jueves, 31 de marzo de 2011

Bibliografía - Derecho Procesal Civil Internacional


-Las medidas provisionales y cautelares en el Reglamento Bruselas I: de la regulación actual a la regulación proyectada
Rafael ARENAS GARCÍA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
En este trabajo se analizan los principales problemas que se han planteado en la interpretación y aplicación del régimen de tutela cautelar que incluye el Reglamento 44/2001. Estos problemas son analizados teniendo en cuenta la regulación vigente, la práctica y la jurisprudencia existentes, así como la propuesta de reforma del Reglamento 44/2001 presentada por la Comisión el 14 de diciembre de 2010 y que implicará algunos cambios relevantes respecto a la regulación actual.

Nota: Véase la Propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
-Arbitraje, medidas cautelares y Reglamento Bruselas I
Miguel GÓMEZ JENE, Profesor titular de Derecho Internacional Privado (UNED)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La calificación del art. 31 del Reglamento Bruselas I como norma de remisión o como norma de competencia judicial internacional es, a los efectos de la dispensa cautelar que puedan otorgar los Jueces españoles en apoyo de un arbitraje, de importancia relativa. Esto es así porque las normas procesales de fuente interna prevén expresamente esta posibilidad. No obstante, si la medida cautelar está incluida por razón de la materia en el ámbito de aplicación del Reglamento, su adopción —e hipotético exequátur— dependerá de su compatibilidad con los criterios de aplicación previstos en la jurisprudencia del TJUE al respecto.
-Medidas provisionales en el Reglamento Bruselas II bis
Elena RODRÍGUEZ PINEAU, Prof. Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La tutela provisional en el RBII bis suscita cuestiones ya conocidas en el marco del RBI pero también novedades derivadas de su ámbito de aplicación material y de la distinta formulación de sus reglas. Junto a la CJI del Tribunal del fondo del litigio, la adopción de medidas provisionales puede resultar del art. 20 RBII bis, regla que el TJUE ha interpretado en varias ocasiones. Esta jurisprudencia ilumina el análisis de los dos foros de CJI y las consecuencias que se derivan de adoptar la medida por una u otra vía, así como el perfil de las medidas del art. 20 RBII bis, cada vez más diferenciadas del art. 31 RBI.
-Medidas cautelares y sustracciones de menores
Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
La adopción de medidas cautelares cuando se producido un traslado ilícito de menores está planteando una problemática propia y un tratamiento singular en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ello obliga a reflexionar sobre el modo de aplicación del art. 20 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 en estos supuestos, particularmente cuando pretenda dictarse una decisión sobre la custodia provisional que implique la permanencia, temporal, del menor en el Estado del secuestro.
-La ejecución de las medidas provisionales y cautelares extranjeras en materia civil y mercantil en Europa
Gilles CUNIBERTI, Université du Luxembourg
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
El Derecho procesal europeo afirma la aptitud de las medidas provisionales y cautelares para circular en el espacio judicial europeo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha sometido el reconocimiento de tales medidas a una serie de condiciones particulares, algunas de las cuales limitan enormemente su interés. Ello no ha evitado que freezing orders inglesas hayan sido declaradas ejecutivas en varios países de Europa continental; la cuestión de las modalidades de acogida de tales medidas suscita fascinantes problemas de aclimatación jurídica.
-La tutela cautelar internacional de los créditos marítimos: el embargo preventivo de buques
José Manuel MARTÍN OSANTE, Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universidad del País Vasco - UPV/EHU)
Diario La Ley, Nº 7601, Sección Tribuna, 31 Mar. 2011
El presente trabajo tiene por objeto el estudio del régimen jurídico del embargo preventivo de buques y su aplicación práctica. En primer lugar, se delimita la normativa reguladora de dicha medida cautelar y, a continuación, se examinan los requisitos que deben concurrir para que el Juez pueda adoptar tal medida, así como el objeto del embargo preventivo de buques. Las cuestiones prácticas en torno a la materialización del embargo, la oposición al mismo y su alzamiento se analizan en la parte final de esta contribución.

Nota: Véase el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques de navegación marítima, hecho en Bruselas el 10 de mayo de 1952.

martes, 29 de marzo de 2011

Borrador de los Principios de DIPr sobre propiedad intelectual


El pasado día 25 y después de tres versiones previas, el European Max-Planck Group on Conflict of Laws in Intellectual Property (CLIP) hizo público el Borrador de los Principios sobre Derecho Internacional Privado de la propiedad intelectual (Principles for Conflict of Laws in Intellectual Property).

El Grupo CLIP fue creado por la Max-Planck-Gesellschaft el año 2004 y agrupa a especialistas en el ámbito del Derecho Internacional Privado y de la propiedad intelectual.

Un comentario de este borrador y las modificaciones que presenta en relación con las versiones previas, véanse los comentarios del Profesor Pedro A. de Miguel en su blog.

Sobre los tres borradores provisionales de los Principios, publicados hasta ahora, véanse las entradas en el blog Conflictus Legum del día 17.4.2009, del día 11.7.2009 y del día 6.9.2010.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.3.2011)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PEDRO Cruz Villalón, presentadas el 29 de marzo de 2011, en los Asuntos acumulados C‑509/09 y C‑161/10 (eDate Advertising): (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof [Alemania] y el Tribunal de grande instance de Paris [Francia], respectivamente) Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Vulneración de derechos de la personalidad susceptibles de haberse cometido mediante la publicación de información en Internet – Artículo 5, número 3 – Definición de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” – Aplicabilidad de la jurisprudencia Shevill del Tribunal de Justicia – Directiva 2000/31/CE – Artículo 3, apartados 1 y 2 – Determinación de la existencia de una norma de conflicto en materia de derechos de la personalidad.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«1) La expresión “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, utilizada en el número 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, en caso de vulneración de derechos de la personalidad mediante información difundida en varios Estados miembros a través de Internet, en el sentido de que el titular del derecho de la personalidad puede entablar una acción de reparación,
– bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del editor de la publicación lesiva de los derechos de la personalidad, competentes para reparar la integridad de los daños derivados de la lesión de dichos derechos,
– bien ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en que la publicación haya sido difundida y en que el titular del derecho de la personalidad alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado del órgano jurisdiccional al que se haya acudido,
– o bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se localice el “centro de gravedad del conflicto” entre los bienes e intereses en juego, dotados así de competencia para reparar la integridad de los daños derivados de la vulneración de los derechos de la personalidad. Se entiende por Estado miembro donde se localiza el “centro de gravedad del conflicto” aquel en cuyo territorio la información litigiosa resulta objetiva y particularmente relevante y donde, al mismo tiempo, el titular del derecho de la personalidad tiene su “centro de intereses”.
2) El artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que no impone una norma de conflicto ni un “correctivo sobre el fondo”. El citado precepto expresa una concreción legislativa, en términos de armonización, de la libre prestación de servicios aplicada al comercio electrónico, habilitando al mismo tiempo a los Estados miembros, dentro del margen de discrecionalidad que les confiere dicha Directiva, así como el artículo 56 TFUE, para prever medidas de protección de intereses merecedores de especial garantía, como excepción a la libre prestación de servicios.»

