sábado, 26 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-441/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 5 de agosto de 2013 — Pez Hejduk/EnergieAgentur.NRW GmbH:
Cuestiones planteadas:
"Ha de interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio, son competentes únicamente los tribunales:
— del Estado miembro en que tiene su establecimiento el presunto infractor; así como
— del Estado miembro o los Estados miembros a los que está dirigida, por su contenido, la página web?"

viernes, 25 de octubre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El Tribunal Unificado de Patentes


Tribunal Unificado de Patentes
Teresa MERCADAL MENCHACA, Abogada de Bird & Bird
Diario La Ley, Nº 8178, Sección Doctrina, 25 Oct. 2013
LA LEY 7689/2013
El pasado 19 de febrero de 2013 se firmó en Bruselas el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (ATUP). Este Acuerdo conforma, junto con los Reglamentos UE núms. 1257/2012 y 1260/2012, de 17 de diciembre, sobre la patente europea con efecto unitario y las traducciones de la misma, el tan anhelado «Paquete de Patentes», en el que los Estados europeos y la Oficina Europea de Patentes han estado más de medio siglo trabajando sin llegar a una solución de consenso para todos. En este artículo analizamos el ATUP y damos una visión general de los Reglamentos UE núm. 1257/2012 y 1260/2012.

Nota: Véase el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes y la entrada de este blog del día 20.6.2013. Véase también el el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, y el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, así como la entrada del blog Conflictus Legum del día 31.12 2012.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Ejecución en España de las sentencias del TEDH


La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
José GARBERÍ LLOBREGAT, Catedrático de Derecho Procesal (UCLM), Antiguo Letrado del Tribunal Constitucional, Antiguo Magistrado
Diario La Ley, Nº 8178, Sección Última Hora, 25 Oct. 2013
LA LEY 8308/2013
Al hilo de la condena impuesta a España en el asunto Inés del Río, reflexiona el autor sobre el ineficaz sistema de ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tanto por la regulación dispuesta al efecto en el propio Convenio de Roma cuanto por la ausencia de cauces procesales de derecho interno capaces de propiciar la efectividad de dichos pronunciamientos.

miércoles, 23 de octubre de 2013

DOUE de 23.10.2013


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Y ya vamos por la tercera corrección de errores, que en esta ocasión, y después de más de cuatro años y medio después de su publicación en el DOUE, afecta a los Anexos del Reglamento. Véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 10.1.2009, así como las entradas de este blog del día 18.5.2011, en relación con la primera corrección de errores, del día 12.1.2013, en relación con la segunda.

martes, 22 de octubre de 2013

BOE de 22.10.2013


Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 30.9.2013. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 85739 y 85740 (págs. 27 y 28 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 85741 a 85754 (págs. 29 a 42 del documento).

jueves, 17 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.10.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de octubre de 2013, en el Asunto C‑218/12 (Emrek): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 15, apartado 1, letra c) – Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores – Eventual limitación de dicha competencia a los contratos celebrados a distancia – Relación de causalidad entre la actividad comercial o profesional dirigida al Estado del domicilio del consumidor a través de Internet y la celebración del contrato.
Fallo del Tribunal: "El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista una relación causal entre el medio utilizado para dirigir la actividad comercial o profesional al Estado miembro del domicilio del consumidor, a saber, una página web, y la celebración del contrato con dicho consumidor. No obstante, la existencia de tal relación causal constituye un indicio de vinculación del contrato a tal actividad."
-ARRÊT DE LA COUR (septième chambre) 17 octobre 2013, dans l’affaire C‑519/12 (OTP Bank): Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions en matière civile et commerciale – Règlement (CE) n° 44/2001 – Compétences spéciales – Article 5, point 1, sous a) – Notion de ‘matière contractuelle’.
Fallo del Tribunal: "Ne saurait être regardé comme relevant de la «matière contractuelle» au sens de l’article 5, point 1, sous a), du règlement (CE) n° 44/2001 du Conseil, du 22 décembre 2000, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale, un litige tel que celui au principal, dans lequel la législation nationale impose à une personne de répondre des dettes d’une société qu’elle contrôle, faute pour cette personne d’avoir satisfait aux obligations de déclaration consécutives à la prise de contrôle de cette société."

