los requisitos lingüísticos previstos en el presente Reglamento (Cdo. 32 y art. 33).
Este Reglamento es aplicable a Irlanda. Por contra, no es aplicable al Reino Unido ni a Dinamarca (Cdos. 49, 50 y 51).
Finalmente, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y, a excepción de su art. 50, será aplicable a partir del 18 de enero de 2017.

[DOUE L189, de 27.6.2014]

jueves, 26 de junio de 2014

El TEDH falla contra la prohibición de establecer un vínculo de filiación entre un padre y su hijo biológico nacido en el extranjero mediante gestación por sustitución


El Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha dictado hoy dos sentencias relacionadas con Francia en las que concluye que la prohibición total de establecer un vínculo de filiación entre un padre y su hijo biológico nacido en el extranjero mediante gestación por sustitución es contrario al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CPDHLF); concretamente, a su art. 8 en lo que se refiere al respeto a su vida privada. Se trata de las sentencias en los asuntos MENNESSON c. FRANCE (Demanda nº 65192/11) y LABASSEE c. FRANCE (Demanda nº 65941/11). A continuación reproduzco los aspectos más destacados de la nota de prensa emitida por el Tribunal sobre ambos casos.

Principal facts
The applicants in the first case (Mennesson v. France) are husband and wife Dominique and Sylvie Mennesson, French nationals born in 1955 and 1965 respectively, and Valentina Mennesson and Fiorella Mennesson, twin American nationals born in 2000. They live in Maisons-Alfort (France). The applicants in the second case (Labassee v. France) are husband and wife Francis and Monique Labassee, French nationals born in 1950 and 1951 respectively, and Juliette Labassee, an American national born in 2001. They live in Toulouse. The applicants have been unable to secure recognition under French law of the legal parent-child relationship established between them in the United States, as the French authorities maintain that the surrogacy agreements entered into by Mr and Mrs Mennesson and Mr and Mrs Labassee are unlawful.
Owing to Mrs Mennesson’s and Mrs Labassee’s infertility, the two couples had surrogacy treatment in the United States (under the French Criminal Code, recourse to surrogacy is punishable by one year’s imprisonment and a fine of 15,000 euros). The embryos, produced using the sperm of Mr Mennesson and Mr Labassee, were implanted in each case in another woman’s uterus. As a result, the Mennesson twins and Juliette Labassee were born. Judgments given in California in the first case and in Minnesota in the second case ruled that Mr and Mrs Mennesson were the twins’ parents and that Mr and Mrs Labassee were Juliette’s parents. The French authorities, suspecting that the cases involvedsurrogacy arrangements, refused to enter the birth certificates in the French register of births, marriages and deaths. In the Mennesson case, the birth certificates were nevertheless entered in the register on the instructions of the public prosecutor, who subsequently brought proceedings against the couple with a view to having the entries annulled. In the Labassee case, the couple did not challenge the refusal to register the birth, but sought to have the legal relationship recognised on the basis of de facto enjoyment of status (“possession d’état”). They obtained an “acte de notoriété”, a document issued by a judge attesting to the status of son or daughter, that is, the existence of a de facto parent-child relationship, but the public prosecutor refused to enter this in the register. The couple then took the matter to court.
The applicants’ claims were dismissed at final instance by the Court of Cassation on 6 April 2011 on the grounds that recording such entries in the register would give effect to a surrogacy agreement that was null and void on public-policy grounds under the French Civil Code [Article 16-9 of the Civil Code specifies that the provisions of Article 16-7 of the Code (“All agreements relating to reproduction or
pregnancy for a third party shall be null and void”) are a matter of public policy].

Mennesson v. France
The Court found that Article 8 was applicable in both its “family life” aspect and its “private life” aspect. Firstly, there was no doubt that Mr and Mrs Mennesson had cared for the twins as parents since the children’s birth and that the four of them lived together in a way that was indistinguishable from “family life” in the accepted sense of the term. Secondly, the right to identity was an integral part of the concept of private life and there was a direct link between the private life of children born following surrogacy treatment and the legal determination of their parentage.The Court noted that the interference with the applicants’ right to respect for their private and family life resulting from the French authorities’ refusal to recognise the legal parent-child relationship had been “in accordance with the law” within the meaning of Article 8.
The Court accepted that the interference in question had pursued two of the legitimate aims listed in Article 8, namely the “protection of health” and the “protection of the rights and freedoms of others”. The Court went on to examine whether the interference had been “necessary in a democratic society”. With regard to the applicants’ family life, the Court observed that it was inevitably affected by the lack of recognition under French law of the parent-child relationship between Mr and Mrs Mennesson and the twins. However, it noted that the applicants had not claimed that the obstacles they faced had been insurmountable, nor had they demonstrated that they had been prevented from the enjoyment in France of their right to respect for their family life. It noted that the four of them had been able to settle in France shortly after the birth of the children, that they lived there together in circumstances which, by and large, were comparable to those of other families. Consequently, a fair balance had been struck between the applicants’ interests and those of the State, in so far as their right to respect for their family life was concerned.
However, with regard to the twins’ right to respect for their private life, the Court noted that they were in a state of legal uncertainty: the French authorities, although aware that the twins had been identified in another country as the children of Mr and Mrs Mennesson, had nevertheless denied them that status under French law. The Court considered that this contradiction undermined the children’s identity within French society. Moreover, although their biological father was French, they faced worrying uncertainty as to the possibility of obtaining French nationality, a situation that was liable to have negative repercussions on the definition of their own identity. The Court further observed that they could only inherit from Mr and Mrs Mennesson as legatees, which meant that their inheritance rights would be less favourable; the Court regarded this as depriving them of a further component of their identity in relation to their parentage. The effects of the refusal to recognise a parent-child relationship in French law between children born following surrogacy treatment abroad and the couples who had the treatment were not confined to the couples, but also extended to the children. Their right to respect for their private life, which implied that everyone should be able to establish the essence of his or her identity, including his or her parentage, was significantly affected. There was therefore a serious issue as to the compatibility of the situation with the children’s best interests, which must guide any decision concerning them.
In the Court’s view, this analysis took on a special dimension when, as in the present case, one of the parents was also the child’s biological father. Given the importance of biological parentage as a component of each individual’s identity, it could not be said to be in the best interests of the child to deprive him or her of a legal tie of this nature when the biological reality of that tie was established and the child and the parent concerned sought its full recognition. Not only had the tie between the twins and their biological father not been acknowledged when the request was made for the birth certificates to be entered in the register; in addition, the recognition of that tie by means of a declaration of paternity or adoption, or on the basis of de facto enjoyment of status, would fall foul of the prohibition established by the case-law of the Court of Cassation in that regard. In thus preventing the recognition and establishment of the children’s legal relationship with their biological father, the French State had overstepped the permissible margin of appreciation. The Court held that the children’s right to respect for their private life had been infringed, in breach of Article 8.

Labassee v. France
The Court adopted the same approach as in the Mennesson case, finding that there had been no violation of Article 8 concerning the applicants’ right to respect for their family life, and a violation of Article 8 concerning the right of Juliette Labassee to respect for her private life.


Sin duda, estas sentencias incidirán directamente sobre la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6.2.2014, en la que se denegó la inscripción en el Registro Civil de la filiación derivada de una sentencia extranjera en la que se establecía la filiación de una gestación por sustitución llevada a cabo en el extranjero. Véase la entrada de este blog del día 14.2.2014.

Agradezco la información a la Prof. Pilar Blanco-Morales (Universidad de Extremadura).

