jueves, 30 de diciembre de 2010

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Secuestro intracomunitario de menores: ilicitud del desplazamiento y Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Comentario a la STUE de 5 de octubre de 2010)
Isabel RODRÍGUEZ-URÍA SUÁREZ, Universidad de Santiago de Compostela
Diario La Ley, Nº 7538, Sección Tribuna, 30 Dic. 2010
En las líneas que siguen, analizaremos la respuesta del TJUE siguiendo los tópicos de los que se ocupa en el propio orden de la sentencia. De este modo trataremos, en primer lugar, la cuestión planteada por la Comisión y el Gobierno alemán acerca de la competencia del TJUE para el conocimiento de esta cuestión prejudicial. En segundo lugar, analizaremos el fondo del asunto, cuyo tratamiento dividiremos en dos partes: una primera, en la que el TJUE realiza una interpretación simple del Reglamento; y una segunda, en la que el Tribunal introduce el elemento correctivo de los derechos humanos recogidos en la Carta y realiza un análisis valorativo a la luz de los mismos.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 5.10.2010, en el Asunto C‑400/10 PPU (McB.), así como la página del blog Conflictus Legum del día 5.10.2010.

miércoles, 29 de diciembre de 2010

DOUE de 29.12.2010


-Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal.
Nota: El Acuerdo entrará en vigor el 2.1.2011.
Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón, así como la entrada de este blog del día 12.2.2010.
[DOUE L343, de 29.12.2010]

-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección, y sobre la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal.

-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia»

[DOUE C355, de 29.12.2010]

miércoles, 22 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Eueropea (22.12.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑491/10 PPU (Aguirre Zarraga): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Responsabilidad parental – Derecho de custodia – Sustracción de un menor – Artículo 42 – Ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor dictada por un órgano jurisdiccional competente (español) – Competencia del órgano jurisdiccional requerido (alemán) para denegar la ejecución de dicha resolución en caso de violación grave de los derechos del menor.
Fallo del Tribunal: "En circunstancias como las del asunto principal, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución no puede oponerse a la ejecución de una resolución certificada que ordena la restitución de un menor ilícitamente retenido por considerar que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del que emana esta resolución ha vulnerado el artículo 42 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, interpretado conforme al artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto la apreciación de la existencia de tal vulneración compete exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C‑497/10 PPU (Mercredi): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Materia matrimonial y de responsabilidad parental – Hija de padres no casados – Concepto de “residencia habitual” de un menor lactante – Concepto de “derecho de custodia”
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «residencia habitual» a efectos de los artículos 8 y 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa residencia corresponde al lugar que revela una cierta integración del menor en un entorno social y familiar. A tal fin, y cuando se trata de la situación de un lactante que se encuentra con su madre tan sólo desde algunos días antes en un Estado miembro, distinto del Estado de su residencia habitual al que ha sido trasladado, deben considerarse en especial la duración, la regularidad, las condiciones y las razones de la estancia en el territorio de ese Estado miembro y del traslado de la madre a este último Estado, por una parte, y por otra, a causa en particular de la edad del menor, los orígenes geográficos y familiares de la madre, así como las relaciones familiares y sociales que mantienen ésta y el menor en el mismo Estado miembro. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la residencia habitual del menor teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias de hecho específicas de cada caso.
En el supuesto de que la aplicación en el asunto principal de los criterios antes mencionados llevara al órgano jurisdiccional nacional a concluir que no puede identificarse la residencia habitual del menor, la determinación del órgano jurisdiccional competente debería realizarse conforme al criterio de la «presencia del menor» en virtud del artículo 13 del Reglamento.
2) Las resoluciones de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que desestiman en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores una demanda de restitución inmediata de un menor al territorio del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, y relativas a la responsabilidad parental respecto a ese menor, no afectan a las resoluciones que deban dictarse en ese otro Estado miembro sobre acciones relativas a la responsabilidad parental que se hayan ejercido anteriormente y estén aún pendientes."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010, en el Asunto C-279/09 (DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft): Tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión – Derecho de acceso a un tribunal – Asistencia jurídica gratuita – Normativa nacional que deniega la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica por falta de “interés general”.
Fallo del Tribunal:
"El principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas del procedimiento y/o de la asistencia letrada.
Corresponde a este respecto al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.
Al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia.
Por lo que respecta más concretamente a las personas jurídicas, el juez nacional puede tomar en consideración la situación de las mismas. De este modo, puede tener en cuenta, en particular, la forma de la persona jurídica en cuestión y si ésta tiene o no ánimo de lucro, los recursos económicos de sus socios o accionistas y la posibilidad de éstos de conseguir las cantidades necesarias para ejercitar la acción."

