SENTENCIAS
-Asunto C-352/10: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo) — Ángel Lorenzo González Alonso/Nationale Nederlanden Vida Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.E. (Procedimiento prejudicial — Inadmisibilidad).
Nota: El Fallo del TJUE ("La petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante auto de 22 de junio de 2010, es manifiestamente inadmisible") merece un comentario. Este Auto es para sacar los colores a cualquiera. Produce vergüenza ajena que Magistrados de una Audiencia Provincial no sepan siquiera plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.
El Tribunal comunitario, en su resolución empieza por recordar al tribunal español de remisión el ABC de las cuestiones prejudiciales (véanse considerandos 7 a 12): se trata de un instrumento de cooperación entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales en el que el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban resolver; corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea; exige que el juez nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones; es importante que el juez remitente indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario plantear las cuestiones prejudiciales; es indispensable que el juez nacional defina en su resolución de remisión el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal y que dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio que ha de resolver (toda esta información no sólo sirve para permitir que el TJUE facilite respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros así como a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones).
Una vez recordados los principios elementales por los que se rige este procedimiento específico, el TJUA pasa a comentar la labor (?) de la AP de Oviedo en su resolución de remisión:"14) En primer lugar, dicho auto no define el contexto fáctico de la petición de decisión prejudicial. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se limitó a indicar que, en el recurso de apelación dimanante de los autos de procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, por providencia de 20 de mayo de 2010 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la eventual presentación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, sin aportar ninguna otra información sobre la naturaleza del litigio principal.Lo dicho, es vergonzosa la actuación --pero, ¿hizo algo la AP de Oviedo?-- del órgano jurisdiccional de remisión. ¿Así espera la justicia española mejorar su deteriorada imagen? Es más, con casos como éste, me parece que gastarse más de doscientos mil euros, como hizo el CGPJ a finales del 2010, en una campaña publicitaria para mostrar el "esfuerzo diario" de los jueces es tirar el dinero por un sumidero. Urge que el CGPJ organice cursillos de formación acelerados para miembros de la carrera judicial.
15) En segundo lugar, el auto de remisión no contiene suficiente información en lo que atañe al régimen jurídico nacional pertinente. A este respecto, de la petición de decisión perjudicial tan sólo se desprende que la respuesta a la cuestión planteada permitirá determinar si el contrato sobre el que versa el litigio principal puede entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles –norma que, según el órgano jurisdiccional remitente, se dictó en desarrollo de la Directiva 85/577–, así como dilucidar si le resultan de aplicación los requisitos formales exigidos por los artículos 3 y 4 de dicha Ley, pudiendo en consecuencia ser apreciada de oficio la nulidad del contrato. En cualquier caso, el auto de remisión no especifica cuáles son las disposiciones de Derecho nacional aplicables al litigio principal.
16) Por último, el órgano jurisdiccional remitente no aporta ninguna precisión en cuanto a las razones que le llevaron a interrogarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a plantear la cuestión prejudicial. Del mismo modo, tampoco explica en qué medida una respuesta a dicha cuestión resulta necesaria para resolver el litigio principal."
Otrosí digo: Si yo fuera alguna de las partes del litigio original plantearía la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-616/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank ’s-Gravenhage (Países Bajos) el 29 de diciembre de 2010 — Solvay SA/Honeywell Fluorine Products Europe BV y otros.
Cuestiones planteadas:[DOUE C89, de 19.3.2011]
"1) En una situación en la que dos o más sociedades de Estados miembros distintos, en un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de uno de dichos Estados miembros, son acusadas por separado de incurrir en una violación de la misma parte nacional de una patente europea, tal como se halla en vigor a su vez en otro Estado miembro, como consecuencia de la realización de actuaciones reservadas en relación con el mismo producto, ¿existe la posibilidad de que se dieran «resoluciones inconciliables» si los asuntos fueran juzgados separadamente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001?
2) ¿Es aplicable el artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 en un procedimiento dirigido a la obtención de una medida provisional basada en una patente extranjera (tal como una prohibición provisional de violación transfronteriza), si el demandado aduce en su escrito de contestación que la patente invocada es nula, habida cuenta de que el juez, en tal caso, no adoptará una decisión definitiva sobre la validez de la patente invocada, sino que se limitará a valorar el sentido en que se pronunciaría sobre tal extremo el tribunal competente en virtud del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001, y que la medida provisional solicitada en forma de una prohibición de violación será denegada si, a juicio del tribunal, existe una posibilidad razonable y no desdeñable de que la patente invocada sea anulada por el tribunal competente?
3) Para la aplicabilidad del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 en un procedimiento como el mencionado en la cuestión anterior, ¿se establecen requisitos de forma para el motivo de nulidad en el sentido de que el artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 únicamente es aplicable si ya está pendiente una acción de nulidad ante el tribunal competente en virtud del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 o bien si tal acción se interpone dentro de un plazo fijado por el tribunal, siempre que, al menos, se haya notificado o se notifique al respecto una citación al titular de la patente, o bien basta con el mero planteamiento del motivo de anulación y, en caso de respuesta afirmativa, se establecen requisitos en relación con el contenido de la contestación, en el sentido de que debe estar suficientemente fundada y/o que la formulación de tal contestación no debe ser calificada de abuso del Derecho procesal?
4) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, una vez que en un procedimiento como el mencionado en la primera cuestión se ha formulado un motivo de nulidad, ¿conserva el tribunal su competencia respecto a la acción por violación de patente con la consecuencia de que (si el demandante lo desea) el procedimiento por violación debe suspenderse hasta que el Juez competente en virtud del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 se haya pronunciado sobre la validez de la parte nacional invocada de la patente, o de que la pretensión debe ser desestimada porque no es posible pronunciarse sobre un motivo de defensa esencial para la resolución, o bien pierde el tribunal, una vez que se ha aducido un motivo de nulidad, su competencia para conocer de la acción por violación?
5) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede el juez nacional fundamentar en el artículo 31 del Reglamento nº 44/2001 su competencia para pronunciarse sobre una acción dirigida a la obtención de una medida provisional basada en una patente extranjera (como una prohibición de violación transfronteriza) y frente a la cual se opone como motivo de defensa que la patente invocada es nula, o bien (en el caso de que se estimase que la aplicabilidad del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 no afecta a la competencia del rechtbank para pronunciarse sobre la cuestión relativa a la infracción) o su competencia para pronunciarse sobre un motivo de defensa según el cual la patente extranjera invocada es nula?
6) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿qué hechos o circunstancias son necesarios para poder afirmar la existencia, en el sentido expuesto en el apartado 40 de la sentencia Van Uden, de un vínculo de conexión real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia, basada en criterios territoriales del Estado contratante del juez que conoce del asunto?"
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