martes, 30 de agosto de 2011

BOE de 30.8.2011


Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.
Nota: Este Real Decreto-ley multifunción introduce modificaciones en materias totalmente dispares. Así, su artículo único modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil; su disposición adicional única procede a la declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego; su disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, con el objeto, se indica en la exposición de motivos, de adaptar el ordenamiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 30/2011, de 16.3.2011, por la que se declaró la nulidad del art. 51 de la Ley Orgánica 2/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; finalmente, su disposición derogatoria única afecta a la Ley 2/1967 sobre embargo preventivo de buques.

Vayamos, entonces, a lo que nos interesa: su artículo único, por el que se introduce una nueva disposición final, la vigésima sexta, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y, paralelamente, la actual vigésima sexta pasa a ser la vigésima séptima. Ello se hace para adaptar el ordenamiento procesal a las previsiones del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12.3.1999, que entrará en vigor para España el próximo 14 de septiembre (véase la corrección de errores del Instrumento de Adhesión de España al texto convencional, así como las entradas de este blog del día 2.5.2011 y del día 6.7.2011).
La nueva disposición final de la LEC tiene el siguiente contenido:
«Disposición final vigésima sexta. Embargo preventivo de buques.
1. La medida cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y, supletoriamente, por lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.
2. Para decretar el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
3. Hecho el embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques.»
Este cambio normativo se ve complementado por la derogación de la Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques (disposición derogatoria única) y por la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, que será el 28.3.2012 -excepto la disposición adicional única y la disposición final primera, que lo harán mañana- (disposición final tercera).

Llama poderosamente la atención que esta es la primera vez en los últimos tiempos que se adaptan las normas procesales antes de la entrada en vigor de la normativa convencional o comunitaria. Baste recordar que las actuales disposiciones finales 21ª a 25ª LEC fueron introducidas con muchísimos meses de retraso en relación con la entrada en vigor de los Reglamentos de la UE que exigían la adaptación de la normativa interna, no habiéndole preocupado jamás al Gobierno las lagunas y problemas de interpretación que este retraso producía en la aplicación de las disposiciones de la UE. Por ejemplo, las DDFF 23ª, 24ª y 25ª fueron introducidas mediante la Ley 4/2011, de 24 de marzo -con una vacatio legis de 20 días-, mientras el Reglamento (CE) nº 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n° 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía eran aplicables desde el 12.12.2008 y el 1.1.2009, respectivamente; es decir, se adaptó el ordenamiento español con más de 25 meses de retraso (¡se dice pronto!).
Bueno, ahora parece que a nuestros gobernantes les preocupa la demora y realizan la modificación legal mediante la criticada figura del Real Decreto-ley. ¿Por qué, entonces, no se hizo lo mismo con las adaptaciones anteriores a los Reglamentos (CE) núm. 805/2004 (DF 21ª), núm. 2201/2003 (DF 22ª), núm. 1896/2006 (DF 23ª), núm. 861/2007 (DF 24ª)? ¿No podía haberse utilizado también en estos casos la figura del Real Decreto-ley en vez de dilatar excesivamente en el tiempo la situación de inadaptación de nuestro ordenamiento procesal? ¿Por qué no se ha utilizado ahora la figura técnicamente correcta, y lógica, del proyecto de ley para introducir la nueva disposición final? ¿Acaso las normas de la UE son de peor condición que el Convenio sobre embargo preventivo de buques? ¿Existe algún motivo inconfesable que haya metido la prisa en el cuerpo al Gobierno?
Otra cuestión que cabe destacar es que la nueva DF 26ª LEC prevé que tanto lo dispuesto en el texto convencional como en la propia DF se aplicará también a los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio (núm. 1º, párrafo segundo). Al respecto hay que recordar que España, al adherirse al Convenio de 1999, reservó excluir su aplicación a buques que no enarbolen el pabellón de un Estado Parte. Por tanto, ¿me puede explicar alguien cómo casa la aplicación universal del texto convencional, prevista en el núm. 1 de la DF 26ª LEC, y la paralela exclusión de su aplicación a los buques bajo pabellón de países terceros?
También es chocante la fecha general de entrada en vigor de esta disposición: el 28 de marzo de 2012 (DF 3ª). Si el Convenio sobre el embargo preventivo de buques de 1999 entra en vigor el 14 de septiembre de 2011, ¿por qué las adaptaciones de las normas procesales entran en vigor seis meses después? En las exposición de motivos se afirma al respecto que esta demora "responde a la necesidad coordinar la aplicación de estas medidas a la fecha de producción de efectos de la denuncia por parte de España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, de 10 de mayo de 1952". Por otro lado, en la misma exposición de motivos se afirma que la ratificación y entrada en vigor del Convenio de 1999 "ha venido acompañado de la denuncia del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, de 10 de mayo de 1952, aplicable hasta ahora". El problema es que, salvo error mío -no descartable-, no se ha publicado en el BOE la denuncia por España del aludido texto convencional de 1952. En la VII Legislatura, octubre de 2001, se introdujo en las Cortes Generales la tramitación de la autorización para la denuncia del Convenio de 1952 (según el dictamen del Consejo de Estado, la denuncia debía ser autorizada por las Cortes Generales) pero, repito, salvo error mío, hasta ahora no se ha publicado en el BOE la denuncia. Si ello es así, entonces tenemos un problema.
Es más, en relación con esta última cuestión, nos encontramos con que las nuevas disposiciones procesales se aplicarán, como acabamos de ver, a partir del 28.3.2012, y ello porque esa es la fecha de producción de efectos de la denuncia por España del Convenio de 1952 (exposición de motivos dixit). Si, efectivamente, la denuncia no se ha publicado aún en el BOE, ello quiere decir que el Gobierno posee información privilegiada y nos está indicando que el depositario recibió la denuncia por parte española el 28.3.2011, puesto que sus efectos se producen "un año después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia al Gobierno Belga" (art. XVII del Convenio de 1952). Ahora bien, como el Convenio de 1999 entra en vigor el 14.9.2011, entonces se produce durante algo más de seis meses un solapamiento de fuentes en la misma materia, aplicándose durante este período tanto el régimen del Convenio de 1999 como el del Convenio de 1952, sin que el texto convencional de 1999 contenga disposición alguna sobre su colisión con el de 1952. Pero aún hay más: durante ese período de tiempo, el Convenio de 1999 coexistirá con la Ley 2/1967, sin que puedan aplicarse las disposiciones de la DF 26ª LEC, produciéndose el dislate de no poder utilizar la normativa interna, al parecer, adaptada a sus exigencias y, sin embargo, deberá aplicarse conjuntamente con las disposiciones con las que parece presentar incompatibilidades.