BOE de 26.6.2014


Corrección de errores de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
Nota: Y ya vamos por la segunda corrección de errores (!!!). Se admiten apuestas sobre una tercera.
Véase la Ley 2/2014, de 25 de marzo, y su primera corrección de errores, así como las entradas de este blog del día 26.3.2014 y del día 14.5.2014.

martes, 24 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.6.2014)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 24 de junio de 2014, en el Asunto C‑658/11 (Parlamento/Consejo): Recurso de anulación — Decisión 2011/640/PESC — Base jurídica — Política exterior y de seguridad común (PESC) — Artículo 37 TUE — Acuerdo internacional que se refiere exclusivamente a la PESC — Artículo 218 TFUE, apartado 6, párrafo segundo — Obligación de informar cumplida e inmediatamente al Parlamento — Artículo 218 TFUE, apartado 10 — Mantenimiento de los efectos.
Fallo del Tribunal:
"1) Anular la Decisión 2011/640/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Mauricio sobre las condiciones de entrega, por la fuerza naval dirigida por la Unión Europea a la República de Mauricio, de sospechosos de piratería y de los bienes incautados relacionados, y sobre las condiciones de trato de tales sospechosos después de su entrega.
2) Mantener en vigor los efectos de la Decisión 2011/640.
[...]"

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-184/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 14 de abril de 2014 — A/B.
Cuestión planteada: "¿Una demanda de manutención de los hijos, presentada en el marco de un procedimiento de separación personal de los cónyuges, con carácter accesorio a dicho procedimiento, puede ser resuelta tanto por el juez del procedimiento de separación como por el juez que conoce del procedimiento de responsabilidad parental, sobre la base del criterio del primer órgano jurisdiccional en conocer, o debe ser resuelta necesariamente por este último, por ser alternativos (en el sentido de que uno excluye necesariamente al otro) los dos criterios distintos previstos en las letras c) y d) [del citado artículo 3 del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos]?"
-Asunto C-196/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landsgerichts Aachen (Alemania) el 18 de abril de 2014 — Horst Hoeck/República Helénica.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que dicha disposición se opone totalmente a una demanda presentada ante el Landgericht Aachen contra la República Helénica, mediante la cual el demandante reclama a la demandada los intereses devengados en los años 2011 y 2012 por los títulos de deuda pública (empréstitos estatales) emitidos por la demandada y adquiridos por el demandante en julio de 2011, los cuales fueron objeto de una oferta de permuta que la demandada formuló, entre otros, al demandante a finales de febrero de 2012 y que, a pesar de haber sido rechazada por este último, condujo a la permuta de los títulos de deuda pública/empréstitos estatales de los que el demandante era titular por otros nuevos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el sentido de que dicha disposición se opone totalmente a una demanda interpuesta ante el Landgericht Aachen contra la República Helénica, mediante la cual el demandante reclama, con carácter subsidiario, el pago por parte de la demandada de un importe equivalente al valor nominal de los títulos de deuda pública/empréstitos estatales adquiridos por el demandante más los intereses no satisfechos como consecuencia de la permuta forzosa descrita en la primera cuestión prejudicial?
3) ¿Constituye el litigio principal sustanciado ante el Landgericht Aachen con el no de autos 12 O 177/13 un procedimiento en materia civil o mercantil al que resultan aplicables los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 1393/ 2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil?
4) O, por el contrario, ¿versa sobre una materia administrativa o de responsabilidad patrimonial del Estado a las que no resultan aplicables las disposiciones mencionadas en las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera?
[DOUE C194, de 24.6.2014]

lunes, 23 de junio de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 101-1, de 23.6.2014).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar, a efectos del DIPr., el artículo segundo, mediante el que se modifica la Ley 20/2011 del Registro Civil, que todavía no ha entrado en vigor y ya va a ser modificada (!!!). Esta reforma se justifica en la exposición de motivos del siguiente modo: "La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva la modificación del Código Civil así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Se han previsto, además, las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos. De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, tanto de los nacimientos como de las defunciones, acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios. En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente. En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los «niños robados», para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización, en su caso, de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial. Estos datos, conforme queda regulado en la Ley 41/2012, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservaran hasta su fallecimiento, y producido éste, se trasladarán a los archivos definitivos de la administración correspondiente donde se conservaran con las debidas medidas de seguridad. Igualmente, en el ámbito de la protección de la infancia, se establece la no obligatoriedad de la madre que renuncia a su hijo en el momento del parto a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la Entidad Pública correspondiente, sin que, en tal caso, el domicilio materno conste a los efectos estadísticos, evitando el consiguiente efecto de empadronamiento automático del menor en el domicilio de la madre que ha renunciado a su hijo."

En este sentido, cabe destacar los siguientes preceptos.
-El artículo segundo, número uno, modifica el art. 44 de la Ley 20/2011, cuyo núm. 7 pasa a tener el siguiente contenido:
"7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, se consignará en todo caso la filiación materna correspondiente a la madre gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la madre sobre dicha filiación; si la madre estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación. En cualquier otro caso, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.
No obstante, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior."
-El número cinco del artículo segundo modifica los apartados 1 y 4 del art. 49, que quedan redactados del siguiente modo:
"1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento, el sexo del nacido y, a los solos efectos de la atribución del código personal a que se refiere el artículo 6, su nacionalidad española o extranjera, en este último caso por lo que resulte de la declaración de los progenitores."
"4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos."
Los preceptos de la Ley 20/2011 que se modifican mediante el artículo segundo son los siguientes: art. 44 (número uno del artículo segundo), art. 45 (número dos), art. 46 (número tres), art. 47 (número cuatro), art. 49, núms. 1 y 4 (número cinco), art. 64 (número seis), art. 66 (número siete) y art. 67.3 (número ocho).

Por otro lado, la DF 2ª modifica el art. 120 del Código Civil. La DF 3ª hace lo propio con los arts. 15.3 y 17, núms. 1 y 2, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En la DF 4ª se modifican los arts. 7.3, 8.2 y 9.3 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Está previsto que las modificaciones introducidas por el artículo segundo en la Ley 20/2011 de Registro Civil, así como las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta entren en vigor cuando también lo haga la Ley 20/2011 (DF 8ª).

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 2/2014


Segunda entrega del año 2014 de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 2/2014 (März 2014):

