Nota: Al amparo del Reglamento Bruselas II se solicitó en el Registro de la Propiedad la inscripción de disolución del condominio que sobre determinada finca y participación de finca ostentaban los dos solicitantes a favor de uno solo de ellos. La solicitud estaba firmada y fechada sin que constase legitimación de firma de tipo alguno. Se aportó escrito de la Corte del Condado de Luton del que resultaba la disolución de matrimonio entre los mencionados por decreto de la Corte de fecha 21 de octubre de 2009. Asimismo, la orden de consentimiento entre los dos titulares registrales en la que constaba que la esposa transferirá al esposo sus derechos en la propiedad existente en Moraira, en el que consta el sello y firma del oficial del Juzgado. También el Anexo I del Reglamento CE 2201/2003 con sus campos rellenados, sellado y firmado por el oficial del Juzgado y del que resulta que la Corte del Condado de Luton emitió el día 21 de octubre de 2009 sentencia de divorcio contra la que no cabe recurso en el Estado miembro de emisión, siendo la fecha de efecto la misma. El Registrador denegó la inscripción por no presentarse documentación auténtica a que se refiere el art.3 de la Ley Hipotecaría, al ser insuficiente el certificado de firmeza de Auto para la inscripción que se solicitaba en la instancia que se acompañaba, cuya firma no se encontraba notarialmente legitimada, considerando necesaria la presentación del Auto dictado el dieciocho de febrero de dos mil nueve, por el que se decretó la disolución del matrimonio, cuya firmeza se acreditaba para poder practicar los asientos solicitados.La Resolución trata extensamente diversas cuestiones de DIPr., que a continuación intentaré extractar:Después de analizar el sistema de reconocimiento de las resoluciones extranjeras al amparo del Reglamento Bruselas II, afirma que "el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesario para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados)" (FD 3)."Ahora bien, así como el Reglamento de Bruselas II bis, al igual que el resto de instrumentos comunitarios antes citados, establecen el modelo de reconocimiento directo, o automático, señalado, por el contrario la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable. Por otra parte, dado que los Reglamentos europeos no establecen normas propias relativas al procedimiento a través del cual las autoridades nacionales ante las que se invoque una resolución extranjera deban llevar a cabo el control incidental de éstas en cuanto a los requisitos de reconocimiento impuestos por aquellos, este control se ha de desenvolver dentro del propio procedimiento en que la resolución extranjera se invoca, y con sujeción a sus propias reglas. En el caso de que la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la propiedad español, serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral. Dicho en otros términos, el control incidental por el registrador de la resolución extranjera se llevará a cabo integrándolo en su función calificadora" (FD 4)."Como ha dicho de forma expresiva la doctrina más autorizada, la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro" (FD 5)."La aplicación del Reglamento invocado no puede hacerse más allá de su ámbito material. Al efecto hemos visto como el artículo 1 limita su contenido a la materia relativa al divorcio, a la declaración de disolución del matrimonio hasta ese momento existente. En consecuencia su ámbito material no comprende otras cuestiones como son las repercusiones patrimoniales de la disolución del vínculo. Lo confirma el considerando 8 del Reglamento al afirmar que el Reglamento se aplica estrictamente a la disolución sin ocuparse de problemas como las consecuencias patrimoniales del matrimonio. Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera en toda cuestión que exceda del mismo se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –TJCE/2008/161–, epígrafe 96 y de 15 de julio de de 2010 –TJCE/2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Por lo que a España se refiere la competencia para el reconocimiento de una sentencia o resolución extranjera que contenga pronunciamientos que excedan de la mera declaración de divorcio está atribuida, en cuanto a aquellos, salvedad hecha de lo que puedan disponer convenios internacionales, a los Tribunales de Justicia y más concretamente a los Juzgados de Primera Instancia por disponerlo así el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en este aspecto (si bien con la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre y por la Ley 11/2011, de 11 de mayo). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria" (FD 6)."Determinados los requisitos de reconocimiento de una resolución extranjera de divorcio que contenga pronunciamiento sobre el destino del patrimonio de los cónyuges procede analizar los requisitos para que pueda producir una alteración del contenido del Registro de la Propiedad. Al respecto es preciso tener en cuenta, por un lado, la normativa relativa a la inscripción de resoluciones judiciales y la doctrina de este Centro Directivo sobre calificación de documentos judiciales y por otro las normas hipotecarias sobre requisitos para proceder a la modificación del contenido del Registro. Respecto de la primera cuestión será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le son de aplicación las normas (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente) y doctrina de aplicación correspondiente. Respecto de la segunda cuestión, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción el mismo debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto de nuestro Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1)" (FD 7)."En el supuesto de hecho que ha provocado el presente expediente, la única cuestión suscitada es si la instancia que complementa la documentación presentada, debe llevar la firma legitimada o no. Alega el recurrente que el artículo 52 del Reglamento 2201/2003 exime de legalización y de cualquier otra formalidad semejante a la documentación a que se refiere el artículo 37, es decir, a la copia de la resolución de divorcio y al anexo I a que se refiere el artículo 39 (a efectos de determinar la firmeza de la resolución), pero olvida que dicho precepto es de aplicación exclusiva a los documentos sujetos a dicho Reglamento y no a aquellos otros que les puedan acompañar, y que lo que pide el registrador en su calificación no es la legalización de la documentación presentada u otra formalidad equivalente (como sería la apostilla), sino la legitimación notarial de la firma que figura en la instancia presentada, o bien su ratificación ante el registrador, que es concepto distinto y que cumple una función igualmente diferente. En el caso presente, la instancia presentada tiene la evidente finalidad de completar la resolución judicial presentada, en la que funda inmediatamente su derecho el solicitante representado, a fin de reunir los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para proceder a la inscripción. Como tal es un documento sujeto a la Ley española y a los requisitos exigidos por ésta para acreditar su autoría" (FD 8).Por todo lo anterior, se desestima el recurso y se confirma la calificación del Registrador.
viernes, 5 de octubre de 2012
BOE de 5.20.2012
Etiquetas:
BOE,
D.Familia,
DGRN,
Reconocimiento,
Reglamento Bruselas II
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario