viernes, 4 de octubre de 2013

BOE de 4.10.2013


Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
Nota: Por lo que se refiere al ámbito materia de aplicación, este Convenio internacional regula el régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios (art. 2.1). Son categorías de elementos de equipo móvil las células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial (art. 2.3). La ley aplicable determina la inclusión de una garantía en alguna de estas categorías (art. 2.4). El texto convencional se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto en los términos previstos en el Protocolo (art. 41).
En cuanto a su ámbito personal, el Convenio se aplica cuando el deudor esté situado en un Estado contratante en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía internacional, siendo indiferente el lugar de situación del acreedor (art. 3). A estos efectos, el deudor está situado en cualquier Estado contratante bajo cuya ley ha sido constituido o formado; en que tiene su sede social o su sede estatutaria; en que tiene su administración central; o en que tiene su establecimiento (si tiene más de un establecimiento se estará a su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, a su residencia habitual) (art. 4).
En relación con la interpretación de este Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible (art. 5.1). Las cuestiones relativas a las materias regidas por el Convenio y que no estén expresamente resueltas en él se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable (art. 5.2).
Los efectos contra terceros de las garantías internacionales se regulan en los art. 29 y 30, haciéndose especial hincapié en los efectos en los procedimientos de insolvencia contra el deudor (art. 30):
"1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.
2. Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.
3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a:
a) las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a
b) las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la insolvencia."
La cesión de derechos accesorios y garantías internacionales, y los derechos de subrogación se regulan en los arts. 31 a 38.
El capítulo XII (arts. 42 a 45) contiene las normas sobre competencia internacional, que no son aplicables a los procedimientos de insolvencia (art. 45). Así, el art. 43 contiene la foros para la adopción de las medidas provisionales previstas en el art. 13:
"1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4 del artículo 13 respecto a dicho objeto.
2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del artículo 13 puede ser ejercida por:
a) los tribunales escogidos por las partes; o
b) los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.
3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje."
Todo Estado parte en el Convenio puede declarar que no aplicará las disposiciones del art. 13 o del art. 43, o de ambos, total ni parcialmente (art. 55).
Se contienen disposiciones específicas para los litigios en los que hayan de dictarse órdenes contra el Registrador:
"1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.
2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.
3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.
4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo."
En todos los demás casos, y con carácter general, la competencia se determina mediante el criterio de la sumisión expresa (art. 42):
"1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.
2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido."
Los Estados parte en el Convenio pueden designar mediante una declaración "el tribunal" o "los tribunales" competentes a efectos de los arts. 1 y 42 a 45 (art. 53).

Este texto convencional entró en vigor para España el 1.10.2013, es decir, hace 4 días.

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