Abhandlungen:
-M. Renner/M. Hesselbarth: Unternehmensverträge und die Rom I-Verordnung, S. 117
Die Frage, welches Recht auf grenzüberschreitende Unternehmensverträge im Sinne der §§ 291 ff. AktG Anwendung findet, ist seit langem umstritten. Nach Inkrafttreten der Rom I-Verordnung ist eine Neubewertung der bisherigen Ansichten zur Qualifikation derartiger Verträge notwendig. Der Beitrag schlägt eine vertragsrechtliche Anknüpfung vor. Legt man die Begriffe „vertragliches Schuldverhältnis“ (Art. 1 Abs. 1 Rom I-VO) und „Fragen betreffend das Gesellschaftsrecht“ (Art. 1 Abs. 2 lit. f Rom I-VO) nach europarechtlichen Methoden aus, so gelangt man zu einer weiten Definition des Ersteren und einem engen Anwendungsbereich des Letzteren. Dabei muss ein systematischer Vergleich zur EuGVVO gezogen werden, in deren Zusammenhang der EuGH den Begriff der „vertraglichen Schuldverhältnisse“ extensiv auslegt – gerade auch in Abgrenzung zu gesellschaftsrechtlichen Streitigkeiten. Zudem verlangt das EU-Primärrecht, insbesondere die Niederlassungsfreiheit, die vertragliche Rechtswahlfreiheit nach Art. 3 Rom I-VO auf Unternehmensverträge zu erstrecken. Nationalrechtliche Vorschriften des Gläubiger- und Minderheitenschutzes können jedoch als Eingriffsnormen im Sinne des Art. 9 I Rom I-VO Anwendung finden.
-J. Stamm: Plädoyer für einen Verzicht auf den Europäischen Beschluss zur vorläufigen Kontenpfändung – Zehn gute Gründe gegen dessen Einführung, S. 127
Die grenzüberschreitende Forderungsvollstreckung soll durch Einführung eines Europäischen Beschlusses zur Kontenpfändung erleichtert werden. Angesichts der heterogenen Vollstreckungsrechtsordnungen der Mitgliedstaaten gleicht dieses Vorhaben dem Versuch, ein europäisches Vollstreckungsrecht mit der Brechstange zu etablieren. Darüber hinaus sind beim derzeitigen Verordnungsentwurf weder die verfassungsrechtlichen Grundlagen noch die Schnittstellen zum bestehenden System der EuGVVO ausreichend berücksichtigt. Der nachfolgende Beitrag beleuchtet diese Aspekte und unterbreitet zugleich Vorschläge, um derzeitige Hindernisse für die grenzüberschreitende Forderungsvollstreckung im bestehenden System der EuGVVO abzubauen.
Entscheidungsrezensionen:
-O. Knöfel: Navigare necesse est – Zur Anknüpfung an die einstellende Niederlassung im Europäischen Internationalen Arbeitsrecht der See (EuGH, S. 159), S. 130
Die Rechtssache Voogsgeerd definiert den Anknüpfungspunkt der einstellenden Niederlassung im Internationalen Arbeitsvertragsrecht, freilich in fehlerhafter Weise. Der EuGH votiert für eine sehr enge Betrachtungsweise, die die Einstellungsniederlassung allein anhand des Arbeitsvertrages bestimmt, aber Momente der Betriebsorganisation außer Acht lässt. Im Übrigen bekennt sich der EuGH zum Vorrang des gewöhnlichen Arbeitsorts und verlangt dessen sorgfältige Konkretisierung anhand aller Umstände, auch im internationalen Transportgewerbe. Die Entscheidung wird zum Anlass genommen, das Anknüpfungssystem des Art. 6 EVÜ/Art. 8 Rom I-VO neu auszutarieren. Befürwortet wird eine Ausweitung der base-Anknüpfung auch auf internationale Seearbeitsverhältnisse. Demgegenüber sollte die einstellende Niederlassung, jedenfalls in der Interpretation, die ihr der EuGH angedeihen lässt, möglichst gar nicht mehr zum Zuge kommen.
-H. Roth: Europäischer Rechtskraftbegriff im Zuständigkeitsrecht? (EuGH, S. 163), S. 136
Der Europäische Gerichtshof hat für einen Sonderfall des Zuständigkeitsrechts eine autonome Konzeption der materiellen Rechtskraft entwickelt. Danach soll das klagabweisende Prozessurteil des Erstgerichts auch das präjudizielle Rechtsverhältnis der Wirksamkeit einer Gerichtsstandsvereinbarung umfassen und das Anerkennungsgericht des Art.33 EuGVVO daran binden. Das Urteil verdient keine Zustimmung, da es die Parteiinteressen nicht ausreichend berücksichtigt.
-N. Lund: Der Rückgriff auf das nationale Recht zur europäischautonomen Auslegung normativer Tatbestandsmerkmale in der EuGVVO (EuGH, S. 167), S. 140
Auf Vorlage des BGH hat der EuGH in der Rechtssache Land Berlin die Gelegenheit zur Fortentwicklung seiner Rechtsprechung zu zwei Vorschriften der EuGVVO erhalten. In Hinblick auf die Auslegung des Art. 1 Abs. 1 EuGVVO hat der Gerichtshof entschieden, dass der Begriff der Zivil- und Handelssache die Klage einer Behörde auf Rückerstattung einer versehentlich zu viel überwiesenen Wiedergutmachungszahlung wegen der Verfolgung durch das NS-Regime umfasst. Bezüglich des Art. 6 Nr. 1 EuGVVO geht aus der Entscheidung zum einen hervor, dass die von den Beklagten vorgebrachten Einwendungen bei der Beurteilung der „engen Beziehung“ der Klagen zu berücksichtigen sind. Zum anderen stellen die Richter in Luxemburg fest, dass die Eröffnung des Gerichtsstands der Streitgenossenschaft gegenüber Drittstaatsansässigen abzulehnen ist. Die Antworten des EuGH sind aber nicht nur aufgrund der inhaltlichen Präzisierung der Art. 1 Abs. 1 EuGVVO und Art. 6 Nr. 1 EuGVVO interessant, sondern erlauben nach der hier vertretenen Auffassung zudem die Schlussfolgerung, dass der Rückgriff auf das nationale Recht zur Subsumtion unter normative Tatbestandsmerkmale der EuGVVO zulässig ist.
-R. Geimer: Streitbeendigung durch Vergleich in Südafrika (OLG Hamburg, S. 170), S. 145

-J.D. Lüttringhaus: Eingriffsnormen im internationalen Unionsprivat- und Prozessrecht: Von Ingmar zu Unamar (EuGH, S. 174), S. 146
Dreizehn Jahre nachdem sich der EuGH in seiner Ingmar-Entscheidung erstmals mit der kollisionsrechtlichen Dimension des europäisierten Handelsvertreterrechts auseinandergesetzt hat, ist diese Frage in der Rechtssache Unamar nun in einer innerunionalen Konstellation an den Gerichtshof herangetragen worden. Der EuGH konturiert in Unamar nicht nur das Eingriffsnormverständnis im internationalen Unionsprivatrecht, sondern steckt zugleich die Grenzen der Durchsetzung von Eingriffsrecht ab. Der vorliegende Beitrag fragt darüber hinaus nach den zuständigkeitsrechtlichen Implikationen der Ingmar- und Unamar-Entscheidungen und sucht diese Judikate in das System des internationalen Unionsprivatrechts zu integrieren.
-D. Looschelders: Fortbestand oder Verlust des elterlichen Sorgerechts bei Wechsel des gewöhnlichen Aufenthalts (OLG Karlsruhe, S. 178), S. 152
Das Sorgerecht nicht miteinander verheirateter Eltern ist in den einzelnen Rechtsordnungen unterschiedlich ausgestaltet. Beim Wechsel des gewöhnlichen Aufenthalts kann daher das Problem auftreten, dass ein nach dem bisherigen Aufenthaltsrecht bestehendes gemeinsames Sorgerecht erlischt. Zur Lösung dieses Problems sieht Art. 16 Abs. 3 des Haager Kinderschutzübereinkommens von 1996 (KSÜ) vor, dass eine einmal begründete elterliche Verantwortung nach einem Aufenthaltswechsel fortbesteht. Aus Sicht der deutschen Gerichte ist die Vorschrift jedoch nicht anwendbar, wenn der Aufenthaltswechsel vor Inkrafttreten des KSÜ in Deutschland am 1.1.2011 erfolgt ist. Solche „Altfälle“ können indes meist durch die gerichtliche Zuweisung der gemeinsamen elterlichen Sorge gelöst werden. Hierauf hat auch das OLG Karlsruhe abgestellt. Um bei einer Kindesentführung Schutzlücken zu vermeiden, erscheint die ununterbrochene Aufrechterhaltung der gemeinsamen elterlichen Sorge allerdings vorzugswürdig. Dies lässt sich durch eine teleologische Reduktion der Wandelbarkeit des Sorgerechtsstatuts nach Art. 21 EGBGB verwirklichen.
-F. Eichel: Die Anwendbarkeit von § 287 ZPO im Geltungsbereich der Rom I- und der Rom II-Verordnung (LG Saarbrücken, S. 180), S. 156
Angesichts einer Entscheidung des LG Saarbrücken (v. 9.3.2012 – Az. 13 S 51/11) befasst sich dieser Beitrag mit der kollisionsrechtlichen Anknüpfung des Beweismaßes aus § 287 ZPO. Diese klassische Rechtsfrage des Internationalen Privat- und Zivilverfahrensrechts hat durch die Rom I- und Rom II-Verordnungen neue gesetzliche Vorgaben erhalten. Der Beitrag von Florian Eichel kommt zu dem Ergebnis, dass § 287 ZPO, der im Schnittstellenbereich von materiellem Schadens- und prozessualem Beweisrecht angesiedelt ist, nach Art. 1 Abs. 3 Rom I/II-VO der lex fori verbleibt.
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
-A. Fötschl: Keine Anwendung des Lugano-Übereinkommens für Kläger aus Drittstaaten – Zur Entscheidung des norwegischen Høyesterett in Raffles Shipping v. Trico Subsea AS (Norwegisches Høyesterett, 20.12.2012 – HR-2012-2393-A), S. 187
Die Entscheidung des norwegischen Höchstgerichts vom 20.12.2012 galt der Frage, ob norwegische Gerichte für einen internationalen Rechtsstreit über eine Maklerprovision zwischen einem Kläger mit Sitz in Singapur und einem Beklagten mit Sitz in Norwegen zuständig sind. Es war die Frage zu beantworten, ob das Lugano-Übereinkommen zur Anwendung kommt, wenn der Kläger seinen Sitz in einem Drittstaat hat und der Sachverhalt keine anderen Anknüpfungen zu den Vertragsstaaten aufweist, als dass die Beklagte ihren Sitz in einem Lugano-Staat hat. Das norwegische Höchstgericht hat die Anwendbarkeit des Lugano-Übereinkommens verneint und stattdessen norwegisches internationales Zuständigkeitsrecht angewendet, welches ein gesetzliches Erfordernis aufstellt, das der Doktrin des forum non conveniens vergleichbar ist.
-F. Niggemann: Eine Entscheidung der Cour de cassation zu Art. 23 EUGVVO – Fehlende Einigung, fehlende Bestimmbarkeit des vereinbarten Gerichts oder Inhaltskontrolle? (Cour de cassation, 26.9.2012 – 11-26.022), S. 194
In ihrer Entscheidung vom 26.9.2012 hält die Cour de cassation eine Gerichtsstandklausel für unwirksam, nach der eine Bank ihren Kunden neben der ausschließlichen Zuständigkeit der Gerichte in Luxemburg auch an anderen Gerichtsständen verklagen konnte. Eine solche Klausel widerspreche dem Sinn und Zweck des Art. 23 EUGVVO, da sie in Wirklichkeit nur den Bankkunden binde und zugunsten der Bank ein Willkürelement („un element potestatif“) enthalte.
Klauseln dieser Art sind im Bankgeschäft sehr häufig. Die Entscheidung der Cour de cassation greift auf Begriffe des französischen Rechts zurück, was das Prinzip der autonomen Auslegung in Frage stellt. Die Entscheidung kann auch so verstanden werden, dass in Art. 23 EUGVVO Wertungen der Gleichgewichtigkeit vorgenommen werden sollen.
-H. Krüger: Zur Anerkennung nicht begründeter ausländischer Entscheidungen in der Türkei, S. 200

