jueves, 27 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.2.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑1/13 (Cartier parfums–lunettes y Axa Corporate Solutions Assurances): Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 27, apartado 2 – Litispendencia – Artículo 24 – Prórroga de competencia – Determinación de la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda en virtud de la comparecencia de las partes sin formular objeciones o de la adopción de una resolución que haya adquirido firmeza.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, salvo en el supuesto en que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda disponga de competencia exclusiva en virtud del propio Reglamento, deberá considerarse que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente, a efectos de la citada disposición, cuando dicho tribunal no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad a la actuación procesal que el Derecho procesal nacional considere como el primer medio de defensa sobre el fondo invocado ante ese tribunal."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑470/12 (Pohotovosť): Procedimiento prejudicial – Contrato de crédito al consumo – Cláusulas abusivas – Directiva 93/13/CEE – Ejecución forzosa de un laudo arbitral – Demanda de intervención en un procedimiento de ejecución – Asociación para la defensa de los consumidores – Normativa nacional que no permite tal intervención – Autonomía procesal de los Estados miembros.
Fallo del Tribunal:
"La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular, sus artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no se admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme tramitado en contra de este último."

BOE de 27.2.2014


Resolución de 3 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Reus n.º 1, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Nota: El objeto de este recurso es resolver si es inscribible o no una escritura de constitución de hipoteca de una finca sita en Cataluña, constituida por el comprador de la misma, de nacionalidad rusa, casado "en régimen legal ruso de comunidad de bienes", sin que intervenga en la escritura su cónyuge ni resulte acreditado el Derecho extranjero aplicable para realizar actos dispositivos conforme a su régimen económico matrimonial. La escritura de constitución de hipoteca se otorgó en la misma fecha que la previa de compraventa de la misma finca hipotecada, compra que se realizó "como bien común de su sociedad conyugal", y que fue inscrita a favor del comprador con sujeción a su régimen económico matrimonial. Se suspendió la inscripción de la escritura de hipoteca por falta de prestación del consentimiento del cónyuge del constituyente y por no acreditarse que, con arreglo a la ley aplicable al régimen económico del matrimonio, dicha constitución fuera posible.
De acuerdo al art. 9.2 del Cc, la ley aplicable respecto del comprador sería la rusa como ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, como resulta del propio título adquisitivo, y, por tanto, para otorgar la escritura pública por la que se hipoteca la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el notario y la registradora, deben conocer el régimen económico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.
Afirma la DGRN que la aplicación al presente supuesto de la legislación rusa queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral. Ahora bien, la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada por la LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial, por lo que el mencionado precepto es subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia. Por tanto, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. La DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma. La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
Como en este caso no consta acreditado ante la registradora cuál es el contenido vigente del Derecho positivo extranjero aplicable (el ordenamiento ruso) con relación a la necesidad de contar con el consentimiento de la esposa para realizar actos dispositivos sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial legal, ni la propia registradora ha suplido la falta de acreditación de tal ordenamiento por parte de los recurrentes, se considera acertada la actuación de la registradora y se confirma la nota de calificación recurrida.

martes, 25 de febrero de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Validez de las cláusulas híbridas y asimétricas en el comercio internacional


La controvertida validez de las cláusulas híbridas y asimétricas en Europa (A propósito del auto de 18 de octubre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid)
Álvaro LÓPEZ DE ARGUMEDO y Constanza BALMASEDA, Abogados (Uría Menéndez)
Diario La Ley, Nº 8258, Sección Tribuna, 25 Feb. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 841/2014
La utilización de cláusulas híbridas de resolución de disputas es cada vez más frecuente en el tráfico internacional debido a las ventajas que presentan. No obstante, la validez y eficacia de este tipo de cláusulas es controvertida en la mayoría de las jurisdicciones, especialmente cuando son asimétricas. En este artículo se aborda, en primer lugar, la utilidad de las cláusulas híbridas de sumisión y las razones por las que su validez es controvertida. A continuación, se analiza su admisibilidad (o inadmisibilidad) conforme a la legislación comunitaria, así como la jurisprudencia dictada en Europa sobre la materia. Por último, se expone la evolución de la postura adoptada al respecto por la doctrina y la jurisprudencia españolas.

