Acaba de aparecer un nuevo número de la revista electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).
Contribuciones seleccionada del nuevo numero [vol. 5 (2013), núm. 1]:
Estudios:
-Elisa Baroncini, Europea e la procedura di conclusione degli accordi internazionali dopo il Trattato di Lisbona, pp. 5-37 [texto completo]
L’articolata disciplina per la conclusione degli accordi internazionali tra l’Unione europea ed i Paesi terzi, nonché le organizzazioni internazionali, è contemplata agli artt. 218, 219 e 207 del Trattato sul funzionamento dell’Unione europea (TFUE), coinvolgendo tutte le istituzioni del processo legislativo dell’Unione, la Corte di giustizia, e l’Alto Rappresentante per gli affari esteri e la politica disicurezza (AR). Mentre l’art. 219 TFUE è dedicato agli accordi in materia di regime monetario o valutario, e l’art. 207 TFUE indica la procedura da seguirsi per la conclusione degli accordi di politica commerciale comune, l’art. 218 TFUE stabilisce la disciplina di carattere generale, dunque da applicarsi pertutte le politiche dell’Unione, inclusa la politica estera e di sicurezza comune (PESC) –rispetto alla quale, comunque, la disposizione in oggetto mantiene un approccio marcatamente intergovernativo, incentrando sull’Alto Rappresentante e sul Consiglio dell’Unione i negoziati e l’approvazione degli accordi PESC. L’art. 218 TFUE si occupa delle diverse fasi della vita di un accordo internazionale, quindi i negoziati, la firma, la conclusione, alcuni aspetti dell’esecuzione, nonché la sospensione degli impegni pattizi sottoscritti dall’Unione europea. Rispetto alla formulazione originaria del Trattato di Roma del 1957, il diritto primario ora dedicato alla procedura degli accordi internazionali è stato notevolmente ampliato, riflettendola sempre più rilevante ed estesa attività di treaty-maker dell’Unione, nonché l’esigenza di dare risposta a diversi nodi irrisolti di carattere politico-istituzionale: si tratta, in particolare, della necessità di maggiore precisione e trasparenza per il ruolo e le attività delle varie istituzioni europee nella definizione ed esecuzione degli impegni pattizi, anche al fine di garantire una chiara rappresentanza dell’Unione sulpiano internazionale; e della doverosità di un maggiore coinvolgimento, per la connotazione democratica delle relazioni esterne, del Parlamento europeo. Pare, quindi, più che opportuno compiere un’analisi della disposizione di diritto primario così significativamente rivista dal Trattato di Lisbona –entrato in vigore il 1 dicembre 2009- per verificar nel’impatto sulla rappresentanza unitaria dell’Unione nelle relazioni internazionali e sulle dinamiche interistituzionali del triangolo decisionale europeo, con particolare riferimento al ruolo del Parlamentoeuropeo.
-María Asunción Cebrián Salvat, Competencia judicial internacional en defecto de pacto en los contratos de distribución europeos: el contrato de distribución como contrato de prestación de servicios en el Reglamento 44, pp. 125-138 [texto completo]
Con frecuencia, los operadores europeos ponen en marcha relaciones de distribución comercial sin formalización previa por escrito en un contrato propiamente dicho. Lo anterior implica que, en caso de conflicto surgido de dicha relación, será necesario aplicar las normas del Reglamento 44 previstas para el defecto de pacto de sumisión, pudiendo el demandante optar entre el foro general del domicilio del demandado y el foro especial en materia contractual del 5.1. Este artículo prevé distintos foros en función del tipo de contrato ante el que nos encontremos, no existiendo consenso a cerca de la calificación del contrato de distribución a efectos del mismo. En este artículo, tras analizar distintos criterios, se defiende su consideración como un contrato de prestación de servicios a efectos del citado artículo 5.1, lo que implica que el foro se desplegará en el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios de distribución.
El Reglamento Bruselas I relativo a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales ha sido objeto de una profunda revisión que ha concluido con su refundición adoptada en Diciembre de 2012. Las normas de litispendencia internacional originaban una serie de problemas prácticos que han sido empleados en litigios internacionales de forma incluso abusivao con fines dilatorios. El TJCE ha reconocido que la confianza mutua y la prioridad temporal prevalecen sobre otros criterios como la idoneidad del foro. El nuevo Reglamento confirma el mecanismo existente aunque introduce una serie de salvedades y excepciones que pueden limitar los desajustes existentes. Sin embargo las medidas adoptadas parecen insuficientes.
Varia:
-Pilar Blanco-Morales Limones, Acciones declarativas negativas y forum delicti commissi. ¿Galgos o podencos?: la litispendencia. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012. Folien Fischer AG y Fofitec AG contra Ritrama SpA., pp. 240-253 [texto completo]
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de octubre de 2012, en el asunto C-133/11, Folien Fischer AG y AG contra Ritrama SpA establece la aplicación del forum delicti commissi del art. 5.3 del Reglamento Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil a las llamadas acciones declarativa negativas (negatives Feststellungsklage, en la terminología alemana).
-Pilar Juárez Pérez, De inmunidades, sumisiones y centros de trabajo: la STJUE de 19 de julio de 2012, Mahamdia C. República de Argelia, pp. 254-272 [texto completo]
El 19 de julio de 2012 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una interesante decisión, por la amplitud de las cuestiones que aborda y por la novedad de hacerlo en un contexto inédito: el contrato individual de trabajo. Tanto el alcance de la inmunidad de jurisdicción de los Estados como el contenido de los conceptos de ‘sucursal’, ‘agencia’ y ‘establecimiento’, son asuntos que el TJUE nunca había abordado en este ámbito. También novedosa resulta la cuestión de la posible extensión del régimen comunitario de la sumisión expresa en materia laboral a los pactos que atribuyen la competencia judicial a tribunales pertenecientes a terceros países. Aunque desiguales desde la perspectiva de su fundamentación, todas las respuestas del TJUE a tales cuestiones se presenta un denominador común: su decidida apuesta a favor de una interpretación eminentemente pro operario del Reglamento nº 44/2001.
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