Bibliografía - Arbitraje


Tres apuntes sobre la reforma de la Ley de Arbitraje
Marco DE BENITO LLOPIS-LLOMBART, Profesor de Derecho Procesal, Facultad de Derecho (ICADE), Universidad Pontificia Comillas de Madrid
Diario La Ley, Nº 7533, Sección Doctrina, 22 Dic. 2010
Se halla en tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Arbitraje. El presente trabajo analiza críticamente tres de las principales novedades del Proyecto y, con la intención de contribuir a la mejora técnica del texto legal, sugiere, en algunos casos, soluciones alternativas.

Nota: Véase el Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, así como la página del blog Conflictus Legum del día 10.9.2010.

sábado, 18 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-205/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Városi Bíróság — Hungría) — Proceso penal contra Emil Eredics, Mária Vassné Sápi (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Concepto de «víctima» — Persona jurídica — Mediación penal en el marco del proceso penal — Disposiciones de desarrollo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.
-Asunto C-306/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Ejecución de una orden de detención europea dictada contra I.B. (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4 — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Orden de detención dictada para la ejecución de una pena — Artículo 5 — Garantías que debe dar el Estado miembro emisor — Artículo 5, punto 1 — Condena en rebeldía — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal — Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución — Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 — Compatibilidad)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.10.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-292/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Regensburg (Alemania) el 11 de junio de 2010 — G/Cornelius de Visser.
Cuestiones planteadas:
"a) ¿Se oponen el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea, en su versión resultante del Tratado de Lisboa, (en lo sucesivo, «TUE»), en relación con el artículo 47, párrafo segundo, frase primera, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales») u otras disposiciones del Derecho de la Unión, a una notificación pública conforme al Derecho nacional (con arreglo a los artículos 185 a 188 de la Zivilprozessordnung alemana, por exposición durante 1 mes de la comunicación de notificación en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional que acuerda la notificación), si la parte contraria en un litigio civil (en fase inicial) indica en su sitio de Internet una dirección en el territorio de la Unión Europea (en lo sucesivo, «territorio de la Unión»), pero es imposible la notificación en dicha dirección por falta de residencia del demandado en aquel lugar y tampoco es posible determinar de otra forma su paradero?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión del apartado 2 a):
En tal caso, ¿el órgano jurisdiccional nacional, conforme a la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia [recientemente en la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C-341/08, aún no publicada en la Recopilación)], debe inaplicar las disposiciones nacionales que admiten la notificación pública aún cuando el Derecho nacional únicamente confiera una facultad de no aplicación de este tipo al Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional alemán)?
y
¿Debería la demandante comunicar al órgano jurisdiccional una nueva dirección del demandado, en la que puedan realizarse notificaciones, para una nueva notificación de la demanda a fin de permitirla hacer valer sus derechos, ya que, con arreglo al Derecho nacional, sin notificación pública y a falta de constancia del paradero del demandado, no es posible tramitar el procedimiento?
c) En caso de respuesta negativa a la cuestión del apartado 2 a): En el presente caso, ¿se opone el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1 en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I») a que se dicte una sentencia en rebeldía con arreglo al artículo 331 de la Zivilprozessordnung alemana, es decir, un título ejecutivo para créditos no impugnados en el sentido del Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15 en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/2004»), en la medida en que se pretende la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios por un importe de, al menos, 20 000,00 euros, más intereses, y gastos de abogado por una cuantía de 1 419,19 euros, más intereses?
Las siguientes cuestiones están condicionadas a que la demandante pueda proseguir con el litigio con arreglo a las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones de los apartados 2 a) a 2 c):
d) Habida cuenta de los artículos 4, apartado l, y 5, número 3, del Reglamento Bruselas I ¿es éste también aplicable a aquellos casos en los que el demandado en un procedimiento civil al que se le reclama, por gestionar un sitio de Internet, que cese, informe y pague una indemnización por daños y perjuicios, es (presuntamente) ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 9, frase segunda, del TUE, pero se desconoce su lugar de residencia y, por tanto, parece posible, pero no seguro, que actualmente se encuentre fuera del territorio de la Unión y también fuera del resto del territorio de aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9 en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), y se desconoce el emplazamiento exacto del servidor en el que está ubicado el sitio de Internet, si bien parece lógico pensar que éste se encuentra en territorio de la Unión?