Nota: Véase el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18 oct. 2013, rec. 66/2013:
Ponente: García García, Enrique.
Nº de Resolución: 147/2013
Nº de Recurso: 66/2013
Jurisdicción: Civil
Roj: AAP M 1988/2013
Id Cendoj: 28079370282013200024

sábado, 22 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-9/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Verviers — Bélgica) — Corman-Collins SA/La Maison du Whisky SA [Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 2 — Artículo 5, punto 1, letras a) y b) — Competencia especial en materia contractual — Conceptos de «compraventa de mercaderías» y de «prestación de servicios» — Contrato de concesión de venta de mercancías]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2013.
-Asunto C-452/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Krefeld — Alemania) — NIPPONKOA Insurance Co. (Europe) Ltd./Inter-Zuid Transport BV [Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículos 27, 33 y 71 — Litispendencia — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) — Artículo 31, párrafo 2 — Concurso de normas — Acción de repetición — Acción declarativa negativa — Sentencia declarativa negativa]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2013.

viernes, 21 de febrero de 2014

Jurisprudencia - El TC modifica su doctrina sobre la extradición en el caso de sentencias dictadas en ausencia


En una sentencia del pasado 13 de febrero, el Tribunal Constitucional ha modificado su criterio en materia de extradición y no exige como condición previa a la extradición la revisión de la sentencia dictada en ausencia.

De este modo, el Tribunal ha avalado la entrega “sin condicionamiento alguno” de un ciudadano italiano a las autoridades de su país para que cumpla la condena que le fue impuesta sin estar presente en el juicio. Tras elevar por primera vez en su historia una cuestión prejudicial ante el TJUE, el TC ha modificado la que hasta ahora había venido siendo su doctrina, por la que la extradición de los condenados en ausencia debía estar condicionada a la posibilidad de recurrir la condena ante las autoridades judiciales de su país con el fin de salvaguardar sus derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías. Con esta nueva sentencia, a partir de ahora no se impondrá esa condición previa. La resolución cuenta con los votos particulares concurrentes de la vicepresidenta, Adela Asua, y de los magistrados Andrés Ollero y Encarnación Roca.

La sentencia del Tribunal aplica la interpretación que tanto el TEDH como el TJUE hacen de los tratados y acuerdos internacionales que vinculan a España en materia de protección de derechos fundamentales y libertades públicas.

Véanse los siguientes documentos:

miércoles, 19 de febrero de 2014

Documento del Parlamento Europeo sobre mediación


EUROPEAN PARLIAMENT
Directorate General for Internal Policies
Policy Department C: Citizens' Rights and Constitutional Affairs
Legal Affairs

‘Rebooting’ the Mediation Directive: Assessing the limited impact of its implementation and proposing measures to increase the number of mediations in the EU [Here]
Five and a half years since its adoption, the Mediation Directive (2008/52/EC) has not yet solved the ‘EU Mediation Paradox’. Despite its proven and multiple benefits, mediation in civil and commercial matters is still used in less than 1% of the cases in the EU. This study, which solicited the views of up to 816 experts from all over Europe, clearly shows that this disappointing performance results from weak promediation policies, whether legislative or promotional, in almost all of the 28 Member States. The experts strongly supported a number of proposed nonlegislative measures that could promote mediation development. But more fundamentally, the majority view of these experts suggests that introducing a ‘mitigated’ form of mandatory mediation may be the only way to make mediation eventually happens in the EU. The study therefore proposes two ways to “reboot” the Mediation Directive: amend it, or, based on the current wording of its Article 1, request that each Member State commit to, and reach, a simple “balanced relationship target number” between civil litigation and mediation.

lunes, 17 de febrero de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la obra obra colectiva "Las reglas de Rotterdam sobre Transporte Marítimo. Pros y contras del nuevo Convenio", dirigida por Rosario Espinosa Calabuig y publicada por la Editorial Tirant lo Blanch.