lunes, 28 de marzo de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 2/2011


Último número de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 2/2011 (März 2011).

Extracto del índice del número [índice completo y resumen de las colaboraciones]:

Abhandlungen:
  • Jürgen Basedow: Das Staatsangehörigkeitsprinzip in der Europäischen Union, pp. 109-116
  • Ivo Bach: Zurück in die Zukunft – die dogmatische Einordnung der Rechtsscheinvollmacht im gemein-europäischen IPR, pp. 116-121
  • Marianne Micha: Der Klägergerichtsstand des Geschädigten bei versicherungsrechtlichen Direktklagen in der Revision der EuGVVO, pp. 121-124
  • Burkhard Hess: Die Reform der EuGVVO und die Zukunft des Europäischen Zivilprozessrechts, pp. 125-130
Entscheidungsrezensionen:
  • Andreas Spickhoff: Persönlichkeitsverletzungen im Internet: Internationale Zuständigkeit und Kollisionsrecht (EuGH, S. 166, BGH, S. 167, LG Köln, S. 170 und OGH, S. 174), pp. 131-134
  • Anatol Dutta: Ein besonderer Gerichtsstand für die Geschäftsführung ohne Auftrag in Europa? (OLG Köln, S. 174 und LG Aachen, S. 175), pp. 134-138
  • Hannes Wais: Internationale Zuständigkeit bei gesellschaftsrechtlichen Ansprüchen aus Geschäftsführerhaftung gemäß § 64 Abs. 2 Satz 1 GmbHG a.F./§ 64 Satz 1 GmbHG n.F. (OLG Düsseldorf, S. 176 und OLG Karlsruhe, S. 179), pp. 138-142
  • Moritz Brinkmann: Die Auswirkungen der Eröffnung eines Verfahrens nach Chapter 11 U.S. Bankruptcy Code auf im Inland anhängige Prozesse (BGH, S. 181), pp. 143-148
  • Jörg Pirrung: Teilaussetzung des Verfahrens zur Vollstreckbarerklärung einer griechischen „konservativen Beschlagnahme” von Vermögen (OLG Köln, S. 184), pp. 149-150
  • Philippe Weller: Windscheids Anspruchsbegriff im Strudel der Insolvenzrechtsarbitrage (OLG Celle, S. 186), pp. 150-155
  • Bettina Heiderhoff: Wann ist ein „Clean Break” unterhaltsrechtlich zu qualifizieren? (BGH, S. 187), pp. 156-158
  • Ulrike Janzen/Veronika Gärtner: Kindschaftsrechtliche Spannungsverhältnisse im Rahmen der EuEheVO - die Entscheidung des EuGH in Sachen Detiček (EuGH, S. 190), pp. 158-164
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
  • Sergej Kopylov: Zur Verbürgung der Gegenseitigkeit zwischen der Russischen Föderation und Deutschland (Oberstes Wirtschaftsgericht der Russischen Föderation, S. 194), pp. 195-198
Mitteilungen:
  • E. Jayme: Internationales Erbrecht und lusophone Rechte – Tagung der Deutsch-Lusitanischen Juristenvereinigung in Osnabrück, pp. 198-199
Materialien:
  • T. Xue/G. Zou: Gesetz der Volksrepublik China über die Rechtsanwendung auf Zivilbeziehungen mit Auslandsberührung, pp. 199-203
  • W. Long: Act of the People’s Republic of China on Application of Law in Civil Relations with Foreign Contacts, pp. 203-206
  • Deutscher Mustervertrag über die Förderung und den gegenseitigen Schutz von Kapitalanlagen von 2009 (deutsch und englisch), pp. 206-213
Internationale Abkommen
Schrifttumshinweise
Vorschau
Neueste Informationen
Veranstaltungshinweise

Últimos números: : 2/2010, 3/2010, 4/2010, 5/2010, 6/2010, 1/2011.

domingo, 27 de marzo de 2011

Documentos COM (diciembre 2010 - enero 2011 - febrero 2011)


-COM(2010) 748 (Bruselas, ): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión refundida) {SEC(2010) 1547} {SEC(2010) 1548}.

-COM(2010) 747 final (Bruselas, 14.12.2010): LIBRO VERDE. Menos trámites administrativos para los ciudadanos: promover la libre circulación de los documentos públicos y el reconocimiento de los efectos de los certificados de estado civil.

-COM(2010) 708 final (Bruselas, 2.12.2010): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión (2008/203/CE), de 28 de febrero de 2008, para la aplicación del Reglamento (CE) nº 168/2007 por lo que se refiere a la adopción de un marco plurianual para la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea para el período 2007-2012.