e) Si el Reglamento Bruselas I fuese aplicable al presente caso: En caso de (riesgo de) vulneración de los derechos de la personalidad a través del contenido de un sitio de Internet, ¿debe interpretarse la expresión «lugar donde pudiere producirse el hecho dañoso» contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que
la afectada (en lo sucesivo, «la demandante») puede entablar una acción con pretensión cesatoria, informativa e indemnizatoria contra el gestor del sitio de Internet (en lo sucesivo, «el demandado») también ante los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro desde el que puede accederse al sitio de Internet, cualquiera que sea el lugar de establecimiento del gestor (en territorio de la Unión o fuera de éste),
o,
la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que el demandado no tenga su establecimiento, ni existan indicios de ningún tipo de la residencia del demandado en el territorio de ese Estado miembro, está supeditada a la existencia de una vinculación especial del contenido controvertido o del sitio de Internet con el Estado del foro que vaya más allá de la mera posibilidad técnica de acceso al sitio de Internet?
f) En caso de que se exija dicha vinculación con el Estado del foro, ¿qué criterios determinan dicha vinculación?
¿Depende ésta de que el sitio de Internet al que se refiere la acción inhibitoria esté dirigido, por haberlo dispuesto así el gestor del mismo, (también) a los usuarios de Internet en el Estado del foro, o es suficiente que la información accesible en el sitio de Internet presente una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se haya producido o pueda producirse, o se haya producido ya debido a que uno o varios conocidos de la lesionada en sus derechos de la personalidad hayan tenido conocimiento del contenido del sitio de Internet, en el Estado del foro una colisión de los intereses concurrentes, a saber, el interés de la demandante en el respeto de sus derechos de la personalidad y el interés del gestor en el diseño de su sitio de Internet y en la cobertura informativa?
g) ¿Es decisivo para determinar la vinculación con el Estado del foro el número de consultas realizadas desde dicho Estado al sitio de Internet controvertido?
h) En el caso de que, con arreglo a las cuestiones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente fuese competente para conocer de la demanda en cuestión, ¿serían también aplicables al presente caso los principios establecidos en la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C-68/93, Rec. p. I-00415)?
i) Si la atribución de la competencia no requiere un vínculo especial con el Estado del foro o si dicho vínculo se presume cuando la información controvertida presenta una vinculación objetiva con el Estado del foro, en el sentido de que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en especial del contenido del sitio de Internet controvertido, se ha producido o puede producirse, o ya se haya producido debido a que uno o varios conocidos de la lesionada en sus derechos de la personalidad tengan conocimiento del contenido del sitio de Internet, en dicho Estado una colisión de los intereses concurrentes, y la presunción de dicha vinculación no exija la constancia de un número mínimo de consultas realizadas desde el Estado del foro al sitio de Internet controvertido, o el Reglamento de Bruselas I no fuese aplicable al presente caso:
¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en lo sucesivo, «Directiva sobre el comercio electrónico») en el sentido de que debe atribuirse a las disposiciones mencionadas el carácter de normas de conflicto que prevalecen sobre las normas nacionales de conflicto también en el ámbito del Derecho civil y determinan la aplicación exclusiva del Derecho del país de origen,
o,
dichas disposiciones constituyen un correctivo del derecho material aplicable a través del cual se modifica el contenido del Derecho aplicable designado por las normas nacionales de conflicto y se reduce a las exigencias del Derecho del Estado de origen?
j) Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de norma de conflicto:
¿Determinan dichas disposiciones únicamente la aplicación exclusiva de la ley material del Derecho del país de origen o también la aplicación de sus normas nacionales de conflicto por lo que no se excluye un posible reenvío del Derecho del Estado de origen al Derecho del Estado del foro?
k) Si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre el comercio electrónico tienen el carácter de norma de conflicto:
¿Para determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios hay que atender a la (presunta) residencia actual, a la residencia al inicio de la divulgación de las fotos de la demandante o al (presunto) emplazamiento del servidor en que se almacena el sitio de Internet?"
-Asunto C-491/10 PPU: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Celle (Alemania) el 15 de octubre de 2010 — Joseba Andoni Aguirre Zarraga/Simone Pelz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Tiene el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución excepcionalmente una facultad de control propia, en virtud de una interpretación del artículo 42 del Reglamento Bruselas II bis conforme con la Carta de los Derechos Fundamentales, en caso de graves vulneraciones de derechos fundamentales en la resolución que ha de ejecutarse?
2) ¿Está obligado el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución a proceder a la ejecución, a pesar de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya expedido un certificado, con arreglo al artículo 42 del Reglamento Bruselas II bis, que, según se desprende de los autos, es manifiestamente inexacto?"
[DOUE C346, de 18.12.2010]