Una eventual entrada en vigor del nuevo Convenio internacional elaborado por la UNCITRAL/CNUDMI en materia de transporte (total o parcialmente) marítimo, más conocido como Reglas de Rotterdam, ha dado pie a que diversos profesionales del Derecho marítimo y del Derecho internacional privado analicen y reflexionen sobre los "Pros y Contras del nuevo Convenio". Muchos son los interrogantes que las Reglas de Rotterdam suscitan en relación con el contenido mismo de sus normas y sobre cuáles pueden ser las consecuencias de su entrada en vigor, sobre todo si ésta no se produce de un modo global y uniforme. España ha sido el primer país en ratificar el Convenio y dicho hecho, unido a la aprobación del Anteproyecto de Ley General de navegación marítima, convierten a nuestro país en el mejor "banco de pruebas" para analizar el presente y futuro del Derecho marítimo -interno e internacional-, a través de un enfoque comparado e interdisciplinar que tiene presente, además, los principios y normas de la Unión Europea y su influencia sobre este sector fundamental del Derecho del comercio internacional.

Extracto del Índice:
El nuevo escenario creado por las reglas de Rotterdam
-La responsabilité du transporteusr selon les Règles de Rotterdam, Christian Scapel
-Las operaciones sometidas a las Reglas de Rotterdam. Problemas de colisión con otros convenios de transporte, Mª Jesús Guerrero Lebrón, Nieves López Santana
-El ámbito de aplicación de la Reglas de Rotterdam: cambios y problemas en la implantación del sistema, Isabel Reig Fabado
-El ejercicio de la acción directa contra las partes ejecutantes, en especial, la parte ejecutante marítima en las Reglas de Rotterdam, Mercedes Zubiri de Salinas

Las Reglas de Rotterdam: pros y contras del nuevo Convenio
-Alcune riflessioni sull'opportunità de una tempestiva entrata in vogore delle Regole di Rotterdam, Francesco Munari
-Las reglas de Rotterdam en el Derecho español, Ignacio Arroyo
-Da regulamentação internacional dos contratos internacionais de transporte marítimo de mercadorias: as Regras de Rotterdam e o Direito Brasileiro, Eliane M. Octaviano Martins, Raphael Magno Vianna Gonçalves
-Las Reglas de Rotterdam: Derecho y política, Fernando Aguirre Ramírez

Solución de controversias en las Reglas de Rotterdam: Jurisdicción y Arbitraje
-Normas sobre jurisdicción en las Reglas de Rotterdam: del conflicto en el mercado al compromiso en la Ley, Manuel Alba Fernández
-Jurisdiction agreements in the Rotterdam Rules, Ilaria Queirolo
-Jurisdicción, libertad contractual e intereses de terceros en las Reglas de Rotterdam, Rosario Espinosa Calabuig
-Eficacia de los acuerdos de arbitraje en el transporte marítimo internacional: la solución en las Reglas de Rotterdam, Rosa Lapiedra Alcamí
Ficha técnica:
"Las reglas de Rotterdam sobre Transporte Marítimo. Pros y contras del nuevo Convenio"
Rosario Espinosa Calabuig (Dir.)
Tirant lo Blanch (Col. Monografías, n. 891), 12/2013
485 págs. - 49 € - Libro electrónico 30 € - Pack libro y libro electrónico 65 €
ISBN:9788490338551

sábado, 15 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-413/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca — España) — Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León/Anuntis Segundamano España, S.L. (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores — Tribunal territorialmente competente — Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.12.2013.
-Asunto C-508/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 5 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg — Austria) — Walter Vapenik/Josef Thurner [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación como título ejecutivo de una resolución — Situación en la que la resolución fue adoptada en el Estado miembro del acreedor en un litigio entre dos personas que no realizan actividades comerciales o profesionales]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.12.2013.
[DOUE C45, de 15.2.2014]

viernes, 14 de febrero de 2014

Jurisprudencia - Denegación de la inscripción de filiación en el RC de una gestación por sustitución en el extranjero