sábado, 26 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-618/10: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 29 de diciembre de 2010 — Banco Español de Crédito, S.A./Joaquín Calderón Camino.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los Derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)?
2) A la luz del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y artículo 2 de la Directiva 2009/22/CE, ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el artículo 83 del Real Decreto Legislativo número 1/2007 (anterior artículo 8 de la Ley General n. 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor»?
3) ¿Puede excluirse el control judicial de oficio y ab limine litis cuando la parte actora determine con claridad en la demanda el tipo de interés moratorio, el importe de la deuda, incluido el principal y los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses (o la referencia a añadir de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen), la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y los intereses reclamados y se concrete si se trata de interés legal, contractual, capitalización de intereses o tipo de interés del préstamo, si se ha calculado por el demandante y el tato [sic.] por ciento por encima del tipo de base del Banco Central, como sucede en el Reglamento comunitario sobre el proceso monitorio europeo?
4) En defecto de trasposición, los artículos 5.1, l y m, y 6 cuando habla de «procedimientos para su ajuste» y en el artículo 10.2, l al referir «modalidades de adaptación» de la Directiva 2008/48/CE, ¿obligan a la entidad financiera a recoger de manera especial y significada en el contrato (no en el cuerpo del texto, de forma nada discriminada) como «información precontractual» las referencias al tipo de interés de demora, para caso de impago, con claridad y en lugar destacado y los elementos tenidos en cuenta para su determinación (gastos financieros, de recobro …) y a incluir una advertencia sobre las consecuencias en relación con los elementos de coste?
5) ¿El artículo 6.2 de la Directiva 2008/48/CE incluye la obligación de comunicar el vencimiento anticipado del crédito o préstamo, que abre la aplicación del interés moratorio? ¿Es aplicable el principio de interdicción del enriquecimiento injusto del artículo 7 de la Directiva 2008/48/CE cuando la entidad crediticia no pretende sólo la recuperación del bien (el capital del préstamo), sino la aplicación de intereses de demora especialmente elevados?
6) A falta de norma de trasposición y a la luz del artículo 11.2 de la Directiva 2005/29/CE, ¿puede el tribunal analizar de oficio como desleal la práctica de introducir en el texto del contrato una cláusula de intereses moratorios?"
[DOUE C95, de 26.3.2011]

DOUE de 26.3.2011


-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C94, de 26.3.2011]

viernes, 25 de marzo de 2011

BOE de 25.3.2011


Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Nota: Al fin, y con un más que evidente retraso, se adapta el ordenamiento español al Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , por el que se establece un proceso monitorio europeo, y el Reglamento (CE) n° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
Mediante esta ley se modifican, por un lado, determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se le añaden nuevas disposiciones finales, la 23ª, 24ª y 25º (desplazando la actual 25ª a 26ª). Las modificaciones se centran en las cuestiones sobre competencia judicial, tipo de resoluciones a adoptar por el juez o el secretario judicial y su relación con los formulario previstos en los Reglamentos de la UE, recursos procedentes y normas procesales supletorias. Igualmente, se han realizado modificaciones motivadas por la situación más ventajosa que, en algunas cuestiones, otorgan los Reglamentos en relación con nuestra legislación: elevación, en el proceso verbal, de la cuantía que no hace obligatoria la intervención de abogado y procurador, o la posibilidad, en el proceso monitorio, de que el juez proponga al demandante una cuantía inferior y distinta a la que consta en su petición.
Por otro lado, se modifica el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo), con el objeto de adecuarlo a estos procesos europeos: se incluye en la tasa judicial la iniciación del proceso monitorio europeo, y se establece que el pago de la tasa por iniciación de un proceso monitorio o por la presentación de un requerimiento europeo de pago excluye una nueva tasa por el inicio del proceso declarativo en caso de oposición del deudor.
[BOE n. 72, de 25.3.2011]

sábado, 19 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-352/10: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de diciembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo) — Ángel Lorenzo González Alonso/Nationale Nederlanden Vida Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.E. (Procedimiento prejudicial — Inadmisibilidad).
Nota: El Fallo del TJUE ("La petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante auto de 22 de junio de 2010, es manifiestamente inadmisible") merece un comentario. Este Auto es para sacar los colores a cualquiera. Produce vergüenza ajena que Magistrados de una Audiencia Provincial no sepan siquiera plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal comunitario, en su resolución empieza por recordar al tribunal español de remisión el ABC de las cuestiones prejudiciales (véanse considerandos 7 a 12): se trata de un instrumento de cooperación entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales en el que el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban resolver; corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea; exige que el juez nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos fácticos sobre los que se basan tales cuestiones; es importante que el juez remitente indique las razones precisas que le han conducido a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario plantear las cuestiones prejudiciales; es indispensable que el juez nacional defina en su resolución de remisión el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal y que dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio que ha de resolver (toda esta información no sólo sirve para permitir que el TJUE facilite respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros así como a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones).

Una vez recordados los principios elementales por los que se rige este procedimiento específico, el TJUA pasa a comentar la labor (?) de la AP de Oviedo en su resolución de remisión:
"14) En primer lugar, dicho auto no define el contexto fáctico de la petición de decisión prejudicial. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente se limitó a indicar que, en el recurso de apelación dimanante de los autos de procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, por providencia de 20 de mayo de 2010 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la eventual presentación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, sin aportar ninguna otra información sobre la naturaleza del litigio principal.
15) En segundo lugar, el auto de remisión no contiene suficiente información en lo que atañe al régimen jurídico nacional pertinente. A este respecto, de la petición de decisión perjudicial tan sólo se desprende que la respuesta a la cuestión planteada permitirá determinar si el contrato sobre el que versa el litigio principal puede entenderse incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles –norma que, según el órgano jurisdiccional remitente, se dictó en desarrollo de la Directiva 85/577–, así como dilucidar si le resultan de aplicación los requisitos formales exigidos por los artículos 3 y 4 de dicha Ley, pudiendo en consecuencia ser apreciada de oficio la nulidad del contrato. En cualquier caso, el auto de remisión no especifica cuáles son las disposiciones de Derecho nacional aplicables al litigio principal.
16) Por último, el órgano jurisdiccional remitente no aporta ninguna precisión en cuanto a las razones que le llevaron a interrogarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a plantear la cuestión prejudicial. Del mismo modo, tampoco explica en qué medida una respuesta a dicha cuestión resulta necesaria para resolver el litigio principal."
Lo dicho, es vergonzosa la actuación --pero, ¿hizo algo la AP de Oviedo?-- del órgano jurisdiccional de remisión. ¿Así espera la justicia española mejorar su deteriorada imagen? Es más, con casos como éste, me parece que gastarse más de doscientos mil euros, como hizo el CGPJ a finales del 2010, en una campaña publicitaria para mostrar el "esfuerzo diario" de los jueces es tirar el dinero por un sumidero.
Urge que el CGPJ organice cursillos de formación acelerados para miembros de la carrera judicial.