jueves, 16 de diciembre de 2010

DOUE de 16.12.2010


Parlamento Europeo
(Sesiones del 9 al 11 de febrero de 2010)

Cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia:
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2010, sobre la propuesta de decisión del Consejo sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia (COM(2009)0373 – C7-0156/2009 – 2009/0100(NLE))
Nota: Véase el documento COM(2009) 373 final/2 (Bruselas, 24.8.2009): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la celebración por la Comunidad Europea del Convenio Sobre Cobro Internacional De Alimentos Para Los Niños y Otros Miembros De La Familia
Véase igualmente el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia, así como la entrada de este blog del día 25.2.2010.
[DOUE C 341E, de 16.12.2010]

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Propuesta de la Comisión para modificar el Reglamento Bruselas I


Los blogs de Derecho Internacional Privado están que echan humo. Y no hay para menos. La Comisión acaba de publicar su Propuesta para reformar el Reglamento Bruselas I: Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters - COM(2010) 748/3 (Brussels, 14/12/2010)

La Comisión ha emitido una nota de prensa sobre el tema, en la que destaca los cuatro puntos más destacados de la reforma propuesta:
  • Supresión del exequátur. En el futuro, las sentencias en materia civil y comercial dictadas por un tribunal en un Estado miembro se ejecutarán automáticamente en toda la UE. Únicamente podrá detener la ejecución de una sentencia en circunstancias excepcionales.
  • Mejora la protección de los consumidores en lo que respecta a litigios que impliquen a países que no pertenecen a la UE. En las relaciones entre un consumidor domiciliado en la UE y una empresa establecida fuera de la UE, los tribunales del país en el que el consumidor está domiciliado tendrán competencia para conocer del litigio.
  • Aporta seguridad jurídica a los acuerdos de elección de foro entre empresas. Actualmente, mediante tácticas espúreas de litigación --conocidas con el nombre de «torpedo italiano»-- se cuestiona la validez de los acuerdos de sumisión ante los tribunales de otro Estado miembro con el objeto de retrasar la resolución del conflicto. Se sale al paso proponiendo que el tribunal elegido en el acuerdo de elección de foro sea siempre el primero en determinar la validez o no del acuerdo.
  • Refuerza la competitividad de la industria del arbitraje europea. En la actualidad, una empresa que se quiera librar de un acuerdo de arbitraje puede alegar con relativa facilidad que este no es válido y presentar una demanda en el tribunal del Estado miembro en el que sea más fácil conseguir una decisión favorable que cuestione su validez. La Comisión propone garantizar que la elección del tribunal de arbitraje estará protegida contra la litigación abusiva.
Sobre la Propuesta véase:
Agradezco a Aurelio López-Tarruella (Universidad de Alicante) y a Giorgio Buono (Università di Roma "La Sapienza") la información que me han facilitado.

martes, 14 de diciembre de 2010

Bibliografía - La gestación por sustitución


La gestación por sustitución en nuestro ordenamiento jurídico
M.ª del Rosario DÍAZ ROMERO, Profesora Titular de Derecho Civil (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7527, Sección Doctrina, 14 Dic. 2010
El contrato de gestación por sustitución es nulo en nuestro ordenamiento jurídico, pero sí está permitida la inscripción registral y reconocimientos de filiación determinada conforme a legislación extranjera que permite el uso de la maternidad subrogada y reconoce efectos legales a la renuncia de filiación de la madre gestante. Así lo establece la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, aunque está siendo duramente criticada por su posible incursión en fraude de Ley, respecto del art. 10.1 Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida de 2006.