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 6 Feb 2014, rec. 245/2012: Gestación por sustitución. Impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que acordó la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de unos menores nacidos tras la celebración de un contrato de gestación por sustitución a favor de los padres intencionales, determinada por las autoridades de California con base en la legislación de dicho estado. Reconocimiento de decisión extranjera. Es necesario que no sea contraria al orden público internacional español, entendido como el sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan. Infracción de normas destinadas a evitar que se vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, “cosificando” a la mujer gestante y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especie de “ciudadanía censitaria” en la que solo quienes disponen de elevados recursos económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayoría de la población. Inexistencia de trato discriminatorio. La razón de la denegación de la inscripción de la filiación no es que la misma estuviera determinada a favor de un matrimonio de dos varones, sino que estaba determinada por la celebración de un contrato de gestación por sustitución. Interés superior del menor. Concepto jurídico indeterminado que en casos como este tiene la consideración de “concepto esencialmente controvertido” al expresar un criterio normativo sobre el que no existe unanimidad social. La aplicación de la cláusula general de la consideración primordial del interés superior del menor no permite al juez alcanzar cualquier resultado. La concreción de dicho interés del menor debe hacerse tomando en consideración los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales, no los personales puntos de vista del juez; sirve para interpretar y aplicar la ley y colmar sus lagunas, pero no para contrariar lo expresamente previsto en la misma. Debe ponderarse con los demás bienes jurídicos concurrentes, como son el respeto a la dignidad e integridad moral de la mujer gestante, evitar la explotación del estado de necesidad en que pueden encontrarse mujeres jóvenes en situación de pobreza, o impedir la mercantilización de la gestación y de la filiación. La protección del interés superior de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación de California, sino que habrá de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un núcleo familiar formado por los menores y los recurrentes, y la paternidad biológica de alguno de ellos respecto de tales menores. Voto particular suscrito por cuatro magistrados.
Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.
Nº de RECURSO: 245/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8251, Sentencias que son noticia, 14 Feb. 2014

Nota: Véase el comunicado del CGPJ sobre la sentencia del Tribunal Supremo. Véanse las sentencias de la AP de Valencia, Sección 10ª, de 23.11.2011 (véase la entrada de este blog del día 9.1.2012) y del Juzgado de Primera Instancia N° 15 de Valencia, de 15.9.2010 (véase la entrada de este blog del 13.12.2010).
Véase igualmente la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 y la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la DGRN, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. Véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 27.3.2009, del día 21.7.2009, así como la entrada de este blog del día 7.10.2010.

jueves, 13 de febrero de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El Derecho civil que viene


El Derecho civil que viene: algunas reflexiones
Antonio FAYOS GARDÓ, Universitat Jaume I de Castellón
Diario La Ley, Nº 8250, Sección Doctrina, 13 Feb. 2014
LA LEY 678/2014
Los próximos meses nos depararán una catarata de novedades legislativas; algunas de ellas, en materia civil, tienen una gran importancia, tales como las reformas del Registro Civil, de la custodia compartida, del derecho de consumo o de la propiedad intelectual. A ello hay que añadir la aparición de algunas sentencias que también desarrollan o incluso anulan (TC) algunas normativas civiles, como por ejemplo en lo que a uniones de hecho se refiere. La intervención legislativa tanto de la Unión Europea, como del Estado, como de las CC.AA., nos revela un panorama importante en extensión y muchas veces confuso.