Otrosí digo: Si yo fuera alguna de las partes del litigio original plantearía la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-616/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank ’s-Gravenhage (Países Bajos) el 29 de diciembre de 2010 — Solvay SA/Honeywell Fluorine Products Europe BV y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) En una situación en la que dos o más sociedades de Estados miembros distintos, en un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de uno de dichos Estados miembros, son acusadas por separado de incurrir en una violación de la misma parte nacional de una patente europea, tal como se halla en vigor a su vez en otro Estado miembro, como consecuencia de la realización de actuaciones reservadas en relación con el mismo producto, ¿existe la posibilidad de que se dieran «resoluciones inconciliables» si los asuntos fueran juzgados separadamente, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001?
2) ¿Es aplicable el artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 en un procedimiento dirigido a la obtención de una medida provisional basada en una patente extranjera (tal como una prohibición provisional de violación transfronteriza), si el demandado aduce en su escrito de contestación que la patente invocada es nula, habida cuenta de que el juez, en tal caso, no adoptará una decisión definitiva sobre la validez de la patente invocada, sino que se limitará a valorar el sentido en que se pronunciaría sobre tal extremo el tribunal competente en virtud del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001, y que la medida provisional solicitada en forma de una prohibición de violación será denegada si, a juicio del tribunal, existe una posibilidad razonable y no desdeñable de que la patente invocada sea anulada por el tribunal competente?
3) Para la aplicabilidad del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 en un procedimiento como el mencionado en la cuestión anterior, ¿se establecen requisitos de forma para el motivo de nulidad en el sentido de que el artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 únicamente es aplicable si ya está pendiente una acción de nulidad ante el tribunal competente en virtud del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 o bien si tal acción se interpone dentro de un plazo fijado por el tribunal, siempre que, al menos, se haya notificado o se notifique al respecto una citación al titular de la patente, o bien basta con el mero planteamiento del motivo de anulación y, en caso de respuesta afirmativa, se establecen requisitos en relación con el contenido de la contestación, en el sentido de que debe estar suficientemente fundada y/o que la formulación de tal contestación no debe ser calificada de abuso del Derecho procesal?
4) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, una vez que en un procedimiento como el mencionado en la primera cuestión se ha formulado un motivo de nulidad, ¿conserva el tribunal su competencia respecto a la acción por violación de patente con la consecuencia de que (si el demandante lo desea) el procedimiento por violación debe suspenderse hasta que el Juez competente en virtud del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 se haya pronunciado sobre la validez de la parte nacional invocada de la patente, o de que la pretensión debe ser desestimada porque no es posible pronunciarse sobre un motivo de defensa esencial para la resolución, o bien pierde el tribunal, una vez que se ha aducido un motivo de nulidad, su competencia para conocer de la acción por violación?
5) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede el juez nacional fundamentar en el artículo 31 del Reglamento nº 44/2001 su competencia para pronunciarse sobre una acción dirigida a la obtención de una medida provisional basada en una patente extranjera (como una prohibición de violación transfronteriza) y frente a la cual se opone como motivo de defensa que la patente invocada es nula, o bien (en el caso de que se estimase que la aplicabilidad del artículo 22, número 4, del Reglamento nº 44/2001 no afecta a la competencia del rechtbank para pronunciarse sobre la cuestión relativa a la infracción) o su competencia para pronunciarse sobre un motivo de defensa según el cual la patente extranjera invocada es nula?
6) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿qué hechos o circunstancias son necesarios para poder afirmar la existencia, en el sentido expuesto en el apartado 40 de la sentencia Van Uden, de un vínculo de conexión real entre el objeto de las medidas solicitadas y la competencia, basada en criterios territoriales del Estado contratante del juez que conoce del asunto?"
[DOUE C89, de 19.3.2011]

DOUE de 19.3.2011


-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.
-Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C88, de 19.3.2011]

viernes, 18 de marzo de 2011

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de medidas de agilización procesal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 117-1, de 18.3.2011).
Nota: Según la exposición de motivos del proyecto, y con carácter general, éste tiene por objeto "incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales".
Entre las concretas modificaciones que realiza, cabe destacar la supresión del límite cuantitativo del procedimiento monitorio, con el objeto de equipararlo al proceso monitorio europeo, evitándose de este modo las limitaciones de acceso a este procedimiento.

jueves, 17 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.3.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2011, en los asuntos acumulados C‑372/09 y C‑373/09 (Peñarroja): Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Restricciones – Peritos judiciales traductores – Ejercicio del poder público – Normativa nacional que reserva el título de perito judicial a las personas inscritas en unas listas elaboradas por las autoridades judiciales nacionales – Justificación – Proporcionalidad – Directiva 2005/36/CE – Concepto de “profesión regulada”.
Fallo del Tribunal:
"1) Una misión de perito judicial traductor encomendada caso por caso a un profesional por un tribunal, en un litigio sometido al mismo, constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 50 CE, actualmente sustituido por el artículo 57 TFUE.
2) Las actividades de los peritos judiciales especialistas en traducción, tales como las que se examinan en los litigios principales, no constituyen actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, actualmente sustituido por el artículo 51 TFUE, párrafo primero.
3) El artículo 49 CE, actualmente sustituido por el artículo 56 TFUE, se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que somete la inscripción en una lista de peritos judiciales traductores a ciertos requisitos de cualificación sin que los interesados puedan conocer los motivos de la decisión adoptada con respecto a ellos y sin que dicha decisión pueda ser objeto de un recurso judicial efectivo que permita verificar su legalidad, especialmente en lo que se refiere al respeto de la exigencia, impuesta por el Derecho de la Unión, de que se tenga debidamente en cuenta su cualificación adquirida y reconocida en otros Estados miembros.
4) El artículo 49 CE, actualmente sustituido por el artículo 56 TFUE, se opone a un requisito como el establecido en el artículo 2 de la loi nº 71-498 relative aux experts judiciaires, de 29 de junio de 1971, en su versión modificada por la loi nº 2004-130, de 11 de febrero de 2004, con arreglo al cual nadie puede figurar en la lista nacional de peritos judiciales en calidad de traductor si no acredita haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel, ya que consta que dicho requisito impide que, al examinar la solicitud de una persona establecida en otro Estado miembro y que no acredita tal inscripción, se tenga debidamente en cuenta la cualificación adquirida por dicha persona y reconocida en ese otro Estado miembro con objeto de determinar si dicha cualificación puede equivaler, y de ser así en qué medida, a las competencias que normalmente se espera encontrar en una persona que haya estado inscrita durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel.
5) Las misiones de peritos judiciales traductores que realicen los peritos inscritos en una lista de la índole de la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la Cour de cassation no están comprendidas en el concepto de «profesión regulada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales."