martes, 15 de octubre de 2013

BOE de 15.10.2013


Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se aprueba el modelo 790 de solicitud y autoliquidación de la tasa para la expedición de los certificados de antecedentes penales, de actos de última voluntad y de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
Nota: Esta modificación viene impulsada fundamentalmente por la regulación por primera vez de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida por la Ley Orgánica 5/2010, así como por las exigencias de intercambio recíproco de información penal entre Estados miembros de la UE, impulsadas por la Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, y por la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) (véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 7.4.2009 y del día 23.6.2010).

sábado, 12 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea



NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-352/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania) el 26 de junio de 2013 — Cartel Damage Claims Hydrogen Peroxide SA (CDC)/Evonik Degussa GmbH, Akzo Nobel NV, Solvay SA, Kemira Oyj, Arkema France, FMC Foret, SA, Chemoxal SA y Edison SpA.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que sería oportuno una tramitación y un enjuiciamiento conjuntos para evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente en un supuesto en el que se presente una demanda, por la que se pretenda que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, conjuntamente contra una demandada domiciliada en el Estado en el que se encuentre el tribunal y contra otras demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea?
b) ¿Debe tenerse en cuenta, a ese respecto, el hecho de que se retire la demanda presentada contra la demandada residente en el Estado del tribunal después de la notificación a todas las demandadas, antes de expirar los plazos fijados judicialmente para la contestación a la demanda y antes de comenzar la primera vista oral?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en el sentido de que –en un supuesto en el que se presente una demanda, por la que se pretenda que se facilite información y se indemnicen daños y perjuicios, contra demandadas domiciliadas en diversos Estados miembros de la Unión Europea por haber participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continuada del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, constatada por la Comisión Europea– el hecho dañoso se produjo en relación con cada demandado y con cada perjuicio alegado, o de que se produjo un perjuicio general en aquellos Estados miembros en los que se celebraron y aplicaron los acuerdos colusorios?
3) En el supuesto de demandas por las que se pretenda la indemnización de daños y perjuicios por una infracción de la prohibición de prácticas colusorias del artículo 81 CE/artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ¿permite la obligación que impone el Derecho de la Unión de hacer cumplir efectivamente dicha prohibición tener en cuenta las cláusulas de arbitraje y atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, si con ello se excluye la competencia del órgano jurisdiccional internacionalmente competente con arreglo al artículo 5, número 3, y/o al artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001, en relación con todas las demandadas y/o con todas o parte de las pretensiones formuladas?"
-Asunto C-436/13: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 2 de agosto de 2013 — E./B.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando se ha prorrogado la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental en el sentido del artículo 12, apartado 3, del Reglamento del Consejo, ¿permanece dicha prórroga de la competencia sólo hasta que se dicta una resolución firme en el procedimiento o, por el contrario, sigue surtiendo efectos después de que se dicte tal resolución firme?
2) ¿Permite el artículo 15 del Reglamento del Consejo a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro traspasar la competencia cuando no existe ningún procedimiento en curso con respecto al menor?"

viernes, 11 de octubre de 2013

Jurisprudencia - Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa al no haber sido asistido por intérprete


Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, Sentencia de 9 Jul. 2013, rec. 243/2013: Derecho a ser asisitido por intérprete. Vulneración del derecho en el ámbito del juicio de faltas. En la fase previa al juicio, se hizo constar en la grabación que el acusado no entendía y quería un traductor para comprender bien, y que pese a ello la Juez de Instrucción le hace ver que puede declarar sin su asistencia. Durante el Juicio Oral se pone de manifiesto la dificultad de hallar los términos idóneos en español con que quería expresarse el acusado, terminando por utilizar el término en rumano, e insiste en que le hace falta un traductor. Limitación en la compresión y expresión en un idioma que no era propio del acusado y su insistente petición de intérprete que permite concluir que se ha infringido su derecho a ser asistido por aquél, provocando su indefensión en un momento procesal de transcendencia cual es el destinado al enjuiciamiento de los hechos que se le imputaban.
Ponente: Melero Villacañas-Lagranja, María del Carmen.
Nº de Sentencia: 501/2013
Nº de RECURSO: 243/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8168, Sección Jurisprudencia, 11 Oct. 2013
LA LEY 125275/2013