Nota: Véase la la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, así como la entrada del blog Conflictus Legum de día 13.12.2010 y las referencias en ella contenidas.

DOUE 14.12.2010


Comité Económico y Social Europeo
459ª sesión plenaria de los días 20 y 21 de enero de 2010

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una metodología armonizada para clasificar y notificar las reclamaciones y consultas de los consumidores
Nota: Véase el documento COM(2009) 346 final (Bruselas, 7.7.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES sobre una metodología armonizada para clasificar y notificar las reclamaciones y consultas de los consumidores (SEC(2009)949)
[DOUE C339, 14.12.2010]

lunes, 13 de diciembre de 2010

Jurisprudencia - Gestación por sustitución


Juzgado de Primera Instancia N°. 15 de Valencia, Sentencia de 15 Sep. 2010, proc. 188/2010: Registro Civil. Inscripción de nacimiento. Menores nacidos en Estados Unidos a través de gestación por sustitución, mediante la aportación de certificación registral extranjera en la que consta el nacimiento y la filiación de los nacidos. No pueden inscribirse como hijos de un matrimonio homosexual español. Aplicación de la normativa española que prohíbe la gestación por sustitución (art. 10 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida). Dado que el encargado del Registro Civil Consular debe, de acuerdo con el art. 23 LRC, examinar la legalidad conforme a la ley española del certificado extendido en Registro extranjero con carácter previo a su inscripción en el Registro Civil español, al estar prohibida en España la gestación por sustitución debe impedirse el acceso al Registro de la inscripción así intentada.
Ponente: Tabernero Moreno, Esteban.
Nº de Sentencia: 193/2010
Nº de Recurso: 188/2010
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7526, Sección La Sentencia del día, 13 Dic. 2010

Nota: Véase la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009 y la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la DGRN, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.
Véanse también las entradas del blog Conflcitus Legum del día 27.3.2009, del día 21.7.2009 y del día 7.10.2010.

martes, 7 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.12.2010)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 7 de diciembre de 2010, en los asuntos acumulados C‑585/08 (Pammer) y C‑144/09 (Hotel Alpenhof): Competencia judicial en materia civil y mercantil –Reglamento (CE) nº 44/2001– Artículo 15, apartados 1, letra c), y 3 – Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores – Contrato de viaje en carguero – Concepto de “viaje combinado” – Contrato de estancia en el hotel – Presentación del viaje y del hotel en una página web – Concepto de actividad “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor – Criterios – Accessibilidad de la página web.
Fallo del Tribunal:
"1) Un contrato que tiene por objeto un viaje en carguero, como el controvertido en el litigio principal en el asunto C‑585/08, es un contrato de transporte que, por un precio global, ofrece una combinación de viaje y alojamiento en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

2) Con el fin de determinar si puede considerarse que un vendedor, cuya actividad se presenta en su página web o en la de un intermediario, «dirige» su actividad al Estado miembro del domicilio del consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, procede comprobar si, antes de la celebración del contrato con el consumidor, de las citadas páginas web y de la actividad global del vendedor se desprendía que este último tenía intención de comerciar con consumidores domiciliados en otro u otros Estados miembros, entre ellos el del domicilio del consumidor, en el sentido de que estaba dispuesto a celebrar un contrato con ellos.

Los siguientes elementos, cuya lista no es exhaustiva, pueden constituir indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor: el carácter internacional de la actividad, la descripción de itinerarios desde otros Estados miembros al lugar en que está establecido el vendedor, la utilización de una lengua o de una divisa distintas de la lengua o la divisa habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor, con la posibilidad de reservar y de confirmar la reserva en esa otra lengua, la mención de números de teléfono con indicación de un prefijo internacional, los gastos en un servicio de remisión a páginas web en Internet con el fin de facilitar el acceso al sitio del vendedor o al de su intermediario a consumidores domiciliados en otros Estados miembros, la utilización de un nombre de dominio de primer nivel distinto al del Estado miembro en que está establecido el vendedor y la mención de una clientela internacional formada por clientes domiciliados en diferentes Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar si existen esos indicios.