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Tres notas de actualidad sobre la cuestión prejudicial comunitaria
Isaac IBÁÑEZ GARCÍA, Abogado
Diario La Ley, Nº 7591, Sección Tribuna, 17 Mar. 2011
El Tribunal Constitucional ha rectificado expresamente su anterior jurisprudencia que obligaba al juez ordinario a plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia antes de inaplicar la ley interna incompatible con el Derecho de la Unión Europea. La Audiencia Nacional desarrolla con acierto el denominado juicio de relevancia previo al planteamiento o no de la cuestión prejudicial comunitaria, incardinándolo en el deber de motivación de las decisiones judiciales.

miércoles, 16 de marzo de 2011

Bibliografía - Novedad editorial


Recién acaba de publicarse la obra "El forum non conveniens y su adaptación al ámbito europeo", escrita por la profesora Mónica Herranz Ballesteros (UNED) y editada por Tirant lo Blanch.

Es habitual que demandantes envueltos en una relación con elementos internacionales, y ávidos de que sus pretensiones sean satisfechas, acudan a litigar ante tribunales lejanos con el propósito de conseguir indemnizaciones más cuantiosas de las que su propio tribunal les concedería. Ahora bien, en no pocas ocasiones los demandantes no obtienen sus objetivos por la aplicación cada vez más frecuente de la doctrina del forum non conveniens, o en definitiva el reconocimiento de un poder discrecional al órgano judicial que le permite declinar la competencia que efectivamente ostenta para la resolución de un asunto. El conocimiento y manejo de esta doctrina es fundamental, dado que permitirá una correcta elección del tribunal ante el que sustancien las pretensiones del demandante -no pueden olvidarse los costes y las dificultades que supone litigar en Estados distintos al del foro-, o en su caso servirá como herramienta de defensa del cliente, cuando este sea demandado, y prefiera litigar ante un tribunal distinto.

Extracto del Índice:
PRIMERA PARTE - El Forum non Conveniens en el derecho anglosajón
Capítulo I - Desarrollo histórico del Forum non Conveniens y del Forum Conveniens
I. Proceso histórico de la doctrina del forum non conveniens: su nacimiento en Escocia y posterior extensión a otros ordenamientos jurídicos
II. Dos realidades diferentes con un mismo objetivo: forum non conveniens y forum conveniens
1. Ámbito de actuación de cada una de las doctrinas
1.1. Su intervención sobre los diversos criterios de competencia
1.2. Funciones atributiva, confirmativa o correctiva de la competencia
2. Naturaleza del forum non conveniens y el forum conveniens
3. Objetivos perseguidos y mecanismos de realización

Capítulo II - El forum non conveniens: condiciones, intereses en presencia y funciones
I. Condiciones para el funcionamiento del forum non conveniens
1. Intervención del demandado
2. Existencia de un foro alternativo
3. Criterios de atribución de la competencia al foro alternativo
4. Adecuación del foro alternativo de competencia: criterios de valoración
4.1. El modelo británico
4.2. El paradigma Norte Americano: la sentencia Piper Aircraft Co. v. Reyno
4.3. Dos ejemplos de una aproximación diferente al concepto de foro apropiado
II. Intereses en presencia en la decisión del forum non conveniens y su valoración
1. Intereses privados
2. Intereses públicos
III. Otra función del forum non conveniens: herramienta de defensa frente al forum shopping
1. Incentivos para el forum shopping
2. Forum non conveniens: ¿estrategia anti-forum shopping o algo más?

SEGUNDA PARTE - EL FORUM NON CONVENIENS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Y SU ADAPTACIÓN AL ÁMBITO EUROPEO
Capítulo III - Expansión del forum non conveniens vía convencional: del convenio mundial de exequatur al convenio de elección de foro
I. La declinación de la competencia en el modelo del Convenio mundial de exequatur: intento fallido
1. El inicio de las negociaciones
2. El paso a una cláusula de corrección de la competencia
2.1. Rasgos caracterizadores del precepto
2.2. Sistema de funcionamiento de la cláusula
2.3. Condiciones para suspender el procedimiento
2.4. Incidencia de los intereses privados
2.5. Sistema condicionado y declinación final de la competencia
3. ¿Una concepción propia del forum non conveniens en el marco del Convenio mundial de exequátur?: reflexión de conjunto
II. Alcance del forum non conveniens en el Convenio sobre acuerdos de elección de foro de 2005

Capítulo IV - La dificultad de la adaptación del forum non conveniens al ámbito europeo
I. La resistencia de los países civil law al forum non conveniens . Los valores del modelo civil law. Especial referencia al modelo constitucional
II. La discusión en torno a la discrecionalidad en el ámbito comunitario
1. Incompatibilidad del forum non conveniens con el Convenio de Bruselas: las sentencias Berisford y Arkwright
2. Del asunto Harrods a la sentencia Lubbe
3. La discrecionalidad ante el TJUE
3.1. Respuesta del TJUE en el Asunto Owusu y posibles alternativas a la interpretación judicial
3.2. El necesario espacio del forum non conveniens en el marco comunitario: supuesto cierre de un problema actual
III. Forum non conveniens ¿auténtico mecanismo de cooperación?
1. Búsqueda de nuevas soluciones
1.1. Los principios de ILA
1.2. Los principios del IDI
2. Manifestaciones de la cooperación en función de los actores participantes en la figura clásica del forum non conveniens
2.1. Negociación entre las partes y el órgano judicial: clásico forum non conveniens condicionado
2.2. Otros actores participantes en la cooperación
3. Ejemplos en un espacio integrado
3.1. Procedimiento de remisión de los asuntos en las distintas Propuestas
3.2. Régimen jurídico del artículo 15 del Reglamento (CE) Nº 2201/2003