jueves, 10 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.10.2013)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2013, en el Asunto C‑306/12 (Spedition Welter): Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad – Directiva 2009/103/CE – Artículo 21, apartado 5 – Representante para la tramitación y liquidación de siniestros – Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales – Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante – Interpretación conforme.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que los poderes suficientes con que debe contar el representante para la tramitación y liquidación de siniestros incluyen el apoderamiento para que éste reciba válidamente la notificación de los documentos judiciales necesarios para entablar una acción de indemnización de un siniestro ante el órgano jurisdiccional competente.
2) En circunstancias como las del litigio principal, en que la legislación nacional recoge textualmente las disposiciones del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, el órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, debe interpretar el Derecho nacional en un sentido que sea conforme con la interpretación de esta Directiva por parte del Tribunal de Justicia."

miércoles, 9 de octubre de 2013

Jurisprudencia - Falta de competencia judicial de los tribunales españoles para iniciar una nueva investigación


Juzgado Central de Instrucción, Auto de 23 Sep. 2013, rec. 92/2013: Diligencias previas. Archivo de querella incoada contra varios mandos del ejército cubano por presunto delito de lesa humanidad cometido contra dos disidentes en Cuba. Accidente de tráfico en el que resultan fallecidas las dos víctimas al perder el control del vehículo el ciudadano de origen español que lo conducía. Nueva versión del conductor, afirmando ser objeto de una persecución, que resulta incompatible con los hechos confesos y juzgados en Cuba por los que fue condenado por un doble delito de homicidio imprudente. Imposibilidad de verificación de tal testimonio del único condenado, con antecedentes administrativos en España que le han llevado a la pérdida de la autorización para conducir, con el de otro ocupante del vehículo que iba dormido cuando acaeció el siniestro. Competencia judicial internacional. Falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para iniciar una nueva investigación al ser aplicable y cumplirse los requisitos del Convenio entre España y Cuba sobre ejecución de sentencias penales (art. 23.4.2 LOPJ) lo que excluye la jurisdicción universal. Prohibición del non bis in idem y la revisión de la jurisdicción mejor posicionada y efectiva (la cubana) por el hecho de que las victimas y el autor tenían nacionalidad española. Incompetencia de la Audiencia Nacional ex art. 65 LOPJ. La nueva versión de hechos no sería subsumible en el tipo del art. 607 bis CP al no existir ni un ataque masivo a la población civil, ni contra un grupo suficiente de la misma, ni ser generalizada ni sistemática, ni hecha a propósito con intención de persecución política.
Ponente: Velasco Núñez, Eloy.
Nº de RECURSO: 92/2013
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8166, Sección Jurisprudencia, 9 Oct. 2013
LA LEY 142275/2013

viernes, 4 de octubre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de modificación el Código Penal