Visto lo visto, me temo que nuestro Gobierno en funciones de legislador se ha superado a sí mismo, elevando el listón de la técnica legislativa a niveles hasta ahora inalcanzados.

Véase la Resolución de 15 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2011, así como la entrada de este blog del día 23.9.2011.

Finalmente, la denuncia del Convenio de 1952 se publicó en el BOE de 7 de octubre de 2011, adquiriendo así carácter público y abandonando el secretismo que la había rodeado. Véase la entrada de este blog del día 7.10.2011.
[BOE n. 208, de 30.8.2011]

domingo, 28 de agosto de 2011

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I


Wegfall des Exequaturs und Änderung der Anerkennungsversagungsgründe
Stefan Leible (Universität Bayreuth)
Ecolex - Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, 2011-8, pp. 708-711
Die EU-Kommission hat jüngst einen Vorschlag zur Neufassung der Brüssel I-VO vorgelegt, der ua die Abschaffung des Exequaturs und eine Modifikation der Anerkennungsversagungsgründe vorsieht. Der Beitrag analysiert diese Vorschläge kritisch.

Nota: Sobre la propuesta de reforma del Reglamento Bruselas I véanse los siguientes documentos:
  • COM(2010) 748 (Bruselas, ): Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
  • SEC(2010) 1547 final (Brussels, 14.12.2010): Commission Staff Working Paper Impact Assessment - Accompanying document to the Proposal for a Rregulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters (Recast)
  • SEC(2010) 1548 final (Bruselas, 14.12.2010): Documento de trabajo de los Servicios de la Comisión - Resumen de la evaluación de impacto - Documento que acompaña a la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida) {COM(2010) 748 final} {SEC(2010) 1547 final}
Véase igualmente la entrada de este blog del día 15.12.2010.

viernes, 26 de agosto de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 3.11