Conclusiones
Bibliografía
Ficha técnica:
"El forum non conveniens y su adaptación al ámbito europeo"
M. Herranz Ballesteros
Tirant lo Blanch, Valencia, 2011
214 págs. - 24 Euros (papel), 13 euros (formato electrónico), 31 euros (libro y l.electrónico)
ISBN-10: 849985964X
ISBN-13: 9788499859644

lunes, 14 de marzo de 2011

BOE de 14.3.2011


-Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 605-2011, en relación con el artículo 35 apartado siete. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
-Cuestión interna de inconstitucionalidad n.º 644-2011, en relación con el artículo 35 apartado siete. 2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Nota: Ambas cuestiones internas de inconstitucionalidad, planteadas por el propio TC, se refieren al art. 35.7.2 de la Ley 53/2002. En el mencionado precepto se creaba la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, estableciéndose en el ap. 7º lo siguiente:
"Siete. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días."
[BOE n. 62, de 14.3.2011]

domingo, 13 de marzo de 2011

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 1.11


Contribuciones de la Revista jurídica electrónica InDRET, publicadas en el núm. 2011-1, relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:
-Shared Custody: A Comparative Study of the Position in Spain and England
Andrina Hayden, School of Law,Universitat Pompeu Fabra

InDRET, 2011, núm. 1
[texto en PDF]

-
El principio de justicia universal en el Derecho penal español tras la reforma mediante la LO 1/2009. Comentario crítico al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2010 ("Caso Tíbet") y al Voto particular que formulan tres magistrados
Bernardo Feijoo Sánchez, Universidad Autónoma de Madrid
InDRET, 2011, núm. 1
[texto en PDF]

sábado, 12 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-622/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Namur (Bélgica) el 22 de diciembre de 2010 — Rémi Paquot/État belge — SPF Finances.
-Asunto C-623/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Namur (Bélgica) el 22 de diciembre de 2010 — Adrien Daxhelet/État belge — SPF Finances.
Nota: En ambos asuntos se plantean las mismas cuestiones prejudiciales, que son las siguientes:
"1) ¿Se oponen, por una parte, el artículo 6 del título primero, «disposiciones comunes», del Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, y vigente desde el 1 de diciembre de 2009 (que reproduce en gran medida las disposiciones que figuraban en el artículo 6 del título primero del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, que a su vez entró en vigor el 1 de noviembre de 1993), y el artículo 234 (anteriormente artículo 177) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) de 25 de marzo de 1957, y/o, por otra, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, a que disposiciones legales nacionales, en el presente asunto las del artículo 9, apartado 2, de la Ley belga de 6 de enero de 1989 sobre la Cour darbitrage (actualmente denominada Cour constitutionnelle), impongan a los jueces nacionales la jurisprudencia que resulta de las sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional superior de Derecho nacional (en el presente asunto dicha Cour constitutionnelle) sobre recursos de anulación de disposiciones de Derecho interno de los que conoce, cuando dichos recursos se basen en una vulneración de disposiciones pertenecientes al Derecho de la Unión Europea directa y prioritariamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno?
2) ¿Se oponen, por una parte, el artículo 6 del título primero, «disposiciones comunes», del Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, y vigente desde el 1 de diciembre de 2009 (que reproduce en gran medida las disposiciones que figuraban en el artículo 6 del título primero del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, que a su vez entró en vigor el 1 de noviembre de 1993), y el artículo 234 (anteriormente artículo 177) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) de 25 de marzo de 1957, y/o, por otra, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, a que disposiciones legales nacionales, en el presente asunto las del artículo 26, apartado 4, de la Ley belga de 6 de enero de 1989 sobre la Cour darbitrage (actualmente denominada Cour constitutionnelle), en su versión modificada por la Ley de 12 de julio de 2009, interpretadas por separado o en relación con las del artículo 9, apartado 2, de dicha Ley especial de 6 de enero de 1989, obliguen a los jueces nacionales a plantear a un órgano jurisdiccional superior de Derecho nacional (en el presente asunto dicha Cour constitutionnelle) cualquier cuestión prejudicial relativa a la interpretación de las disposiciones pertenecientes al Derecho de la Unión Europea directa y prioritariamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno, cuando dichas disposiciones se reproducen también en la Constitución nacional y cuando dichos jueces presumen que dichas disposiciones se vulneran en el marco de litigios de los que conocen, lo que provoca que dichos jueces resulten privados de la posibilidad de aplicar inmediatamente el Derecho de la Unión Europea, cuando menos en el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional superior se haya pronunciado ya sobre una cuestión idéntica?"
[DOUE C80, de 12.3.2011]

jueves, 10 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.3.2011)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 10 de marzo de 2011, en el Asunto C‑396/09 (Interedil): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bari (Italia)] Petición de decisión prejudicial – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 – Centro de los intereses principales del deudor – Presunción a favor del lugar del domicilio social – Traslado del domicilio social a otro Estado miembro – Artículos 3, apartado 2, y 2, letra h), del Reglamento nº 1346/2000 – Concepto de “establecimiento” – Competencia de un órgano jurisdiccional inferior para recurrir al Tribunal de Justicia.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas de la siguiente forma:
"1) El concepto de «centro de los intereses principales del deudor» contenido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, tiene un significado autónomo y, por tanto, debe ser interpretado de modo uniforme e independiente de las disposiciones legislativas nacionales.
2) La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado entre la sociedad deudora y otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria son elementos que no bastan por sí mismos para desvirtuar la presunción del artículo 3 del Reglamento nº 1346/2000 en favor del «domicilio social» de la sociedad. Se hace necesaria una consideración de conjunto que aprecie, con arreglo a criterios objetivos y que al mismo tiempo puedan ser comprobados por terceros, el lugar en que la sociedad administra sus intereses. Si la administración principal se halla efectivamente en el domicilio social, se descartará una ubicación distinta de los intereses principales.
3) La existencia, en un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra el domicilio social de la sociedad, de bienes inmuebles de la sociedad, de un contrato de arrendamiento relativo a dos complejos hoteleros celebrado entre la sociedad deudora y otra sociedad, y de un contrato celebrado por la sociedad con una entidad bancaria sólo pueden justificar la suposición de que la sociedad tiene un «establecimiento» en dicho Estado en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1346/2000 si dichos elementos, considerados individual o conjuntamente, se hallan ubicados, en virtud de una estructura organizativa orientada a largo plazo, en un lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.
4) No es compatible con el Derecho de la Unión el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto tras la resolución incidental vinculante de un tribunal superior en materia de jurisdicción, esté vinculado, conforme a las disposiciones nacionales de Derecho procesal, a la apreciación jurídica del tribunal superior si, a juicio de dicho órgano jurisdiccional nacional, esta apreciación no se ajusta al Derecho de la Unión habida cuenta de la interpretación que se ha solicitado al Tribunal de Justicia."