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 66-1, de 4.10.2013).
Nota: En este importante proyecto, que gira el Código Penal como un calcetín, cabe destacar las siguientes modificaciones:
-El apartado decimocuarto modifica el art. 22.8 del Código Penal, que queda redactado del siguiente modo:
"8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado, o pudiera serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado vigésimo tercero introduce un nuevo art. 31 quinquies, con el siguiente contenido:
"1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
2. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del número 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el Juez o Tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal."
-El apartado quincuagésimo segundo del artículo único modifica el art. 88, relativo a la sustitución de penas privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión del territorio español:
"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado, o se le conceda la libertad condicional.
3. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales. Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el número dos de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el Juez o Tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el Juez o Tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la Ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis."
-El apartado quincuagésimo sexto adiciona un nuevo art. 94 bis, con la siguiente redacción:
"A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los Jueces o Tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado quincuagésimo octavo modifica el art. 96, cuyo apartado 3.3) prevé como medida no privativa de libertad "la expulsión del territorio nacional de extranjeros".
-Mediante el apartado septuagésimo quinto se modifica el art. 108, que prevé la sustitución de medidas de seguridad privativas de libertad impuestas a extranjeros por la expulsión de territorio español:
"1. Las medidas de seguridad privativas de libertad que fueran impuestas a un ciudadano extranjero podrán ser sustituidas por el Juez o Tribunal, en la sentencia o resolución que las imponga, o en otra posterior, por la expulsión del territorio nacional, salvo que excepcionalmente y de forma motivada se aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España o que la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de tres años,
b) exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de delitos de la misma naturaleza y de gravedad relevante, y
c) represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.
3. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
4. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad."
-El apartado octogésimo cuarto introduce un nuevo art. 127 bis:
"1. El Juez o Tribunal ordenará también el comiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
a) Delitos de trata de seres humanos.
b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de quince años.
c) Delitos informáticos de los artículos 197.2 y 3 ó 264.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los que hubiera sido apreciada la circunstancia de profesionalidad.
e) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
f) Delitos de corrupción en los negocios
g) Delitos de receptación del artículo 298.2.
h) Delitos de blanqueo de capitales.
i) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
j) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
k) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
l) Delitos de falsificación de moneda.
m) Delitos de cohecho.
n) Delitos de malversación.
o) Delitos de terrorismo.
p) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
2. A los efectos de lo previsto en el número 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior.
4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el Juez o Tribunal valorará el alcance del comiso anterior acordado al resolver sobre el comiso en el nuevo procedimiento.
5. El comiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada."
-El apartado centésimo decimoquinto modifica el art. 177 bis, ap. 1, que tendrá el siguiente contenido:
"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de la esclavitud, servidumbre, servicios forzados u otras prácticas similares a las anteriores, incluida la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso."
-El apartado centésimo vigésimo sexto modifica art. 189, en el que cabe destacar los siguientes apartados:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
[...] b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizados personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
[...] 9. Los Jueces y Tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas Web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal."
-El apartado centésimo septuagésimo segundo modifica el art. 270, que pasaría a tener la siguiente redacción:
"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, explote económicamente, en especial mediante la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, facilite el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, siempre que cumplan cumulativamente las siguientes condiciones:
1.º) Participe adquiriendo conocimiento o control de los medios por los que se facilite el acceso o la localización de las obras o prestaciones ofrecidas ilícitamente, en la vulneración de los derechos de forma significativa considerando, entre otros, su nivel de audiencia en España o el volumen de obras y prestaciones protegidas no autorizadas;
2.º) desarrolle una labor específica de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas tecnológicas, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio;
3.º) no se limite a un tratamiento meramente técnico o automático de los datos facilitados por terceros con los que no mantenga una colaboración, control o supervisión; y
4.º) actúe con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio a tercero.
En estos casos, el Juez o Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya cometido la infracción, previa identificación inicial del contenido infractor, su localización y el derecho que infringe. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo. En estos mismos casos, de manera excepcional, cuando exista reiteración de la conducta tipificada en este número y cuando resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz, se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente.
2. En los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número anterior, la distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a dos años.
No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.
3. Serán castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus respectivos casos quienes:
a) Exporten o almacenen intencionadamente ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente.
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
c) Favorezcan o faciliten la realización de las conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
d) Con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de una obra literaria, artística o científica, o a su transformación, interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.
4. Será castigado también con una pena de prisión de seis meses a tres años quien, con una finalidad comercial, fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo."
-Mediante el apartado centésimo septuagésimo cuarto se modifica el art. 274, cuyo núm. 4 pasa a tener la siguiente redacción:
"4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad."
-El apartado centésimo septuagésimo octavo introduce un nuevo art. 286 ter, con el siguiente contenido:
"1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniario o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una Autoridad o funcionario público, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
2. A los efectos de este artículo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427."
-El apartado centésimo octogésimo sexto modifica el art. 306, p. 1º:
"El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años."
-Mediante el apartado centésimo octogésimo octavo se añade un nuevo art. 311 bis:
"Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de 12 a 30 meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) de forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo."
-El apartado centésimo octogésimo noveno modifica el art. 318 bis, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
7. En estos casos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada."
-El apartado ducentésimo tercero modifica el art. 427 en relación con el delito de cohecho:
"Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública."
-El apartado ducentésimo undécimo suprime el capítulo X, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales" del título XIX, "Delitos contra la administración pública", del libro II.
-Por su parte, el apartado ducentésimo duodécimo suprime el título XIX bis, "De los delitos de corrupción en las transacciones comerciales internacionales", del libro II.
-El apartado ducentésimo trigésimo primero modifica el art. 566, cuyo núm. 2 queda redactado del siguiente modo:
"[...] 2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo segundo modifica el art. 567.2, cuyo párrafo primero pasaría a tener el siguiente contenido:
"2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado ducentésimo trigésimo octavo modifica el art. 605.1, que queda redactado de este modo:
"1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena prisión permanente revisable."
-La disposición derogatoria única, número 4, deroga el art. 24 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-La disposición final tercera regula la ejecución de resoluciones de comiso dictadas por autoridades extranjeras:
"Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por autoridades extranjeras, se acuerde por los Jueces o Tribunales españoles el comiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:
1. Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
2. En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por las autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que haya garantizado reciprocidad a España.
El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.
4. Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza:
i. Se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme,
ii. Se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda.
iii. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5. Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo."