BOE de 13.2.2014


Resolución de 24 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Lucena del Cid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de la comunidad universal de bienes holandesa tras divorcio, acompañada de convenio regulador.
Nota: Se presentó en el Registro de la Propiedad traducción apostillada de la copia de la escritura otorgada en Delft (Holanda), ante don Theodorus Johannes Hermanus Dröge, notario con residencia en la citada ciudad, en la que don W. C. P. y doña S. M. J., de nacionalidad holandesa, liquidaban su comunidad de bienes matrimonial como consecuencia de su divorcio, en ejecución del convenio regulador fechado en junio de 1997, del que se adjunta copia a la escritura. En el apartado 6 de dicho convenio, se adjudica a doña S. M. J. la propiedad del inmueble en España al que ellos denominan «La Masía». No se acompaña el documento original junto a la traducción, sino mera fotocopia del mismo y del convenio. Igualmente, se acompaña instancia suscrita por don W. C. P., el día 29 de marzo de 2011, con la firma legitimada por don E. E. Spiekman, notario de Delft, en la que manifiesta que la finca a la que se refiere el punto 6 del convenio es la parcela 4 del Polígono 153 del termino de Useras, ratificando que es propiedad de doña S. M. J. desde el divorcio, adjuntando asimismo fotocopia testimoniada del pasaporte.
El Registrador se niega a inscribir por la existencia de varios defectos. En primer lugar, porque no se acompaña copia auténtica de la escritura holandesa debidamente apostillada, ya que la apostilla aparece en la traducción pero no en el documento original, que es una mera fotocopia.
La DGRN confirma la calificación, porque reitera que, cualquiera que sea el título que se presente a inscripción en los supuestos internacionales, el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (art. 10.1). Así, el registrador de la Propiedad está obligado a aplicar la norma de conflicto española (art. 12.1 Cc [sic.]) y por remisión de ésta, la legislación hipotecaria, que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados. La DGRN considera que cuestión distinta hubiera sido la alegación por la registradora en el ejercicio de la función calificadora que le reconoce el art. 18 LH, de la inidoneidad del documento notarial extranjero como título traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad español, ya que en la copia traducida de la escritura otorgada en Delft (Holanda) en el año 1997, ante don Theodorus Johannes Hermanus Dröge, que se acompaña por fotocopia, no se produce operación alguna respecto a la finca sita en Useras, conteniendo únicamente la partición con relación a una finca sita en Delft. Y en el convenio que se une a la citada copia, únicamente pactan en el punto 6 que «la parte del hombre del bien inmueble en España (única descripción de la finca) será adjudicado a la mujer». Es decir, se trata de un pacto meramente obligacional, si bien es cierto que en el citado título se hace constar que el resto de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal disuelta ya han sido adjudicados y entregados de común acuerdo, cuestión esta que, en relación con la finca sita en España, ratifica el ex esposo en la instancia que acompaña, pero que la DGRN no aborda por no estar directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral.
En segundo lugar, el Registrador alega que «el convenio incorporado a la escritura holandesa carece de firma notarial». La DGRN confirma la calificación, porque, a la vista de la copia traducida que se acompaña, el convenio se adjunta pero no aparece incorporado a la escritura -en cuyo caso formaría parte integrante de esta y caería bajo su forma-, por lo que es un documento privado que complementa a la escritura que ejecuta los acuerdos que contiene, por lo que no deben quedar dudas en cuanto a su autenticidad y debe, al menos, testimoniarse notarialmente.
Finalmente, el Registrador invoca también la discordancia entre los números de pasaporte que obran en el registro y los que figuran en los documentos ahora presentados. En el Registro constan los números de pasaporte en su día reseñados en la escritura de adquisición de la finca constante el matrimonio que fue otorgada en España y que data de 1994. En el titulo presentado, el notario holandés hace constar en la propia escritura que los comparecientes le son conocidos, y que la identificación de los mismos ha sido efectuada de acuerdo con un documento, el pasaporte, a que se refiere la Ley holandesa sobre Identificación Obligatoria en su art. 1. La recurrente argumenta para justificar la discrepancia que según la legislación holandesa los pasaportes tienen diferente numeración cada vez que se expiden, su vigencia es de cinco años, y se guarda únicamente información durante once años.
Respecto a la forma y solemnidad del documento notarial extranjero, considera la DGRN que ha de estarse a lo dispuesto en el art. 11 Cc, que permite atenerse a la ley del lugar de celebración del acto, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o solemnidades, como serían las de la legislación notarial española, que por definición no son aplicables a dichos documentos, por no estar sometidos los notarios extranjeros a la normativa notarial española, ni tampoco limitarse la Ley Hipotecaria española a los documentos notariales españoles, dada la gran apertura del art. 4 LH. Todo ello se recoge en el art. 36 RH, en cuyo último párrafo se instituye al registrador como el órgano encargado del control de acceso al Registro de los documentos, correspondiéndole la calificación de los requisitos de la legislación extranjera. Así pues, El Registrador debe comprobar que la identidad del otorgante coincide con la que figura en el Registro, la eventual discrepancia que pueda existir entre los datos de identificación que constan en el Registro y los que figuran en la escritura, puede ser apreciada por el registrador como defecto que impida la inscripción si bien ha de tratarse de una discrepancia que tenga suficiente consistencia. En este caso, si bien es cierto que es explicable la discordancia de numeración del pasaporte por la caducidad del primero y la obtención de uno nuevo, tales circunstancias no resultan de la escritura sujeta a calificación, y al tratarse de cuestiones reguladas por la legislación holandesa, la registradora no tiene obligación de conocerla, pudiendo exigir su acreditación, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 RH. Solo podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.