En cambio, el mero hecho de que pueda accederse a la página web del vendedor o del intermediario en el Estado miembro del domicilio del consumidor es insuficiente. Lo mismo ocurre con la mención de una dirección electrónica y de otros datos o con la utilización de una lengua o de una divisa que son las habitualmente empleadas en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor."

sábado, 4 de diciembre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-400/10 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court — Irlanda) — J. McB./L. E. [Cooperación judicial en materia civil — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Menores cuyos progenitores no están casados — Derecho de custodia del padre — Interpretación del concepto de «derecho de custodia» — Principios generales del Derecho y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro supedite la adquisición del derecho de custodia por el padre de un menor, no casado con la madre de este, a que el padre obtenga una resolución del órgano jurisdiccional nacional competente que le confiera tal derecho que puede hacer ilícito, en el sentido del artículo 2, número 11, de dicho Reglamento, el traslado del menor por su madre o la no restitución de este."

Nota: Véase la entrada del blog Conflictus Legum del día 5.10.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-497/10 PPU: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 18 de octubre de 2010 — Barbara Mercredi/Richard Chaffe.
Cuestiones prejudiciales:
"1) Se pide al Tribunal de Justicia que especifique cuál es criterio apropiado para determinar la residencia habitual de un menor, a efectos:
a) del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 y
b) del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 2201/2003.
2) ¿Es un órgano jurisdiccional una «institución u organismo» que pueda adquirir un derecho de custodia a efectos de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2201/2003?
3) ¿Es aplicable el artículo 10 con posterioridad a que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido hayan rechazado la restitución del menor solicitada con arreglo al Convenio de La Haya sobre sustracción de menores, sobre la base de que no se cumplen los requisitos de los artículos 3 y 5 de éste?
En particular, ¿cómo debe resolverse el conflicto que surge cuando el Estado requerido estima que los requisitos de los artículos 3 y 5 del Convenio de La Haya sobre sustracción de menores no se cumplen y el Estado requirente estima que sí se cumplen?"
[DOUE C328, de 4.12.2010]

jueves, 2 de diciembre de 2010

DOUE de 2.12.2010


Petición de un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por el Fürstliches Obergericht, con fecha de 19 de mayo de 2010, en el asunto del Dr. Joachim Kottke contra Präsidial Anstalt y Sweetlye Stiftung (Asunto E-5/10).
Cuestiones planteadas al Tribunal de la AELC:
"1) ¿Constituye el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor en Liechtenstein el 1 de mayo de 1995, un tratado (multilateral) que, a resultas de la prohibición de discriminación contenida en particular en su artículo 4, prohíba que se imponga a los demandantes que residen en otro Estado miembro del EEE la obligación de constituir una caución para costas si los demandantes que residen en Liechtenstein no están obligados a constituir tal caución para costas?
En caso de que la pregunta anterior reciba una respuesta negativa:
2) ¿Es la disposición de la sección 57(2), punto 1, del Liechtenstein Zivilprozessordnung (Código de Enjuiciamiento Civil), por la que la dispensa de la obligación de los demandantes que residen en otro Estado de constituir una caución se condiciona a la posibilidad de ejecución en el país de residencia, compatible con el Acuerdo EEE, y en especial con la prohibición general de discriminación en virtud de su artículo 4, en la medida en que se aplique a los demandantes que residen en un Estado miembro del EEE?"
[DOUE C325, de 2.12.2010]

BOE de 2.12.2010


Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.
Nota: El pasado 6 de septiembre, España ratificó el texto convencional, que entrará en vigor para nuestro país el 1.1.2011.

En el año 2003, España formuló una declaración, que le venía impuesta por la Decisión del Consejo 2003/93/CE, de 19 de diciembre de 2002. Mediante esta declaración, las resoluciones dictadas en los Estados miembros de la UE en relación con una materia del Convenio serán reconocidas y declaradas ejecutivas en España mediante las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2201/2003 (Reglamento de Bruselas II). Por otro lado, en el momento de la ratificación, España realizó nuevas declaraciones relativas a la aplicación del texto convencional en Gibraltar, a las demandas previstas en el art. 34.1, así como a las medidas adoptadas en relación con los niños situados en su territorio.

Finalmente, hay que recordar las disposiciones relativas a la colisión con otras normas. De conformidad con el art. 51, este Convenio sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores, así como al Convenio para regular la tutela de los menores, firmado en La Haya el 12 de junio de 1902, todo ello "sin perjuicio del reconocimiento de las medidas adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961". Asimismo, el art. 61 del Reglamento Bruselas II se ocupa de las relaciones entre ambos textos, estableciendo que el Reglamento prima sobre el Convenio en las relaciones entre Estados de la UE en materia de competencia judicial y reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones en aquellas materias coincidente (responsabilidad parental y protección de menores) cuando el menor afectado reside habitualmente en un Estado miembro o cuando debe reconocerse una resolución dictada por un órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro.