-H. Krüger: Zum obligatorischen Gebrauch der türkischen Sprache in Schiedsverträgen, S. 200

-F. Heindler: Vorrang des Haager KSÜ vor der EuEheVO bei Wegzug (OGH, S. 183), S. 201
Der besprochenen Entscheidung über die Zuständigkeit in internationalen Obsorgefällen liegt der Wegzug eines Kindes von Österreich nach Australien zugrunde. Entscheidend ist der Zeitpunkt der Begründung eines gewöhnlichen Aufenthalts in Australien, da der Wegzug während eines anhängigen Verfahrens erfolgte. Nach Art. 8 Abs. 1 EuEheVO bleibt das Gericht eines Mitgliedstaats der Verordnung international zuständig, wenn das Kind „im Zeitpunkt der Antragstellung“ seinen gewöhnlichen Aufenthalt in diesem Staat hatte. Im Verhältnis zu Vertragsstaaten des Haager KSÜ, die nicht der EuEheVO unterliegen, ist jedoch vorrangig das Haager KSÜ anzuwenden (Art. 52 Abs. 3 Haager KSÜ). In Abgrenzung zum Haager KSÜ soll die EuEheVO nach Art. 61 lit. a nur dann zur Anwendung kommen, wenn das Kind seinen gewöhnlichen Aufenthalt in einem Mitgliedstaat der Verordnung hat. Die Abgrenzung erfolgt in Ausschöpfung der Entkoppelung durch Art. 52 Haager KSÜ. Dort gilt das perpetuatio fori-Prinzip, weshalb nur bei fortbestehendem gewöhnlichen Aufenthalt die EuEheVO dem Haager KSÜ in dessen Anwendungsbereich vorgeht. Daher hat die OGH in der besprochenen Entscheidung – wenngleich nur implizit – zutreffend das Haager KSÜ angewendet.
-H. Krüger: Zum Problem der Brautgabe im türkischen Recht, S. 204

-T. Xue: Neue Regeln des Obersten Volksgerichts: Die erste Justizielle Interpretation des chinesischen IPR-Gesetzes, S. 206
Der Beitrag wirft einen Blick auf die neuen justiziell gesetzten IPR-Regeln des Obersten Volksgerichts der VR China, die vor allem die Einführungsbestimmungen des kodifizierten chinesischen internationalen Privatrechts und dessen allgemeinen Teil umfassen. Dargestellt werden sowohl die Regeln, die ihre Ursprünge schon im Entwurf des kodifizierten Gesetzes oder den anderen älteren Rechtsquellen haben, als auch die Neuregelungen im Hinblick auf Vorfrage, Eingriffsnorm, gewöhnlichen Aufenthalt einer natürlichen Person, ausführliche Bestimmung der Parteiautonomie und Ermittlung des anwendbaren ausländischen Rechts. An einigen Stellen werden kurze Stellungnahmen abgegeben.
Mitteilungen:
E. Jayme: Der internationale Rechtsverkehr mit den lusophonen Ländern – Jahrestagung der Deutsch-Lusitanischen Juristenvereinigung in Hamburg, S. 211

Materialien:
T. Xue: Interpretation des OVG zu einigen Fragen bezüglich der Anwendung des Gesetzes der VR China über das auf Zivilbeziehungen mit Auslandsbezug anwendbare Recht, Teil I, S. 212

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Últimos números: 2/2013, 3/2013, 4/2013, 5/2013, 6/2013, 1/2014.

viernes, 20 de junio de 2014

Jurisprudencia (SCOTUS) - Inmunidad de jurisdicción y de ejecución de un Estado extranjero


SUPREME COURT OF THE UNITED STATES, Republic of Argentina v. NML Capital, Ltd., No. 12–842, Argued April 21, 2014, Decided June 16, 2014 [Text]:

After petitioner, Republic of Argentina, defaulted on its external debt, respondent, NML Capital, Ltd. (NML), one of Argentina’s bondholders, prevailed in 11 debt-collection actions that it brought against Argentina in the Southern District of New York. In aid of executing the judgments, NML sought discovery of Argentina’s property, serving subpoenas on two nonparty banks for records relating to Argentina’sglobal financial transactions. The District Court granted NML’s motions to compel compliance. The Second Circuit affirmed, rejecting Argentina’s argument that the District Court’s order transgressed the Foreign Sovereign Immunities Act of 1976 (FSIA or Act).

