SENTENCIAS
-Asunto C-205/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Városi Bíróság — Hungría) — Proceso penal contra Emil Eredics, Mária Vassné Sápi (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Concepto de «víctima» — Persona jurídica — Mediación penal en el marco del proceso penal — Disposiciones de desarrollo)
-Asunto C-292/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg (Alemania) el 11 de junio de 2010 — G/Cornelius de Visser.
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.-Asunto C-306/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Ejecución de una orden de detención europea dictada contra I.B. (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4 — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Orden de detención dictada para la ejecución de una pena — Artículo 5 — Garantías que debe dar el Estado miembro emisor — Artículo 5, punto 1 — Condena en rebeldía — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal — Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución — Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 — Compatibilidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.
NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-292/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg (Alemania) el 11 de junio de 2010 — G/Cornelius de Visser.
Cuestiones planteadas:-Asunto C-491/10 PPU: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Celle (Alemania) el 15 de octubre de 2010 — Joseba Andoni Aguirre Zarraga/Simone Pelz.
"a) ¿Se oponen el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, en su versión resultante del Tratado de Lisboa, (en lo sucesivo, «TUE»), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, frase primera, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales») u otras disposiciones del Derecho de la Unión, a una notificación pública conforme al Derecho nacional (con arreglo a los artículos 185 a 188 de la Zivilprozessordnung alemana, por exposición durante 1 mes de la comunicación de notificación en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional que acuerda la notificación), si la parte contraria en un litigio civil (en fase inicial) indica en su sitio de Internet una dirección en el territorio de la Unión Europea (en lo sucesivo, «territorio de la Unión»), pero es imposible la notificación en dicha dirección por falta de residencia del demandado en aquel lugar y tampoco es posible determinar de otra forma su paradero?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión del apartado 2 a):
En tal caso, ¿el órgano jurisdiccional nacional, conforme a la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia [recientemente en la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C-341/08, aún no publicada en la Recopilación)], debe inaplicar las disposiciones nacionales que admiten la notificación pública aún cuando el Derecho nacional únicamente confiera una facultad de no aplicación de este tipo al Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional alemán)?
y
¿Debería la demandante comunicar al órgano jurisdiccional una nueva dirección del demandado, en la que puedan realizarse notificaciones, para una nueva notificación de la demanda a fin de permitirla hacer valer sus derechos, ya que, con arreglo al Derecho nacional, sin notificación pública y a falta de constancia del paradero del demandado, no es posible tramitar el procedimiento?
c) En caso de respuesta negativa a la cuestión del apartado 2 a): En el presente caso, ¿se opone el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1 en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I») a que se dicte una sentencia en rebeldía con arreglo al artículo 331 de la Zivilprozessordnung alemana, es decir, un título ejecutivo para créditos no impugnados en el sentido del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15 en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/2004»), en la medida en que se pretende la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios por un importe de, al menos, 20 000,00 euros, más intereses, y gastos de abogado por una cuantía de 1 419,19 euros, más intereses?
Las siguientes cuestiones están condicionadas a que la demandante pueda proseguir con el litigio con arreglo a las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones de los apartados 2 a) a 2 c):
d) Habida cuenta de los artículos 4, apartado l, y 5, número 3, del Reglamento Bruselas I ¿es éste también aplicable a aquellos casos en los que el demandado en un procedimiento civil al que se le reclama, por gestionar un sitio de Internet, que cese, informe y pague una indemnización por daños y perjuicios, es (presuntamente) ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 9, frase segunda, del TUE, pero se desconoce su lugar de residencia y, por tanto, parece posible, pero no seguro, que actualmente se encuentre fuera del territorio de la Unión y también fuera del resto del territorio de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9 en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), y se desconoce el emplazamiento exacto del servidor en el que está ubicado el sitio de Internet, si bien parece lógico pensar que éste se encuentra en territorio de la Unión?