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDRET, publicadas en el núm. 2011-3:
-Am I in Facebook? Sobre la responsabilidad civil de las redes sociales on-line por la lesión de los derechos de la personalidad, en particular por usos no consentidos de la imagen de un sujeto
Ana Soler Presas, Facultad de Derecho, Universidad Pontificia Comillas (ICAI-ICADE)
InDRET, 2011, núm. 3
[texto en PDF]

-Responsabilidad civil y derechos humanos en EEUU: ¿el fin del ATS?
Marta Requejo Isidro, Facultad de Derecho, Universidad de Santiago de Compostela
InDRET, 2011, núm. 3
[texto en PDF]

-Propuestas para la práctica de la mediación penal. Delitos patrimoniales cometidos entre parientes y responsabilidad penal de las personas jurídicas
Juan Alberto Díaz López, Abogado
InDRET, 2011, núm. 3
[texto en PDF]

jueves, 25 de agosto de 2011

DOUE de 25.8.2011 (Comité Económico y Social Europeo)


COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO
(472a sesión plenaria de los días 15 y 16 de junio de 2011)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Verde — Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil»[COM(2010) 747 final]
Nota: Véase el documento COM(2010) 747 final (Bruselas, 14.12.2010): LIBRO VERDE - Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil.
[DOUE C248, de 25.8.2011]

lunes, 15 de agosto de 2011

Documentos COM (junio 2011)


-COM(2011) 327 final (Bruselas, 14.6.2011): LIBRO VERDE. Reforzar la confianza mutua en el espacio judicial europeo - Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención.

-COM(2011) 326 final (Bruselas, 8.6.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención {SEC(2011) 686 final} {SEC(2011) 687 final}

viernes, 12 de agosto de 2011

DOUE de 12.8.2011


Parlamento Europeo
Sesiones del 15 al 17 y 23 de junio de 2010

Derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de junio de 2010, sobre el proyecto de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (00001/2010 – C7-0005/2010 – 2010/0801(COD))
P7_TC1-COD(2010)0801
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de junio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
Nota: Véase el documento COM(2010) 82 final (Bruselas, 9.3.2010): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
[DOUE C 236E, de 12.8.2011]

BOE de 12.8.2011


Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de 1989, hecho en Madrid el 4 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009.
Nota: Este Canje de Notas entró en vigor el 9.7.2011, esto es, hace más de un mes (!!).

Véase el Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989.
[BOE n. 193, de 12.8.2011]

jueves, 11 de agosto de 2011

BOE de 11.8.2011


Resolución de 7 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Roses nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia.
Nota: Esta resolución tiene su origen en una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un nacional holandés, en la que la notaria hace constar que «el causante falleció sin dejar testamento en España, pero sí otorgó testamento en Amersfoort (Holanda) el cinco de marzo de dos mil nueve, ante el notario de la localidad don Simon Wijtzes Rietema Polman. De conformidad con la legislación holandesa, que conozco suficientemente, es este punto, y sirviendo como base el testamento, se tramitó el oportuno acta de declaración de herederos, que es el título sucesorio de conformidad con el Derecho Holandés, por el notario público de la localidad de Lelystad (Holanda) don Renato Lambertus Zanardi, competente para este otorgamiento, el día dos de febrero de 2011. Tengo a la vista copia autorizada de esta escritura, debidamente apostillada y en idioma holandés, y que dejo incorporada a esta escritura, y que transcribo en lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario. "…Defunción. El día catorce (…)" Me acreditan lo anterior con las Certificaciones de los Registros Civil y General de Actos de Última Voluntad de España, que dejo unidos a la presente escritura y con el acta de declaración de herederos holandesa.». Se incorpora a la escritura el acta de declaración de herederos holandesa apostillada en idioma holandés.
La registradora de la propiedad deniega la inscripción alegando, entre otros defectos, que no se aporta la traducción íntegra del acta de notoriedad de declaración de herederos, atendiendo al carácter de título sucesorio de la misma, así como que no consta el N.I.E. del causante a los efectos de comprobar el cumplimiento del principio de tracto sucesivo.