No provision in the FSIA immunizes a foreign-sovereign judgment debtor from postjudgment discovery of information concerning its extraterritorial assets.
(a) This Court assumes without deciding that, in the ordinary case, a district court would have the discretion under Federal Rule of Civil Procedure 69(a)(2) to permit discovery of third-party informationbearing on a judgment debtor’s extraterritorial assets.
(b) The FSIA replaced an executive-driven, factor-intensive, looselycommon-law-based immunity regime with “a comprehensive framework for resolving any claim of sovereign immunity.” Republic of Austria v. Altmann, 541 U. S. 677, 699. Henceforth, any sort of immunity defense made by a foreign sovereign in an American court must stand or fall on the Act’s text. The Act confers on foreign states two kinds of immunity. The first, jurisdictional immunity (28 U. S. C. §1604), was waived here. The second, execution immunity,generally shields “property in the United States of a foreign state”from attachment, arrest, and execution. §§1609, 1610. See also §1611(a), (b)(1), (b)(2). The Act has no third provision forbidding or limiting discovery in aid of execution of a foreign-sovereign judgment debtor’s assets. Far from containing the “plain statement” necessaryto preclude application of federal discovery rules, Société Nationale Industrielle Aérospatiale v. United States Dist. Court for Southern Dist. of Iowa, 482 U. S. 522, 539, the Act says not a word aboutpostjudgment discovery in aid of execution.
Argentina’s arguments are unavailing. Even if Argentina were correct that §1609 execution immunity implies coextensive discoveryin-aid-of-execution immunity, the latter would not shield from discovery a foreign sovereign’s extraterritorial assets, since the text of §1609 immunizes only foreign-state property “in the United States.”The prospect that NML’s general request for information about Argentina’s worldwide assets may turn up information about property that Argentina regards as immune does not mean that NML cannotpursue discovery of it.

Agradezco la información a Julio V. González García (Universidad Complutense de Madrid).

miércoles, 18 de junio de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "Los litigios en materia de seguros en la Unión Europea", de la que es autora Celia M. Caamiña Domínguez y que ha sido publicada por la Editorial Comares.

En esta obra se aborda el estudio de los contratos internacionales de seguro desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado. Como hilo conductor de la obra, se observan dos elementos principales: el concepto de materia de seguros, que hace que la autora centre su examen en los contratos en los que una de las partes es considerada débil y, por lo tanto, necesitada de protección, y los litigios en la Unión Europea; de tal forma que expone las normas de competencia judicial internacional y de Ley aplicable contempladas para los Estados miembros en los Reglamentos comunitarios.
Para determinar la competencia judicial internacional, se estudia el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si bien se exponen también los matices que introducirá el Reglamento (CE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La complejidad de los foros de competencia judicial internacional en esta materia ha hecho preciso referirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo, por ejemplo, a la sumisión tácita en materia de seguros o a los foros que la persona perjudicada puede emplear en la acción directa contra el asegurador del responsable. Con respecto a la Ley aplicable, se analizan las normas del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que contempla un complejo régimen, que hace preciso distinguir entre los contratos que cubren grandes riesgos y el resto de contratos, para los que resulta de extrema relevancia cuál es país de localización del riesgo. Ello se complementa con el análisis de las reglas aplicables a los seguros obligatorios que, como se verá, prevalecen sobre las que el Reglamento Roma I dispone, con carácter general, para los seguros que cubren grandes riesgos y para aquéllos que cubren otro tipo de riesgos localizados en los Estados miembros.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGUROS
I. Conceptos previos:
1. Los litigios en materia de seguros
2. Los litigios entre aseguradores
3. Los litigios relativos a reaseguros
4. Los litigios en materia de seguros por grandes riesgos
5. La parte débil
II. La competencia judicial internacional en materia de seguros:
1. El foro de la sumisión tácita
2. El foro de la sumisión expresa
3. Los foros aplicables en defecto de sumisión
4. Otras disposiciones

CAPÍTULO II - LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES DE SEGURO
I. Antecedentes
II. Conceptos previos
III. La ley aplicable a los contratos de seguro:
1. Las Leyes de policía y los contratos de seguro
2. Los contratos de seguro regulados por el art. 7 del Reglamento Roma I
3. Los contratos de seguro no regulados por el art. 7 del Reglamento Roma I
Ficha técnica:
C. Caamiña Domínguez
"Los litigios en materia de seguros en la Unión Europea"
Editorial Comares (Colección Derecho Transnacional, núm. 10), 2014
248 págs. - 20.00€
ISBN: 978-84-9045-170-0

martes, 17 de junio de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la obra de Juliana Rodríguez Rodrigo "Contratos internacionales de Distribución Comercial en el Derecho Internacional Privado de la Unión Europea", editada por Comares.

Esta monografía examina los contratos internacionales de distribución desde la óptica del Derecho Internacional Privado (DIPR.), recogiendo y analizando toda la doctrina y la jurisprudencia relevantes vertidas sobre los mismos y aportando soluciones a los problemas que plantea esta materia. Si bien, en última instancia, la única solución válida efectiva es la que pueda ofrecer el TJUE, el propio órgano judicial europeo necesita ver la luz que le indique el camino para llegar a soluciones adecuadas. La juventud del Reglamento Roma I es también un elemento más para poder aportar pautas de interpretación de sus nuevas normas en materia de contratos de distribución. Ésta es una obra multidisciplinar que intenta aportar un estudio completo de todos los problemas que pueden surgir desde la perspectiva del DIPr. El tratamiento de la tipología contractual que existe en esta materia y el estudio del Derecho europeo de la competencia como norma imperativa aplicable en virtud del art. 9 del Reglamento Roma I distinguen esta monografía de otras que se hayan escrito sobre los contratos internacionales de distribución y que se hayan centrado estrictamente en el estudio del DIPr. clásico.
Con este trabajo, su autora intenta dar respuesta a los interrogantes de DIPr. que plantean los contratos de distribución. En efecto, estos contratos siempre han suscitado muchas dudas; pero hay dos de ellas que destacan sobre todas las demás. En primer lugar, en relación con la competencia judicial internacional, no hay una posición unánime a la hora de calificarlos como contratos de prestación de servicios en el sentido del art. 5.1.b) del Reglamento 44/2001. La autora sostiene que los contratos de distribución, en todas sus variantes, incluido el franchising, son contratos de «prestación de servicios» a los efectos del art. 5.1 Reglamento 44/2001, pese a la errónea posición de cierta jurisprudencia francesa. En efecto, la finalidad económica de estos contratos es la prestación de un servicio por el distribuidor al concedente. En segundo lugar, desde la perspectiva del Derecho aplicable, la búsqueda de la prestación característica en los contratos de distribución ha sido el caballo de batalla tanto de la doctrina como de la jurisprudencia. Esta última cuestión, sin embargo, ya ha quedado resuelta con la adopción del Reglamento Roma I, que deja atrás la prestación característica como criterio para determinar la ley aplicable al contrato de distribución.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - TIPOS CONTRACTUALES
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
II. RÉGIMEN COMÚN A TODOS LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN
III. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA
IV. CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
V. CONTRATO DE FRANQUICIA

SECCIÓN I: COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN EL REGLAMENTO 44/2001
CAPÍTULO I - FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE CARÁCTER GENERAL: FORO DE LA SUMISIÓN Y FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
II. REGLAMENTO 44/2001
III. FORO DE LA SUMISIÓN
1. Sumisión expresa
2. Sumisión tácita
IV. FORO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
1. Concepto de domicilio de personas jurídicas en el Reglamento 44
2. Concepto de domicilio de personas físicas en el Reglamento 44

CAPÍTULO II - FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE CARÁCTER ESPECIAL: FORO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATOS Y FORO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS
I. FORO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATOS: ART. 5.1 R44
1. Aplicación del artículo 5.1.b)
2. Aplicación del artículo 5.1.a)
3. Obligación contractual a cumplir en varios lugares
4. Obligación contractual a cumplir en un lugar difícil de concretar
II. FORO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS SECUNDARIOS: ART. 5.5 R44