BOE de 4.10.2013


Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
Nota: Por lo que se refiere al ámbito materia de aplicación, este Convenio internacional regula el régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios (art. 2.1). Son categorías de elementos de equipo móvil las células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial (art. 2.3). La ley aplicable determina la inclusión de una garantía en alguna de estas categorías (art. 2.4). El texto convencional se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto en los términos previstos en el Protocolo (art. 41).
En cuanto a su ámbito personal, el Convenio se aplica cuando el deudor esté situado en un Estado contratante en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía internacional, siendo indiferente el lugar de situación del acreedor (art. 3). A estos efectos, el deudor está situado en cualquier Estado contratante bajo cuya ley ha sido constituido o formado; en que tiene su sede social o su sede estatutaria; en que tiene su administración central; o en que tiene su establecimiento (si tiene más de un establecimiento se estará a su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, a su residencia habitual) (art. 4).
En relación con la interpretación de este Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible (art. 5.1). Las cuestiones relativas a las materias regidas por el Convenio y que no estén expresamente resueltas en él se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable (art. 5.2).
Los efectos contra terceros de las garantías internacionales se regulan en los art. 29 y 30, haciéndose especial hincapié en los efectos en los procedimientos de insolvencia contra el deudor (art. 30):
"1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.
3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a:
a) las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a
b) las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la insolvencia."
La cesión de derechos accesorios y garantías internacionales, y los derechos de subrogación se regulan en los arts. 31 a 38.
El capítulo XII (arts. 42 a 45) contiene las normas sobre competencia internacional, que no son aplicables a los procedimientos de insolvencia (art. 45). Así, el art. 43 contiene la foros para la adopción de las medidas provisionales previstas en el art. 13:
"1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4 del artículo 13 respecto a dicho objeto.
2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del artículo 13 puede ser ejercida por:
a) los tribunales escogidos por las partes; o
b) los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.
3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje."
Todo Estado parte en el Convenio puede declarar que no aplicará las disposiciones del art. 13 o del art. 43, o de ambos, total ni parcialmente (art. 55).
Se contienen disposiciones específicas para los litigios en los que hayan de dictarse órdenes contra el Registrador:
"1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.
2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.
3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.
4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo."
En todos los demás casos, y con carácter general, la competencia se determina mediante el criterio de la sumisión expresa (art. 42):
"1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.
2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido."
Los Estados parte en el Convenio pueden designar mediante una declaración "el tribunal" o "los tribunales" competentes a efectos de los arts. 1 y 42 a 45 (art. 53).

Este texto convencional entró en vigor para España el 1.10.2013, es decir, hace 4 días.

jueves, 3 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.10.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2013, en el Asunto C‑170/12 (Pinckney): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia judicial – Materia delictual o cuasidelictual – Derechos patrimoniales de un autor – Soporte material que reproduce una obra protegida – Oferta en línea – Determinación del lugar donde se ha materializado el daño.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una vulneración de los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, éste es competente para conocer de una acción de responsabilidad ejercitada por el autor de una obra contra una sociedad domiciliada en otro Estado miembro y que ha reproducido en éste la referida obra en un soporte material que, a continuación, ha sido vendido por sociedades domiciliadas en un tercer Estado miembro a través de un sitio de Internet accesible también desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda. Dicho órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2013, en el Asunto C‑386/12 (Schneider): Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ámbito de aplicación – Capacidad de las personas físicas – Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios – Alcance – Procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al derecho de una persona sometida a curatela y cuyo domicilio se encuentra en un Estado miembro a disponer de inmuebles de su propiedad sitos en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en particular su artículo 22, número 1, debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación a un procedimiento de jurisdicción voluntaria entablado ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un ciudadano de otro Estado miembro, que ha sido parcialmente incapacitado al ser sometido a curatela con arreglo a la legislación del Estado de su nacionalidad, y mediante el que dicho ciudadano solicita autorización para vender su cuota indivisa en la propiedad de un inmueble sito en el primer Estado miembro, puesto que un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con la «capacidad de las personas físicas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, la cual está excluida del ámbito de aplicación material de éste."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Interés del menor y gestación por sustitución