En relación con la respuesta de la DGRN al recurso, cabe destacar la siguiente doctrina:
"4. En el presente expediente la notaria autorizante, además de incorporar el acta de declaración de herederos apostillada en su lengua original, realiza en la escritura de partición de herencia, no ya un testimonio en relación de aquélla, sino un testimonio parcial por exhibición, expresando formalmente la fedataria la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen, modifiquen, alteren o condicionen lo inserto, cumpliéndose, por tanto, con ello suficientemente lo exigido para el acceso al Registro de la meritada partición derivada del título sucesorio incorporado y transcrito.
5. En el caso de que el registrador solicite la traducción íntegra del acta de notoriedad con el objetivo de constatar que se han verificado los requisitos impuestos por la legislación holandesa, debe tenerse en cuenta que, como ha señalado este Centro Directivo (véase Resolución de 20 de enero de 2011) la normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, tal y como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba. El hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos así lo acredita. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por cónsules, diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles los requisitos de legalización impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación, ya que tales preceptos se refieren a los documentos que hayan de ser inscritos. La traducción sólo será precisa cuando el registrador no conozca el idioma extranjero y no vengan ya traducidos bajo responsabilidad del notario autorizante –como ocurre en este expediente–.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, cuando quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
6. Por tanto, siendo de nacionalidad extranjera el causante de la herencia cuya partición se lleva a cabo mediante la escritura calificada; rigiéndose, en consecuencia y de conformidad con el artículo 9.8 del Código Civil, la sucesión por la ley nacional de dicho causante; y asumiendo la notaria expresamente la responsabilidad de conocer suficientemente dicha legislación en este punto, declarando que conforme a la meritada legislación las cláusulas del acta incorporada son suficientes para permitir la partición y que no hay otras que modifiquen o alteren lo inserto, prevalecerá esta aseveración salvo que la registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su responsabilidad, suficientemente la legislación extranjera aplicable (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1981)."
Observaciones: En relación con lo afirmado por la DGRN cabe realizar dos rápidos apuntes.
1) La jurisprudencia citada en apoyo del art. 281 LEC, base de la argumentación, se refiere a sentencias del TS de los años 1989, 1990 y 1999; es decir, todas anteriores a la nueva LEC y a su art. 281. ¿No encuentra la DGRN una jurisprudencia más actualizada y vinculada con la nueva LEC?
2) Por más que lea el art. 281 LEC, soy incapaz, como hace la DGRN, de deducir de él que se refiera a las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales, así como que estas puedan realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes. El art. 281 se refiere exclusivamente a las autoridades judiciales ("pudiendo valerse el tribunal"). Tampoco dispensa de la prueba del derecho extranjero, pues su ap. 4 ("No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general") se refiere únicamente a los "hechos" y, a pesar de la antigua jurisprudencia del TS, el Derecho extranjero no es un hecho. Es más, aplicarle la nefasta teoría del tratamiento procesal de los hechos no hace más que propiciar la comisión de fraudes por las partes: bastará que estas se pongan de acuerdo sobre su contenido para eximir de la prueba y dotar al Derecho extranjero del falso contenido que más les convenga.
Igualmente, la referencia al art. 36.2 del Reglamento hipotecario más bien debería ir referida al art. 36.3.
[BOE n. 192, de 11.8.2011]

lunes, 8 de agosto de 2011

Congreso de los Diputados - Autorización convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes textos convencionales:

-Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 346-1, de 2.8.2011).

-Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 347-1, de 2.8.2011).