CAPÍTULO III - DISPOSICIONES COMUNES
I. INTRODUCCIÓN
II. LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD
1. Litispendencia
2. Conexidad
III. REGLAMENTO 1215/2012
1. Ámbito de aplicación
2. Foros aplicables a los contratos internacionales de distribución
3. Litispendencia y conexidad

SECCIÓN II: LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES DE DISTRIBUCIÓN
CAPÍTULO I - REGLAMENTO ROMA I
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
II. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: ART. 3 RRI
1. Elección expresa de ley
2. Elección tácita de ley
3. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: art. 3.3 RRI
4. Limitaciones a la autonomía de la voluntad: art. 3.4 RRI
III. ARTÍCULO 4 DE ROMA I
1. Contratos de franquicia: art. 4.1.e) RRI
2. Contrato de distribución: art. 4.1.f) RRI
3. Concepto de residencia habitual en el Reglamento Roma I
4. Cláusula de excepción: art. 4.3 RRI
IV. NORMAS INTERNACIONALMENTE IMPERATIVAS: ART. 9 RRI
1. Normas imperativas del foro: art. 9.2 RRI
2. Normas imperativas del Estado en el que deben ejecutarse las obligaciones contractuales: art. 9.3 RRI

CAPÍTULO II - EL DERECHO EUROPEO DE LA COMPETENCIA
I. CUESTIONES PRELIMINARES SOBRE EL DERECHO EUROPEO DE LA COMPETENCIA
1. El Derecho europeo de la competencia como norma imperativa
2. Ententes
3. Los acuerdos de distribución como ententes
II. REGLAMENTO 330/2010
III. ACUERDOS DE DISTRIBUCIÓN SELECTIVA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA
IV. DISTRIBUCIÓN SELECTIVA Y DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA
V. ACUERDOS DE FRANQUICIA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA
Ficha técnica:
J. Rodríguez Rodrigo
"Contratos internacionales de Distribución Comercial en el Derecho Internacional Privado de la Unión Europea"
Editorial Comares (Colección Derecho Transnacional, núm. 9), 2014
296 págs. - 25.00€
ISBN: 978-84-9045-124-3

lunes, 16 de junio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

Asunto C-342/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 3 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Törvényszék — Hungría) — Katalin Sebestyén/Zsolt Csaba Kővári, OTP Bank Nyrt., OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt, Raiffeisen Bank Zrt (Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de préstamo hipotecario celebrado con un banco — Cláusula que establece la competencia exclusiva de una instancia arbitral — Explicaciones relativas al procedimiento de arbitraje proporcionadas por el banco al celebrar el contrato — Cláusulas abusivas — Criterios de apreciación)
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el punto 1, letra q), del anexo de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional que conozca del asunto determinar si una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un banco y un consumidor y que atribuye la competencia exclusiva a un tribunal arbitral permanente, cuyas decisiones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, para conocer de cualquier controversia que tenga su origen en dicho contrato debe ser considerada abusiva en el sentido de dichas disposiciones. En el marco de esta apreciación, el tribunal nacional que conozca del asunto deberá, en particular:
— comprobar si la cláusula de que se trate tiene por objeto o por efecto suprimir y obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recurso por parte del consumidor, y
— tener en cuenta que la información general proporcionada al consumidor antes de celebrar un contrato, sobre las diferencias existentes entre el procedimiento arbitral y el procedimiento judicial ordinario no permite por sí sola excluir el carácter abusivo de dicha cláusula.
En caso afirmativo, incumbe a dicho órgano jurisdiccional deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello para garantizar que el citado consumidor no esté vinculado por la mencionada cláusula."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Comentario crítico a la liberación de narcotraficantes por la AN


Comentario crítico a la posición de la Audiencia Nacional sobre la reforma de la «justicia universal»: liberación de narcotraficantes
Carlos CABRERA PADRÓN, Abogado del Estado en excedencia
Diario La Ley, Nº 8333, Sección Tribuna, 16 de Junio de 2014
LA LEY 3841/2014
En el presente artículo el autor examina el auto de 6 de mayo de 2014 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acuerda la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de un delito de tráfico de drogas cometido a bordo de una embarcación sin bandera ni matrícula, con tripulantes egipcios y detenido en aguas internacionales, en aplicación de la reforma de la justicia universal. Después de analizar los razonamientos jurídicos de la resolución, el autor desgrana la normativa nacional e internacional de aplicación al caso concluyendo que una interpretación literal, sistemática y teleológica de la misma permite defender la competencia de nuestros tribunales entendiendo difícilmente admisible una interpretación como la de la Audiencia Nacional en la que se deja vacío de contenido el ap. d) del art. 23.4 LOPJ, al menos respecto del delito examinado en la resolución.

Nota: Véase el Auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, de 6 de mayo de 2014 , Recurso 6/2014, Resolución 21/2014 [Roj: AAN 104/2014].

sábado, 14 de junio de 2014

DOUE de 14.6.2014


Plan de Acción plurianual 2014-2018 relativo a la Justicia en red europea.
Nota: Véase la Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea, así como las entradas de este blog del día 21.12.2013 y del día 11.1.2014.
En este plan se presta atención a proyectos sobre temas como el acceso a la información en el ámbito de la justicia y el acceso a los tribunales y a procedimientos extrajudiciales en situaciones transfronterizas (cooperación con las autoridades judiciales y los profesionales del Derecho o la comunicación entre autoridades judiciales).

jueves, 12 de junio de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las sustracción internacional de menores


La sustracción de menores
María Lourdes SOTO RODRÍGUEZ, Abogada, Ex-Fiscal sustituta de Pontevedra
Diario La Ley, Nº 8331, Sección Doctrina, 12 de Junio de 2014
LA LEY 3838/2014
El «secuestro internacional de menores» es un problema social. Es un fenómeno cada vez más frecuente en todo el mundo. La mayor parte de los supuestos de sustracción los encontramos en el ámbito familiar y en concreto al producirse la crisis matrimonial o de pareja. Los problemas aumentan con la apertura de las fronteras nacionales, la ruptura de las barreras culturales, la facilidad para viajar y en especial en las rupturas por el deseo de volver al país de origen de alguno de los progenitores.

Nota: Véase el art. 225 bis del Código Penal.

martes, 10 de junio de 2014

Bibliografía (Revista de revistas) - RabelsZ 2/2014


Selección de trabajos de la última entrega de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht – The Rabel Journal of Comparative and International Private Law (RabelsZ): vol. 78 (2014), núm. 2:

Aufsätze:

-Koen Lenaerts, Thilo Stapper, Development of the Brussels I Regulation as a Product of the Dialogue between the European Court of Justice and the Legislator / Die Entwicklung der Brüssel I-Verordnung im Dialog des Europäischen Gerichtshofs mit dem Gesetzgeber, pp. 252-293(42).
With their recently-adopted reform of the Brussels I Regulation the EU co-legislators have not lived up to the Commission's ambitious proposals that aimed to abolish the exequatur procedure, not merely in its procedural but also in its substantive aspects, and that further envisaged a significant extension of the scope of EU jurisdictional rules to cover parties domiciled in third States.
Instead of pursuing these broader political ambitions, the current reform focuses on technical changes that have largely been prompted by the case law of the European Court of Justice. This is not a new phenomenon but rather reflects a well-established pattern in this field whereby EU law itself makes provision for its own substantive rules to be reviewed and updated on a regular basis. Indeed, previous legislative changes have also been triggered by the case law of the European Court of Justice.
This is achieved either by means of legislative amendments confirming or clarifying what has been decided in the case law or simply by a conscious decision on the part of the legislator not to take action even though the relevant concerns raised in relation to the case law have in fact played a pivotal role in the decision-making process. Finally, the account taken of the case law by the legislator may, in certain cases, be expressed through solutions which appear, at first sight, to be at variance with it.
This last point does not necessarily mean that the objectives of the legislator and the court are contradictory, however. In many cases, the legislator in fact seizes upon a suggestion of the European Court of Justice that may be formulated in more or less explicit terms (generally an obiter dictum). This often occurs in cases where there is a tension between the teleological method of interpretation and the principle of legal certainty.
This paper describes the interaction between the legislator and the court on the basis of concrete examples in the court's case law and, particularly with regard to the constraints imposed by the principle of legal certainty, it analyses the criteria of interpretation used by the European Court of Justice on that basis. The conclusion reached is that the court's approach is based primarily on a teleological interpretation of the law but one that is also tempered by taking due account of the wording adopted by the legislator in order to ensure legal certainty.
Berichte:
Jürgen Basedow, Institut de droit international, 76. Session in Tokyo, 7.–15. September 2013 – Eine Resolution zur Investitionsschiedsgerichtsbarkeit; pp. 429-431(3)