miércoles, 9 de marzo de 2011

Bibliografía - Revista Electrónica de Estudios Internacionales núm. 20 (2010)


Trabajos publicados en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales núm. 20 (2010) relacionados con el Derecho Procesal Internacional:

ARTÍCULOS:
-El Tratado de Lisboa y el programa de Estocolmo: Los nuevos retos de la cooperación judicial en materia civil
Alicia Chicharro Lázaro
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 20 (2010) - [texto en PDF]
CRÓNICAS:
-Crónica sobre derecho procesal civil internacional (Enero - julio 2010)
Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores
Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 20 (2010) - [texto en PDF]

martes, 8 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.3.2011)


DICTAMEN 1/09 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno) de 8 de marzo de 2011: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 – Proyecto de acuerdo – Creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes – Tribunal europeo y comunitario de patentes – Compatibilidad de dicho proyecto con los Tratados.
Dictamen del TJUE: "El acuerdo previsto por el que se crea un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes (actualmente denominado «Tribunal europeo y comunitario de patentes») no es compatible con las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE."

Nota: En el año 2000, la Comisión presentó el documento COM(2000) 412 final, que contenía una propuesta de Reglamento sobre la patente comunitaria y en la que se preveía la adhesión de la UE al Convenio de Munich de 1973 sobre Patente Europea, la creación de un título unitario de propiedad industrial válido para toda la Unión y concedido por la Oficina Europea de Patentes. En el año 2007, la Comisión presentó la comunicación «Mejorar el sistema de patentes en Europa» [COM(2007) 165 final], en la que se proponía la creación de un sistema integrado para la patente europea y la futura patente comunitaria. La patente comunitaria, que sería concedida por la Oficina Europa de Patentes de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio de Munich, tendría carácter unitario y autónomo, produciendo los mismos efectos en el conjunto de la Unión, y sólo podría concederse, transmitirse, anularse o caducar en este ámbito territorial. Las disposiciones del Convenio de Munich se aplicarían a la patente comunitaria siempre que el reglamento sobre la patente comunitaria no contuviera normas específicas.

A continuación, reproduzco los argumentos más destacados que utiliza el Tribunal en su Dictamen:
"70. El sistema jurisdiccional de la Unión está constituido además por un conjunto completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones (véase en especial la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 40).
71. Acerca de las características del TP hay que señalar en primer lugar que ese tribunal se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión. En efecto, no forma parte del sistema jurisdiccional previsto en el artículo 19 TUE, apartado 1. El TP es una organización dotada de personalidad jurídica propia en virtud del Derecho internacional.
[...] 78. En cambio, el órgano jurisdiccional internacional previsto en el presente proyecto de acuerdo está llamado a interpretar y aplicar no sólo las disposiciones del mismo acuerdo sino también del futuro reglamento sobre la patente comunitaria así como de otros instrumentos del Derecho de la Unión, en particular reglamentos y directivas con los que el citado reglamento debería, en su caso, ser conjuntamente interpretado, a saber disposiciones relativas a otros regímenes de propiedad intelectual, así como las reglas del Tratado FUE relativas al mercado interior y al Derecho de la competencia. De igual modo, es posible que el TP esté llamado a dirimir un litigio pendiente ante él a la luz de los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión, o incluso a examinar la validez de un acto de la Unión.
79. En lo que atañe al proyecto de acuerdo presentado al Tribunal de Justicia para su examen es preciso observar que el TP:
– sustituye, en el ámbito de sus competencias exclusivas enumeradas en el artículo 15 del proyecto de acuerdo, a los órganos jurisdiccionales nacionales;
– priva en ese supuesto a estos últimos de la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en dicho ámbito;
– en el ámbito de sus competencias exclusivas, pasa a ser el interlocutor jurisdiccional único del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión y
– en el ámbito de las citadas competencias, conforme al artículo 14 bis del citado proyecto de acuerdo, se le atribuye la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión.
80. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia no tiene atribuida competencia para pronunciarse sobre acciones directas entre particulares en materia de patentes, ya que dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, estos últimos no pueden atribuir la competencia para resolver esos litigios a un órgano jurisdiccional creado por un acuerdo internacional, que privaría a los referidos órganos jurisdiccionales de su función de aplicar el Derecho de la Unión, en condición de jueces «ordinarios» del ordenamiento jurídico de la Unión, y, como resultado, de la facultad, o en su caso la obligación, prevista en el artículo 267 TFUE, de plantear cuestiones prejudiciales en el ámbito considerado.
81. Pues bien, el proyecto de acuerdo prevé un mecanismo prejudicial que, en el ámbito de aplicación del acuerdo, reserva la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al TP, al tiempo que priva de ella a los órganos jurisdiccionales nacionales.
[...] 85. Del conjunto de esas consideraciones resulta que las funciones atribuidas respectivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho establecido por los Tratados.
[...] 87. Se ha de añadir que, cuando un órgano jurisdiccional nacional comete una infracción del Derecho de la Unión, las disposiciones de los artículos 258 TFUE a 260 TFUE prevén la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia para la declaración de ese incumplimiento por parte del Estado miembro interesado (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, Rec. p. I‑14637, apartados 29, 30 y 32).
88. Ahora bien, es preciso constatar que una resolución del TP que infringiera el Derecho de la Unión no podría ser objeto de un procedimiento por incumplimiento, ni generar responsabilidad patrimonial alguna imputable a uno o a varios Estados miembros.
89. Por consiguiente, el acuerdo previsto, al atribuir una competencia exclusiva para conocer de numerosas acciones ejercidas por los particulares en el ámbito de la patente comunitaria, así como para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión en esa materia, a un órgano jurisdiccional internacional que se sitúa fuera del marco institucional y jurisdiccional de la Unión, privaría a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de sus competencias para la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión, así como al Tribunal de Justicia de la suya para responder con carácter prejudicial a las cuestiones planteadas por esos órganos jurisdiccionales, y, como consecuencia, desvirtuaría las competencias que los Tratados confieren a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que son esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho de la Unión."