Con la ratificación de este Convenio, la concurrencia de fuentes en materia de protección de menores llega a ser prolija, cuando no asfixiante. Veamos. La competencia internacional de las autoridades se reglamentará por el Convenio de 1996, por el Reglamento Bruselas II y, en lo residual, por el art. 22.3, segundo inciso, LOPJ. La elección de una u otra fuente dependerá de la "localización" del niño o de la edad del "niño" (mayor de 18 años aunque menor de edad). Por lo que se refiere a la determinación de la ley aplicable a las medidas de protección, se aplicará fundamentalmente el Convenio, aunque sin descartar, a pesar del carácter universal de sus normas de conflicto, la aplicación del art. 9.6 Cc para los supuestos de protección excluidos del ámbito de aplicación personal del texto convencional (mayores de 18 años pero menores). El reconocimiento y declaración de ejecutividad de las medidas de protección se regirán, según los casos, por el Convenio de 1996, por el Reglamento Bruselas II (medidas adoptadas por autoridades de Estados comunitarios) o, incluso, por los arts. 954 y ss. de la LEC de 1881 (medidas adoptadas en países no comunitarios y que no son parte en el Convenio, y medidas referidas a "menores" mayores de 18 años).
Como puede verse, un auténtico galimatías de normas y de supuestos cubiertos por las distintas normas. Y eso sin entrar en la reglamentación del Convenio, minuciosa y prolija en exceso (63 artículos frente a los 25 de su antecesor, el Convenio de 1961) en su afán de querer resolver todas las cuestiones (véase, p.ej., los arts. 7, 8, 9 ó 47). ¿Seremos algún día los especialistas capaces de simplificar las normas y hacerlas fáciles y asequibles al público en general? Visto lo visto, cada día soy más escéptico.

Para entender algunos aspectos del Convenio puede ser útil --más bien, es aconsejable-- la lectura del Informe explicativo, elaborado por Paul Lagarde.

Sobre la ratificación de este texto convencional véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 8.11.2010 y del día 10.2.2010.
[BOE n. 291, de 2.12.2010]

miércoles, 1 de diciembre de 2010

Bibliografía - Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional


Acaba de aparecer la publicación periódica on-line "Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional", editada por el Instituto Universitario de Investigación - Derecho Europeo e Integración Regional (IDEIR). Esta publicación bilingüe se edita en el marco de la Cátedra Jean Monnet y se halla dirigida por Ricardo Alonso García (Catedrático de Derecho Administrativo y Comunitario). Su contenido está dedicado a temas de actualidad política, jurídica y económica de la Unión Europea y del Consejo de Europa, así como de otras organizaciones de ámbito regional, especialmente latinoamericanas.

El núm. 1 de los Papeles es el trabajo "Lisboa y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea", del que es autor Ricardo Alonso García, Catedrático y Director del Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional (Universidad Complutense de Madrid), Codirector de la Revista Española de Derecho Europeo (Thomson Reuters - Civitas).
Sumario: I. Introducción: la reforma de Lisboa y el legado de la Constitución europea. II. Las modificaciones en la organización del poder judicial de la Unión y en el nombramiento de sus miembros: 1. La denominación de la “institución” y de los “órganos” judiciales de la Unión. 2. El juez nacional como juez de la Unión. 3. La designación de los miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General (el comité de evaluación ex artículo 255 TFUE). 4. El procedimiento para futuras modificaciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la creación de tribunales especializados. III. Las modificaciones competenciales: 1. El pleno sometimiento del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia al control jurisdiccional. 2. El régimen singular de la Política Exterior y de Seguridad Común. IV. Las modificaciones procedimentales: 1. El recurso de anulación. 2. La acción por incumplimiento y por inejecución de sentencias. 3. La cuestión prejudicial. V. El futuro de la arquitectura judicial de la Unión: 1. El reto de la mayor complejidad del proceso decisorio y de la naturaleza vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales (cuestiones “típicamente” constitucionales). 2. La cuestión de la adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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