Materialien:
Institut de droit international: Resolution Adopted by the Institute at Its Tokyo Session, 13 September 2013: Legal Aspects of Recourse to Arbitration by an Investor against the Authorities of the Host State under Inter-State Treaties (18th Commission); pp. 432-436(5).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-169/14: Petición de decisión prejudicial presentada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón (España) el 7 de abril de 2014 — Juan Carlos Sánchez Morcillo y María del Carmen Abril García/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone al artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que en interés de los consumidores existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, una norma procesal que, como el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al regular el recurso contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede recurrir el ejecutado consumidor en el caso de que se rechace su oposición?
2) En el ámbito de aplicación de la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores contenida en la Directiva 93/13/CEE, ¿es compatible con el principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo y en igualdad de armas que proclama el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea una disposición del derecho nacional como el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española que, al regular el recurso de apelación contra la resolución que decide la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, sólo permite recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva no puede apelar el ejecutado en el caso de que se rechace su oposición?"

domingo, 8 de junio de 2014

Bibliografía (Novedad editorial)


Acaba de publicarse la obra colectiva, coordinada por F.López Simó y F.F.Garau Sobrino, "Mediación en materia civil y mercantil. Análisis de la normativa de la UE y española (Directiva 2008/52/CE, Ley 5/2012 y RD 980/2013)", de la que son coautores J.A.Torres Lana, S.Cavanillas Múgica, C.Senés Motilla, P.Blanco-Morales Limones, J.Vegas Torres, F.López Simó, A.Rodríguez Benot, F.F.Garau Sobrino, L.Gómez Amigo, M.Gómez Jene, M.Vargas Gómez-Urrutia, A.Ybarra Bores, S.Feliu Álvarez de Sotomayor, D.Moreno Hurtado (la mayoría de ellos son miembros de EurPro). La obra ha sido publicada por la editorial Tirant lo Blanch.

La Justicia española está colapsada y, aunque de este problema se habla mucho, no se han propuesto hasta ahora soluciones eficaces: la endémica penuria de medios de los tribunales, agravada por la crisis, parece impedirlo. Una de las soluciones –posiblemente la más efectiva– consiste en propiciar la disminución del número de litigios que se plantean ante los tribunales. Pero esto no ha de hacerse a través de la disuasión, extendiendo y aumentando exageradamente las tasas judiciales, sino articulando mecanismos alternativos que canalicen las controversias y las resuelvan por otras vías. En este sentido, la mediación está revelándose como un procedimiento de una eficacia singular, que, pese a su juventud, ha conseguido arraigar en la sociedad, porque es barata, soluciona rápidamente muchas controversias y evita así muchísimos pleitos. Buena prueba de su importancia es el interés con el que se impulsó desde los poderes públicos una normativa sobre mediación, plasmada hoy día en la Ley 5/2012 y en el reciente Real Decreto 980/2013. Su novedad hace imprescindible realizar una exposición y análisis crítico de la misma que aúne rigor científico y visión práctica. A ello se ha dedicado la presente obra. Sus autores son –todos ellos– especialistas de reconocido prestigio en sus respectivos ámbitos, que han sabido combinar teoría y práctica, el concepto y su aplicación. Obra, pues, de gran utilidad tanto para el estudioso como para el práctico, para el jurista y para quien no lo sea.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
1. LA DIRECTIVA 2008/52/CE Y SU TRANSPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL (por Pilar Blanco-Morales Limones y Diego M.Moreno Hurtado)
A) La mediación como forma alternativa de resolución de conflictos jurídicos
B) La transposición al ordenamiento español de la Directiva 2008/52/CE:
C) La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles:
D) Aspectos generales de la mediación en el Derecho de las Comunidades Autónomas
2. LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES, Y LAS COMPETENCIAS AUTONÓMICAS (por Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores)
A) El complejo sistema normativo español en materia de mediación:
B) El ámbito de aplicación de las leyes autonómicas:
C) La mediación extrajudicial y las leyes autonómicas:
D) La mediación intrajudicial y las leyes autonómicas:
E) El procedimiento de mediación y las leyes autonómicas:

CAPÍTULO II: CONCEPTO DE MEDIACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 5/2012 (por Marina Vargas Gómez-Urrutia)
1. CONCEPTO DE MEDIACIÓN:
A) La mediación como método: distinción entre proceso y procedimiento
B) El objeto de la mediación: conflicto jurídico vs. litigio
C) Los sujetos esenciales de la mediación
D) El resultado de la mediación: eficacia del negocio jurídico mediado
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 5/2012:
A) Asuntos civiles y mercantiles
B) Conflictos internos
C) Derechos y obligaciones de carácter disponible
D) Materias excluidas

CAPÍTULO III: PRINCIPIOS RECTORES DE LA MEDIACIÓN (por José Ángel Torres Lana)
1. IDEAS INTRODUCTORIAS
2. CARÁCTER VOLUNTARIO DE LA MEDIACIÓN:
A) Voluntariedad de la mediación y autonomía privada
B) Calificación y caracterización del acuerdo de sometimiento a mediación
C) El estatuto del pacto de sometimiento a mediación
3. ¿LIBRE DISPOSICIÓN O DISPONIBILIDAD DE LA MATERIA?
4. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES
5. LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD:
A) El principio de imparcialidad
B) La neutralidad del procedimiento de mediación
6. LA OBLIGACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD
7. OTRAS REGLAS Y PRINCIPIOS

CAPÍTULO IV: LAS PARTES EN LA MEDIACIÓN (por Francisco López Simó)
1. INTRODUCCIÓN
2. LOS PRINCIPIOS O REGLAS DE LA MEDIACIÓN REFERENTES A LAS PARTES CONTENIDOS EN EL ART. 10 LM:
A) En relación con su participación en la organización del procedimiento: la autonomía de la voluntad de las partes y sus límites
B) En relación con su actuación respecto de las demás partes: lealtad, buena fe y respeto mutuo
C) En relación con su actuación respecto del mediador: colaboración, apoyo y deferencia
3. LA PROHIBICIÓN DE EJERCITAR ACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES SOBRE LAS CONTROVERSIAS SOMETIDAS A MEDIACIÓN:
A) Cuestiones previas
B) Exclusión de otras soluciones extrajudiciales
C) En especial, exclusión de la Jurisdicción y declinatoria
D) Posibilidad, no obstante, de solicitar a los tribunales la adopción de medidas cautelares u otras medidas urgentes

