CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 10 de marzo de 2011, en el Asunto C‑396/09 (Interedil): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari (Italia)] Petición de decisión prejudicial – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 – Centro de los intereses principales del deudor – Presunción a favor del lugar del domicilio social – Traslado del domicilio social a otro Estado miembro – Artículos 3, apartado 2, y 2, letra h), del Reglamento nº 1346/2000 – Concepto de “establecimiento” – Competencia de un órgano jurisdiccional inferior para recurrir al Tribunal de Justicia.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente forma:
"1) El concepto de «centro de los intereses principales del deudor» contenido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, tiene un significado autónomo y, por tanto, debe ser interpretado de modo uniforme e independiente de las disposiciones legislativas nacionales.
2) La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado entre la sociedad deudora y otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria son elementos que no bastan por sí mismos para desvirtuar la presunción del artículo 3 del Reglamento nº 1346/2000 en favor del «domicilio social» de la sociedad. Se hace necesaria una consideración de conjunto que aprecie, con arreglo a criterios objetivos y que al mismo tiempo puedan ser comprobados por terceros, el lugar en que la sociedad administra sus intereses. Si la administración principal se halla efectivamente en el domicilio social, se descartará una ubicación distinta de los intereses principales.
3) La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado entre la sociedad deudora y otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria sólo pueden justificar la suposición de que la sociedad tiene un «establecimiento» en dicho Estado en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 si dichos elementos, considerados individual o conjuntamente, se hallan ubicados, en virtud de una estructura organizativa orientada a largo plazo, en un lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.
4) No es compatible con el Derecho de la Unión el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto tras la resolución incidental vinculante de un tribunal superior en materia de jurisdicción, esté vinculado, conforme a las disposiciones nacionales de Derecho procesal, a la apreciación jurídica del tribunal superior si, a juicio de dicho órgano jurisdiccional nacional, esta apreciación no se ajusta al Derecho de la Unión habida cuenta de la interpretación que se ha solicitado al Tribunal de Justicia."
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