El interés superior del menor como fundamento de la inscripción de la filiación derivada del convenio de gestación por encargo
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide, Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8162, Sección Doctrina, 3 Oct. 2013
LA LEY 5167/2013
La protección del interés superior del menor no puede alegarse como criterio cardinal para lograr la inscripción en el Registro Civil español de una filiación emanada de un convenio de gestación por encargo realizado por españoles en países que lo permitan, pues dicha salvaguarda, que no es ilimitada, no debe conseguirse vulnerando o defraudando la ley española imperativa (art. 10 LTRHA)

Nota: Véase el art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Véase igualmente la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la DGRN, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, así como la entrada de este blog del día 7.10.2010.

miércoles, 2 de octubre de 2013

Bibliografia - Novedad editorial


Se ha publicado la obra colectiva "Il diritto internazionale privato europeo delle successioni mortis causa", dirigida por los profesores P. Franzina y A. Leandro y publicada por la Editorial Giuffrè.

This book is one of the first books presenting a comprehensive analysis of the new Regulation. It is prepared by eminent experts in the field, of whom several were closely involved in the run up to the adoption of the Regulation and are currently taking part in the development of the European Certificate of Succession form. The very first draft of the Regulation and the European Certificate of Succession was prepared by the Italian Council of Notaries. Members of the Council were equally involved in the preparatory work in the expert group set up by the European Commission. Members of the Council of Notaries actively participated in the negotiations in the Council of the European Union and in hearings in the European Parliament. All this has contributed greatly to the adoption of the new Regulation and makes these persons particularly capable to explain the provisions of the Regulation, their background, the reasons why they are drafted as they are, what has been and what has not been possible to realise, and what remains for the future. The book will therefore offer a particularly valuable insight in the new Regulation, assisting practitioners who will need to get acquainted with the new rules.

Indice:
Karen Vandekerckhove, Preface
Paolo Pasqualis, Presentazione
Abbreviazioni

-Pietro Franzina, Ragioni, valori e collocazione sistematica della disciplina internazionalprivatistica europea delle successioni mortis causa
-Giacomo Biagioni, L’ambito di applicazione del regolamento sulle successioni
-Antonio Leandro, La giurisdizione nel regolamento dell’Unione europea sulle successioni mortis causa
-Domenico Damascelli, I criteri di collegamento impiegati dal regolamento n. 650/2012 per la designazione della legge regolatrice della successione a causa di morte
-Bruno Barel, La disciplina dei patti successori
-Elena d’Alessandro, Il riconoscimento, l’esecutività e l’esecuzione delle decisioni e delle transazioni giudiziarie in materia successoria
-Paolo Pasqualis, La circolazione degli atti pubblici in materia successoria in Europa
-Fabio Padovini, Il certificato successorio europeo
-Emanuele Calò, La successione mortis causa in diritto comparato

Appendice — Regolamento (UE) n. 650/2012 del Parlamento europeo e del Consiglio, del 4 luglio 2012, relativo alla competenza, alla legge applicabile, al riconoscimento e all’esecuzione delle decisioni e all’accettazione e all’esecuzione degli atti pubblici in materia di successioni e alla creazione di un certificato successorio europeo
Ficha técnica:
"Il diritto internazionale privato europeo delle successioni mortis causa"
A cura di P.Franzina, A.Leandro
Giuffrè (Consiglio Nazionale del Notariato Collana Studi), 2013
XX - 284 pp. - € 36,00
ISBN: 9788814181450