lunes, 10 de febrero de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en la UE


Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en la Unión Europea. Del Convenio de Bruselas de 1968 al Reglamento (UE) 1215/2012, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012
Marina JOYA CARRASCO, Abogada
Diario La Ley, Nº 8247, Sección Tribuna, 10 Feb. 2014
LA LEY 638/2014
En vista a la consecución de la denominada «quinta libertad comunitaria», la conquista de la libre circulación de resoluciones en el espacio judicial europeo, el nuevo Regl. (UE) 1215/2012 —que sustituye al antiguo Reglamento Bruselas I—, constituye uno de los pilares más fuertes y destacados de este proceso y pretende suprimir el procedimiento de reconocimiento y ejecución de manera que ambos sean automáticos. Sin embargo, ¿realmente se ha suprimido con el nuevo texto o simplemente se ha reducido o encubierto el exequátur?

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.

sábado, 8 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-649/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Versailles (Francia) el 6 de diciembre de 2013 — Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros, Me Rogeau, liquidador de Nortel Networks SA/Me Rogeau, liquidador de Nortel Networks SA, Alan Robert Bloom y otros.
Cuestión planteada:
"¿Son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura de un procedimiento secundario, exclusiva o alternativamente con los órganos jurisdiccionales del Estado de apertura del procedimiento principal, para resolver sobre la determinación de los bienes del deudor incluidos en el ámbito de aplicación de los efectos del procedimiento secundario en virtud de los artículos 2, letra g), 3, apartado 2, y 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia y, en el supuesto de que la competencia sea exclusiva o alternativa, el Derecho aplicable es el del procedimiento principal o el del procedimiento secundario?"

viernes, 7 de febrero de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la monografía "La acción directa del perjudicado en el ordenamiento jurídico comunitario", de la que son autores J.L. Iriarte Ángel y M. Casado Abarquero y que ha sido publicada por la Fundación Mapfre con el núm. 195 de su colección Cuadernos de la Fundación.

La acción directa se caracteriza por la posibilidad de que el acreedor pueda dirigirse directamente y por derecho propio contra alguien con quien no le une una relación obligacional previa, basándose para ello en un crédito que el
acreedor ostenta a su vez contra un tercero. Se trata de una definición genérica que se asienta sobre una relación jurídica de perfiles difusos entre lo contractual y lo extracontractual, lo que tradicionalmente ha dificultado su
estudio y comprensión. La complejidad de esta acción se intensifica cuando concurre un componente internacional, puesto que el régimen jurídico aplicable a la misma varía notablemente de unos ordenamientos a otros.
Con este trabajo, los autores pretenden sistematizar, a lo largo de los tres capítulos que lo componen, los principales problemas que surgen en la determinación de los tribunales internacionalmente competentes para el conocimiento de la acción, así como en la precisión del Derecho aplicable, prestando especial atención a las cuestiones relativas a la legitimación, la transmisibilidad de la acción o al alcance de la responsabilidad del asegurador, con especial énfasis en el régimen jurídico de las excepciones oponibles por citar algunos.
En definitiva, un trabajo que no sólo analiza los instrumentos normativos en presencia, sino que desciende al estudio de los elementos personales, obligacionales e incluso procesales de la acción directa del perjudicado en el ordenamiento comunitario.

Extracto del índice:
I-LA ACCIÓN DIRECTA
1. El nacimiento de la acción directa
2. Las distintas acciones directas
3. Fundamento y naturaleza de las acciones directas
4. Presupuestos para el ejercicio de la acción directa

II-ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO Y COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
1. Principios rectores de la competencia en materia de seguros
2. Competencia judicial internacional: foros a disposición del perjudicado
3. Competencia internacional para el conocimiento de la acción directa. El foro jurisprudencial del domicilio del perjudicado: la STJUE de 13 de diciembre de 2007 en el Asunto Odenbreit
4. La competencia territorial en el caso de ejercicio de la acción directa en España

