Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.
Nota: El pasado 6 de septiembre, España ratificó el texto convencional, que entrará en vigor para nuestro país el 1.1.2011.[BOE n. 291, de 2.12.2010]
En el año 2003, España formuló una declaración, que le venía impuesta por la Decisión del Consejo 2003/93/CE, de 19 de diciembre de 2002. Mediante esta declaración, las resoluciones dictadas en los Estados miembros de la UE en relación con una materia del Convenio serán reconocidas y declaradas ejecutivas en España mediante las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2201/2003 (Reglamento de Bruselas II). Por otro lado, en el momento de la ratificación, España realizó nuevas declaraciones relativas a la aplicación del texto convencional en Gibraltar, a las demandas previstas en el art. 34.1, así como a las medidas adoptadas en relación con los niños situados en su territorio.
Finalmente, hay que recordar las disposiciones relativas a la colisión con otras normas. De conformidad con el art. 51, este Convenio sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores, así como al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902, todo ello "sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961". Asimismo, el art. 61 del Reglamento Bruselas II se ocupa de las relaciones entre ambos textos, estableciendo que el Reglamento prima sobre el Convenio en las relaciones entre Estados de la UE en materia de competencia judicial y reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones en aquellas materias coincidente (responsabilidad parental y protección de menores) cuando el menor afectado reside habitualmente en un Estado miembro o cuando debe reconocerse una resolución dictada por un órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro.
Con la ratificación de este Convenio, la concurrencia de fuentes en materia de protección de menores llega a ser prolija, cuando no asfixiante. Veamos. La competencia internacional de las autoridades se reglamentará por el Convenio de 1996, por el Reglamento Bruselas II y, en lo residual, por el art. 22.3, segundo inciso, LOPJ. La elección de una u otra fuente dependerá de la "localización" del niño o de la edad del "niño" (mayor de 18 años aunque menor de edad). Por lo que se refiere a la determinación de la ley aplicable a las medidas de protección, se aplicará fundamentalmente el Convenio, aunque sin descartar, a pesar del carácter universal de sus normas de conflicto, la aplicación del art. 9.6 Cc para los supuestos de protección excluidos del ámbito de aplicación personal del texto convencional (mayores de 18 años pero menores). El reconocimiento y declaración de ejecutividad de las medidas de protección se regirán, según los casos, por el Convenio de 1996, por el Reglamento Bruselas II (medidas adoptadas por autoridades de Estados comunitarios) o, incluso, por los arts. 954 y ss. de la LEC de 1881 (medidas adoptadas en países no comunitarios y que no son parte en el Convenio, y medidas referidas a "menores" mayores de 18 años).
Como puede verse, un auténtico galimatías de normas y de supuestos cubiertos por las distintas normas. Y eso sin entrar en la reglamentación del Convenio, minuciosa y prolija en exceso (63 artículos frente a los 25 de su antecesor, el Convenio de 1961) en su afán de querer resolver todas las cuestiones (véase, p.ej., los arts. 7, 8, 9 ó 47). ¿Seremos algún día los especialistas capaces de simplificar las normas y hacerlas fáciles y asequibles al público en general? Visto lo visto, cada día soy más escéptico.
Para entender algunos aspectos del Convenio puede ser útil --más bien, es aconsejable-- la lectura del Informe explicativo, elaborado por Paul Lagarde.
Sobre la ratificación de este texto convencional véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 8.11.2010 y del día 10.2.2010.
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