e) Si el Reglamento Bruselas I fuese aplicable al presente caso: En caso de (riesgo de) vulneración de los derechos de la personalidad a través del contenido de un sitio de Internet, ¿debe interpretarse la expresión «lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso» contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que
la afectada (en lo sucesivo, «la demandante») puede entablar una acción con pretensión cesatoria, informativa e indemnizatoria contra el gestor del sitio de Internet (en lo sucesivo, «el demandado») también ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro desde el que puede accederse al sitio de Internet, cualquiera que sea el lugar de establecimiento del gestor (en territorio de la Unión o fuera de éste),
o,
la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que el demandado no tenga su establecimiento, ni existan indicios de ningún tipo de la residencia del demandado en el territorio de ese Estado miembro, está supeditada a la existencia de una vinculación especial del contenido controvertido o del sitio de Internet con el Estado del foro que vaya más allá de la mera posibilidad técnica de acceso al sitio de Internet?
f) En caso de que se exija dicha vinculación con el Estado del foro, ¿qué criterios determinan dicha vinculación?
¿Depende ésta de que el sitio de Internet al que se refiere la acción inhibitoria esté dirigido, por haberlo dispuesto así el gestor del mismo, (también) a los usuarios de Internet en el Estado del foro, o es suficiente que la información accesible en el sitio de Internet presente una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se haya producido o pueda producirse, o se haya producido ya debido a que uno o varios conocidos de la lesionada en sus derechos de la personalidad hayan tenido conocimiento del contenido del sitio de Internet, en el Estado del foro una colisión de los intereses concurrentes, a saber, el interés de la demandante en el respeto de sus derechos de la personalidad y el interés del gestor en el diseño de su sitio de Internet y en la cobertura informativa?
g) ¿Es decisivo para determinar la vinculación con el Estado del foro el número de consultas realizadas desde dicho Estado al sitio de Internet controvertido?
h) En el caso de que, con arreglo a las cuestiones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente fuese competente para conocer de la demanda en cuestión, ¿serían también aplicables al presente caso los principios establecidos en la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C-68/93, Rec. p. I-00415)?
i) Si la atribución de la competencia no requiere un vínculo especial con el Estado del foro o si dicho vínculo se presume cuando la información controvertida presenta una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se ha producido o puede producirse, o ya se haya producido debido a que uno o varios conocidos de la lesionada en sus derechos de la personalidad tengan conocimiento del contenido del sitio de Internet, en dicho Estado una colisión de los intereses concurrentes, y la presunción de dicha vinculación no exija la constancia de un número mínimo de consultas realizadas desde el Estado del foro al sitio de Internet controvertido, o el Reglamento de Bruselas I no fuese aplicable al presente caso:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en lo sucesivo, «Directiva sobre el comercio electrónico») en el sentido de que debe atribuirse a las disposiciones mencionadas el carácter de normas de conflicto que prevalecen sobre las normas nacionales de conflicto también en el ámbito del Derecho civil y determinan la aplicación exclusiva del Derecho del país de origen,
o,
dichas disposiciones constituyen un correctivo del derecho material aplicable a través del cual se modifica el contenido del Derecho aplicable designado por las normas nacionales de conflicto y se reduce a las exigencias del Derecho del Estado de origen?
j) Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de norma de conflicto:
¿Determinan dichas disposiciones únicamente la aplicación exclusiva de la ley material del Derecho del país de origen o también la aplicación de sus normas nacionales de conflicto por lo que no se excluye un posible reenvío del Derecho del Estado de origen al Derecho del Estado del foro?
k) Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de norma de conflicto:
¿Para determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios hay que atender a la (presunta) residencia actual, a la residencia al inicio de la divulgación de las fotos de la demandante o al (presunto) emplazamiento del servidor en que se almacena el sitio de Internet?"
Cuestiones planteadas:[DOUE C346, de 18.12.2010]
"1) ¿Tiene el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución excepcionalmente una facultad de control propia, en virtud de una interpretación del artículo 42 del Reglamento Bruselas II bis conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales, en caso de graves vulneraciones de derechos fundamentales en la resolución que ha de ejecutarse?
2) ¿Está obligado el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución a proceder a la ejecución, a pesar de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya expedido un certificado, con arreglo al artículo 42 del Reglamento Bruselas II bis, que, según se desprende de los autos, es manifiestamente inexacto?"
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