III-ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO Y LA LEY APLICABLE
1. La naturaleza jurídica de la acción directa en el ordenamiento comunitario
2. La conexión alternativa del art. 18 del Reglamento Roma II: ley aplicable al contrato de seguro-ley aplicable a la obligación extracontractual
3. Régimen jurídico de la acción directa
4. La acción directa como norma internacionalmente imperativa
La obra puede descargarse gratuitamente (formato PDF) [aquí]

Ficha técnica:
J.L.Iriarte Ángel, M.Casado Abarquero
"La acción directa del perjudicado en el ordenamiento jurídico comunitario"
Fundación Mapfre (Instituto de Ciencias del Seguro), Madrid, 2014
101 págs. - 25 €
ISBN: 978-84-9844-373-8

jueves, 6 de febrero de 2014

BOE de 6.2.2014


Renovación de la reserva formulada por España al Convenio penal sobre la corrupción, número 173 del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999.
Nota: España ha notificado al Consejo de Europa que renueva por un plazo de tres años (a contar desde el 1.8.2013) la reserva que formuló en el momento de ratificar el Convenio penal sobre la corrupción, por la cual no aplica lo establecido en el art. 17.1.b) del texto convencional, exigiendo el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero.
Sobre este texto convencional véase la entrada de este blog del día 28.7.2010, así como la información relativa al mismo.

martes, 4 de febrero de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Derecho extranjero y Registro Civil


Derecho extranjero y Registro Civil
Álvaro GIMENO RUIZ, Colegiado no ejerciente del ICA de Huesca
Diario La Ley, Nº 8243, Sección Tribuna, 4 Feb. 2014
LA LEY 463/2014
La existencia de una sociedad multicultural presenta incidencia en los hechos que acceden al Registro Civil, conteniendo la Ley del Registro Civil de 2011 normas en materia de Derecho internacional privado. Para proceder a la inscripción de dichos hechos será necesario acreditar ante el Encargado el contenido y vigencia del Derecho extranjero, cuando no sea conocido por éste. La regulación contenida en la nueva Ley permite la utilización de medios de prueba que vienen siendo utilizados en el proceso civil, como el informe de experto independiente.

Nota: Véase la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, así como la entrada de este blog del día 22.7.2011.

domingo, 2 de febrero de 2014

Directorio temático de blogs jurídicos españoles


José Ramón Chaves en su blog "Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública", ha publicado un interesantísimo directorio temático de blogs jurídicos españoles, en el que se incluyen todos aquellos que se ocupan del análisis, comentario o referencia al Derecho español.

El autor explica que ha excluido de su relación aquellos blogs que lleven inactivos mas de los tres meses consecutivos anteriores a la actualización del Directorio; aquellos que su contenido se limite exclusivamente o en su mayor parte a reseñar otros post sin aportación novedosa u original; los que incorporen una vertiente publicitaria o mercantil tan intensa y agobiante que apaga la sustancia de la aportación y agota al visitante; y los ofensivos para el buen gusto, ostensiblemente mendaces o propugnen posiciones ideológicas contrarias a los derechos fundamentales.

Para consultar el Directorio, pulsar aquí.

sábado, 1 de febrero de 2014

DOUE de 1.2.2014


-Reglamento adicional del Tribunal de Justicia.
Nota: Tras la aprobación del nuevo Reglamento de Procedimiento del año 2012 era preciso adaptar el hasta ahora Reglamento adicional para adaptarlo a las previsiones de aquélla norma. Las modificaciones afecta, en particular, a la terminología empleada en el nuevo Reglamento de Procedimiento y al procedimiento seguido en caso de concesión de la asistencia jurídica gratuita. Por otro lado, se actualizan las listas recogidas en los anexos del Reglamento adicional debido a la designación por algunos Estados miembros de nuevas autoridades encargadas de tramitar las cuestiones que se contemplan en los arts. 2, 4 y 6 del Reglamento adicional, así como de la adhesión de Bulgaria, Rumanía y Croacia.
Esta nueva norma sustituye al Reglamento adicional de 1974, en su versión modificada, en último lugar, en 2006.

-Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales.
Nota: Se remite a la versión española publicada ya en noviembre de 2012. Véase la entrada de este blog del día 6.11.2012.