Véanse los siguientes documentos:
  • COM(2002) 480 final (Bruselas, 30.08.2002): Documento de trabajo de la Comisión relativo al órgano jurisdiccional previsto en materia de patentes comunitarias
  • COM(2003) 827 final (Bruselas, 23.12.2003): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se atribuye competencia al Tribunal de Justicia sobre los litigios relativos a la patente comunitaria (presentada por la Comisión)
  • COM(2003) 828 final (Bruselas, 23.12.2003): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se crea el Tribunal de la Patente Comunitaria y relativa a los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia (presentada por la Comisión)

Jurisprudencia - D.Penal


Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, Sentencia de 29 Mar. 2010, rec. 1/2008: Delitos contra la navegación aérea. Apoderamiento ilícito de aeronave. Elementos integrantes del tipo. Secuestro de un avión mediante el uso de una grave intimidación, encañonando a uno de los miembros de la tripulación con dos armas, exigiendo del comandante de la aeronave que desviase su rumbo. El acusado impidió el aterrizaje del aparato en el aeropuerto de Mauritania, el cual debía ser el primer destino del aparato, siendo irrelevante, para la consumación del delito, que fuera reducido durante el aterrizaje en Gran Canaria para repostar. Tenencia ilícita de armas. Subtipo agravado por introducción irregular en territorio español. Posesión de arma corta de fuego reglamentadas, apta para disparar, careciendo de guía y licencia.
Ponente: Acosta González, Nicolás.
Nº de Sentencia: 31/2010
Nº de Recurso: 1/2008
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7584, Sección Jurisprudencia, 8 Mar. 2011

BOE de 8.3.2011


Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Corea al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" n.º 203, de 25 de agosto de 1987), hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Nota: Véase el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, de 18 de marzo de 1970.
[BOE n. 57, de 8.3.2011]

lunes, 7 de marzo de 2011

BOE de 7.3.2011


Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007.
Nota: Véase el Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, así como la entrada de este blog del día 12.11.2010.
[BOE n. 56, de 7.3.2011]

sábado, 5 de marzo de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-619/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (República de Letonia) el 29 de diciembre de 2010 — Trade Agency Ltd/Seramico Investments Ltd.
Cuestiones planteadas:
"1) En el supuesto de que una resolución de un tribunal extranjero esté acompañada del certificado previsto en el articulo 54 del Reglamento nº 44/2001, pero a pesar de ello el demandado se oponga aduciendo que no se le notificó la acción entablada en el Estado miembro de origen, ¿es competente un tribunal del Estado miembro requerido, al analizar un motivo de denegación de reconocimiento previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, para examinar por sí mismo la concordancia de la información contenida en el certificado con las pruebas? ¿Es conforme una competencia tan amplia de un tribunal del Estado miembro requerido con el principio de confianza recíproca en la justicia recogido en los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº 44/2001?
2) Una resolución dictada en rebeldía, mediante la que se dirime el fondo de un litigio sin examinar ni el objeto de la demanda ni sus fundamentos y que no expone ningún argumento sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, ¿es conforme con el artículo 47 de la Carta y no vulnera el derecho del demandado a un proceso equitativo, establecido por dicha disposición?"
[DOUE C72, de 5.3.2011]

jueves, 3 de marzo de 2011

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - CDT (2011)1


Ha aparecido un nuevo número de la publicación periódica electrónica Cuadernos de Derecho Transnacional, Revista semestral de Derecho Internacional Privado publicada por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Carlos III de Madrid y dirigida por los profesores A.-L. Calvo Caravaca (Universidad Carlos III de Madrid) y J. Carrascosa González (Universidad de Murcia).

Este nuevo numero [vol. 3 (2011), núm. 1], contiene las siguientes contribuciones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional:
Estudios:
-Celia Caamiña Domínguez, El secuestro internacional de menores: soluciones entre España y Marruecos
-Celia Caamiña Domínguez, La «supresión» del exequátur en el R 2201/2003
-Maria Ersilia Corrao, Il diritto internazionale privato e processuale europeo in materia di obbligazioni alimentari
-Pietro Franzina, La garanzia dell’ osservanza delle norme sulla competenza giurisdizionale nella proposta di revisione del Regolamento «Bruxelles I»
-Miguel Gómez Jene, Inmunidad y transacciones mercantiles internacionales
-Aurora Hernández Rodríguez, El contrato de transporte aéreo de pasajeros: algunas consideraciones sobre competencia judicial internacional y Derecho aplicable
-Clelia Pesce, Sottrazione internazionale di minori nell’Unione Europea: il coordinamento tra il Regolamento (CE) n. 2201/2003 e la Convenzione dell’Aja del 1980

Varia:
-María Pilar Canedo Arrillaga, Notas breves sobre la sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 25 febrero 2010 (Car Trim: asunto C-381/08): los contratos de compraventa y los contratos de prestación de servicios en el Reglamento 44/2001
-Federico F. Garau Sobrino, La literalidad interpretada desde la coherencia del sistema. Las relaciones entre el Reglamento Bruselas I y los convenios sobre materias particulares según el TJUE
-Federico F. Garau Sobrino, Notas sobre la colisión de fuentes de Derecho internacional privado español sobre responsabilidad parental y protección del niño
-Natividad Goñi Urriza, La concreción del lugar donde se ha producido el hecho dañoso en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001: nota a la STJCE de 16 de julio de 2009
Número anteriores [aquí]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.3.2011)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. Juliane Kokott, presentadas el 3 de marzo de 2011, en el Asunto C‑87/10 (Electrosteel Europe): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Vicenza (Italia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo – Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Lugar en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías – Términos comerciales.
Nota: La Abogado General propone que se conteste a las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
«El artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el lugar de entrega decisivo para la determinación del órgano jurisdiccional competente ha de determinarse sobre la base de los pactos contractuales de las partes.
Los Incoterms y otras cláusulas comerciales similares con un significado definido de forma concreta pueden constituir, en principio, estipulaciones contractuales sobre cuya base puede determinarse el lugar de entrega en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001.
Si el lugar de entrega no puede determinarse sobre esta base sin recurrir al Derecho material aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías.»