CAPÍTULO V: EL MEDIADOR Y LAS INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN (por Santiago Cavanillas Múgica)
1. LA INSTITUCIÓN DE MEDIACIÓN:
A) Regulación
B) Requisitos
C) Papel en la mediación
D) La relación jurídica entre la institución de mediación y las partes
E) La relación jurídica entre la institución de mediación y el mediador
F) Publicidad y registro de las instituciones de mediación
2. EL MEDIADOR: CONDICIONES:
A) Capacidad y prohibiciones
B) Formación básica
C) Formación específica:
3. EL MEDIADOR: REGISTRO:
A) mediador ordinario
B) Mediador concursal
4. EL MEDIADOR PERSONA JURÍDICA
5. EL MEDIADOR: DEONTOLOGÍA:
A) Ejercicio de la mediación
B) Renuncia
C) Imparcialidad
6. LA RELACIÓN JURÍDICA DE MEDIACIÓN:
A) Naturaleza jurídica
B) Pago del servicio de mediación
7. RESPONSABILIDAD EN LA MEDIACIÓN:
A) Responsabilidad del mediador
B) Responsabilidad de la institución de mediación
C) Naturaleza de la responsabilidad
D) Seguro.
8. EL REGISTRO DE MEDIADORES E INSTITUCIONES DE MEDIACIÓN

CAPÍTULO VI: EL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN (por Luis Gómez Amigo)
1. PLANTEAMIENTO
2. EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN:
A) La solicitud de inicio del procedimiento
B) Efectos de la solicitud sobre los plazos de prescripción y caducidad
3. DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR. LAS SESIONES INFORMATIVA Y CONSTITUTIVA:
A) La designación del mediador o mediadores
B) La sesión informativa
C) La sesión constitutiva
4. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES Y DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
5. LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
6. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS:
A) Las previsiones de la Ley de Mediación
B) El desarrollo reglamentario: el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
7. EL COSTE DE LA MEDIACIÓN.

CAPÍTULO VII: EL ACUERDO DE MEDIACIÓN Y SU EJECUCIÓN (por Carmen Senés Motilla)
1. EL ACUERDO DE MEDIACIÓN:
A) Naturaleza y efectos
B) Objeto
C) Documentación
2. EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN:
A) El título ejecutivo
B) La acción ejecutiva
C) Competencia judicial
D) El despacho de la ejecución:
E) Oposición a la ejecución:
F) Especialidades en la ejecución del acuerdo que contenga una prestación pecuniaria

CAPÍTULO VIII: CUESTIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
1. EL CARÁCTER TRANSFRONTERIZO DEL CONFLICTO SOMETIDO A MEDIACIÓN (por Miguel Gómez Jene)
A) El carácter transfronterizo de la mediación
B) Carácter transfronterizo de la mediación y ámbito de aplicación espacial de la ley 5/2012
C) Criterios para determinar el carácter transfronterizo de la mediación
D) El concepto de domicilio en supuestos europeos:
2. RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE EJECUTIVIDAD DE LOS ACUERDOS DE MEDIACIÓN TRANSFRONTERIZOS (por Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor)
A) Título V Ley 5/2012: Ejecución de los acuerdos
B) El proceso de ejecución en España de un acuerdo de mediación dictado en el extranjero:
C) El proceso de ejecución en el extranjero de un acuerdo de mediación dictado en España
3. MODIFICACIONES DE LA LEC EN RELACIÓN CON LA DECLINATORIA INTERNACIONAL Y EL EXAMEN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (por Federico F. Garau Sobrino)
A) La competencia judicial internacional
B) Control de la competencia judicial internacional:
a) El control de oficio por los propios tribunales
b) El control a instancia de parte. La declinatoria internacional

CAPÍTULO IX: OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEC POR LA LEY 5/2012: MEDIACIÓN Y PROCESO CIVIL (por Jaime Vegas Torres)
1. LA MEDIACIÓN PARA PONER FIN A UN PROCESO:
A) La mediación y el derecho de disposición de los litigantes
B) Medidas para favorecer la mediación en la audiencia previa del juicio ordinario:
C) Medidas para favorecer la mediación en el juicio verbal
D) La resolución que aprueba el acuerdo de mediación
2. CONDENA EN COSTAS EN CASO DE ALLANAMIENTO Y MEDIACIÓN
3. LIMITACIONES EN LA PRUEBA CUANDO HA HABIDO UNA MEDIACIÓN ANTERIOR ENTRE LAS PARTES:
A) Limitaciones en el interrogatorio de las partes
B) Limitaciones en la prueba testifical
C) Limitaciones en la prueba documental
D) Exclusión de dictámenes de peritos que hayan intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto

CAPÍTULO X: EPÍLOGO: MEDIACIÓN Y ARBITRAJE (por Miguel Gómez Jene)
1. DE LA MEDIACIÓN AL ARBITRAJE:
A) Mediador y Árbitro: Régimen de incompatibilidad
B) Mediador y Administrador concursal: Régimen de compatibilidad
2. LAS CLÁUSULAS ESCALACIÓN (ESCALATION CLAUSES, ESKALATIONSKLAUSELN):
A) La cláusula escalación facultativa
B) La cláusula escalación obligatoria

ANEXOS
Ficha técnica:
F.López Simó, F.F.Garau Sobrino (Coords.)
"Mediación en materia civil y mercantil. Análisis de la normativa de la UE y española (Directiva 2008/52/CE, Ley 5/2012 y RD 980/2013)"
Tirant lo Blanch (Col. Tratados, Comentarios y Practicas Procesales), Valencia, 2014
509 págs. - 75,05 € (libro electrónico: 47,50 €)
ISBN: 978-84-9053-909-5

viernes, 6 de junio de 2014

DOUE de 6.6.2014


Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2014, sobre la protección de los datos personales en el Portal Europeo e-Justicia.
Nota: El portal e-Justicia tiene como objetivo contribuir a la implantación del espacio judicial europeo, propiciando y mejorando el acceso a la justicia y movilizando las tecnologías de la información y comunicación para facilitar los procesos judiciales electrónicos transfronterizos y la cooperación judicial. Ahora, mediante la presente Decisión, se establecen las funciones y responsabilidades de la Comisión Europea en relación con los requisitos de protección de datos al tratar datos personales en el Portal e-Justicia (art. 1).

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Moldova en materia de cooperación en asuntos de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 146-1, de 6.6.2014).

BOE de 6.6.2014


Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Nota: Este Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1.8.2014.
El Capítulo V prevé que los Estados contratantes tipifiquen como delito determinadas conductas, como la violencia psicológica y física, el acoso, incluido el sexual, la violencia sexual, incluida la violación, el matrimonio forzoso, la mutilación genital femenina, el aborto y la esterilización forzosos. El art. 43 prevé que todos estos delitos se sancionen con independencia de la relación existente entre la víctima y el autor del delito.
Por otro lado, en el art. 44 se establecen las normas para que los Estados contratantes determinen su competencia internacional para la persecución de los delitos previstos en el texto convencional, utilizando tanto el principio de territorialidad como el de extrateritorialidad:
"1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio cuando el delito sea cometido:
a) En su territorio; o
b) A bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c) A bordo de una aeronave matriculada de conformidad con sus leyes internas; o
d) Por uno de sus nacionales; o
e) Por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
2. Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio cuando la víctima del delito sea uno de sus nacionales o una persona con residencia habitual en su territorio.
3. A efectos de la persecución de los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que su competencia no esté subordinada a la condición de que los hechos también estén tipificados en el territorio en el que se hayan cometido.
4. A efectos de la persecución de los delitos previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que su competencia con respecto a los puntos d) y e) del apartado 1 no esté subordinada a la condición de que la apertura de diligencias venga precedida de una demanda de la víctima o de una denuncia del Estado del lugar en el que el delito haya sido cometido.
5. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio en los casos en los que el presunto autor se encuentre presente en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte únicamente por razón de su nacionalidad.
6. Cuando varias Partes reivindiquen su competencia con respecto a un presunto delito de los previstos en el presente Convenio, las Partes en cuestión se pondrán de acuerdo, en su caso, a efectos de determinar aquella que se encuentre en mejor situación de tramitar las diligencias.
7. Sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el presente Convenio no excluye ninguna competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su legislación interna."
[BOE n. 137, de 6.6.2014]