sábado, 6 de agosto de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-295/11: Recurso interpuesto el 10 de junio de 2011 — República Italiana/Consejo de la Unión Europea.
Nota: Después del recurso planteado por España, ahora le toca el turno a Italia (ambos países, junto con Suecia, son los tres Estados miembros de la UE que no participan en la cooperación reforzada para la creación de una patente unitaria). Italia solicita la anulación de la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 22.3.2011).
Las alegaciones de Italia son las siguientes:
"En primer lugar, sostiene que el Consejo autorizó el procedimiento de cooperación reforzada más allá de los límites establecidos en el artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo primero, según el cual tal procedimiento sólo puede admitirse en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión. Alega que, en realidad, la Unión ostenta una competencia exclusiva para la creación de «títulos europeos», que tengan como base el artículo 118 TFUE.
En segundo lugar, aduce que la autorización para la cooperación reforzada en el caso de autos produce efectos contrarios o, en cualquier caso, no acordes con los objetivos para cuya consecución tal instituto es contemplado en los Tratados. A su juicio, en la medida en que dicha autorización contradice, si no la letra, al menos el espíritu del artículo 118 TFUE, la misma infringe el artículo 326 TFUE, apartado 1, en la parte en que obliga a que las cooperaciones reforzadas respeten los Tratados y el Derecho de la Unión.
En tercer lugar, la República Italiana se queja de que la Decisión de autorización se adoptara sin una investigación previa adecuada en relación con el requisito del conocido como last resort y sin una motivación apropiada sobre el particular.
Por último, sostiene que la Decisión de autorización infringe el artículo 326 TFUE por cuanto afecta negativamente al mercado interior, introduciendo un obstáculo para los intercambios entre los Estados miembros y una discriminación entre empresas, provocando distorsiones de la competencia. Dicha Decisión, además, no contribuye al reforzamiento del proceso de integración de la Unión, encontrándose, por ello, en contradicción con el artículo 20 TUE, apartado 1, párrafo segundo."
Sobre el recurso planteado por España véase la entrada de este blog del día 23.7.2011.
[DOUE C232, de 6.8.2011]

viernes, 5 de agosto de 2011

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 144-1, de 2.8.2011).
Nota: De las modificaciones que se proponen realizar a la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe destacar las siguientes:
-El artículo único, núm. 7, modifica el art. 85 de la LOPJ, referido a las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción,que constituyan una Sección única. El nuevo art. 85.e) establece que estas Secciones tendrán competencia para conocer "de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal".
-El núm. 8 modifica el art. 86 LOPJ. El nuevo art. 86.3 establece que "la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá el número de plazas que resulte necesario con competencia para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dicha Sección extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominará Sección de Marca Comunitaria".
El art. 86.5 regula las competencias de las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia. En este sentido, la letra b) otorga les competencia para conocer de "las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional". La letra f) hace lo propio en relación con "los procedimientos de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos concordantes de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia".
El nuevo art. 86.6 establece que "las Secciones de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras,, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal".
-El núm. 9 modifica el art. 87 regula las Secciones de Instrucción, o las Civiles y de Instrucción, que constituyan una Sección única. En el orden penal, estas Secciones tendrán competencia, entre otras, para conocer de "de la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español" (letra g). También "de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales" (letra h).
-El núm. 11 modifica el art. 89 LOPJ, referido a las Secciones de Enjuiciamiento Penal de los Tribunales de Instancia. De acuerdo con el nuevo art. 89.4, una de sus competencias será "el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, y de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español".
-El núm. 17 modifica el art. 97 LOPJ, que establece que en Madrid podrán existir determinados órganos unipersonales con jurisdicción en todo el territorio nacional. El art. 97.a) prevé "uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".

lunes, 1 de agosto de 2011

Malta regula el divorcio


El pasado 25 de julio, el Parlamento de Malta aprobó una Ley por la que se modifica el Código civil y se introduce el divorcio en su ordenamiento jurídico. Mediante esta ley se ha modificado el capítulo 16 del Código civil, introduciendo una nueva sección IV, titulada "Del divorcio", que comprende los nuevos arts. 66A a 66M.

El nuevo art. 66L [Exercise of jurisdiction by the court in relation to divorce] del Código civil establece:
"66L. (1) The court may grant a decree of divorce if, but only if, at least one of the following requirements is satisfied -
(a) either of the spouses concerned was a citizen of Malta;
(b) either of the spouses concerned was domiciled in Malta on the date of the institution of the proceedings concerned,
(c) either of the spouses was ordinarily resident in Malta throughout the period of one year ending on that date.
(2) Where proceedings are pending in a court in respect of an application for the grant of a decree of legal personal separation or in respect of an appeal from the determination of such an application and the court has or had jurisdiction to determine the application, the court shall, notwithstanding sub article (1), have jurisdiction to determine an application for the grant of a decree of divorce in respect of the marriage concerned."
Hay que recordar que Malta participa en el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que será aplicable a partir del 21.6.2012 (véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 29.12.2010).

Véase el texto de la Ley en lengua maltesa y en lengua inglesa. Pueden consultarse igualmente los trabajos parlamentarios.

Sobre el tema véase el blog de Marina Castellaneta (Università di Bari).