viernes, 29 de noviembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de navegación marítima (cuarto intento)


Proyecto de Ley de Navegación Marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 73-1, de 29.11.2013).
Nota: Y ya vamos por el cuarto intento en los últimos siete años de aprobar una Ley de Navegación Marítima, después de los Proyectos de Ley de 10 de noviembre de 2006 y de 19 de diciembre de 2008 y de la Proposición de Ley de 6.7.2012 (véanse las entradas del blog Conflictus Legum del día 22.12.2008 y de este blog del día 9.7.2012).

Como en anteriores ocasiones, estamos de nuevo ante un texto que hay que leerse con calma, pues está plagado de disposiciones que afectan al Derecho Internacional Privado en general y al Derecho Procesal Civil Internacional en particular (casi son más los preceptos afectados que los que no poseen interés directo, de tal manera que cabe preguntarse si sería más práctico reseñar los que no tienen interés directo), porque ésta es una materia regulada en una gran medida por convenios internacionales.

Véanse los siguientes preceptos:
-Artículos 2, 3-3, 7-1, 8-1, 10-2, 11-1, 12, 13, 15-1, 19, 20-1, 22, 23-1, 24, 25-1, 27-1, 30, 31-2, 33-2, 34, 35-1, 37-1, 38, 39-1 y 2, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 50 a 55, 60-5, 70, 73-2, 78-1, 80, 81-2, 88 a 96, 104, 105, 106-3, 122-1, 123-1, 124, 126, 139-3, 143, 145-2, 158-1, 159, 162, 163, 164-2, 166-1, 167-3, 169, 170, 174-2, 175, 177-3, 180-1, 182-1, 186-2, 213, 277-2, 282-1, 293-1, 298, 299-1, 300, 334-1, 339-1, 357, 358-3, 363-3, 366, 368-3, 382-3, 386-2, 390-2, 391, 392, 394-1, 397-1, 398, 399-1, 402, 418, 468, 470-1, 472-1, 473-3, 474, 475, 477-2, 479, 480, 481-d, 486, 487-2, 495-4, 504-1, 515-1.

-DA2ª, DA4ª, DA6ª, DA8ª, DA10ª, DF1ª.

Jurisprudencia - Delito intentado de piratería cometido contra buque de la Armada española en aguas del Índico


Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia de 30 Oct. 2013, rec. 1/2012: Delito piratería. Nuevo tipo penal introducido en el CP por LO 5/2010, de 22 de junio como delito contra la comunidad internacional. Protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual distinto de los bienes individuales que se tutelan en los tipos penales. En el caso, condena por tentativa a los seis acusados que, a bordo de un esquife, y con el objetivo de abordarlo, asaltan al buque de combate español «Patiño» que participaba en el dispositivo «Atalanta» dando cobertura a mercantes en la zona del Índico. Pertenencia a organización criminal. Organización dedicada a la obtención de beneficios económicos ilícitos, consecuencia del asalto y abordaje de buques. El esquife integraría, dentro del entramado criminal, la "célula de asalto" dentro de un entramado con distribución de funciones precisas y jerarquización. Condena a un sólo acusado respecto al que se objetiva prueba incriminatoria y absolución del resto. Tenencia y depósito de armas de guerra. Los acusados tenían a su disposición fusiles, y al menos dos lanzagranadas en estado de funcionamiento normal, lo que implica una vocación indudable de posible utilización, que rebasa la idea de fugacidad y mera posesión transitoria. Uso de las mismas contra el buque español. Su no incautación por lanzamiento al mar no impide catalogarlas como armas de guerra. Responsabilidad es delicto. Indemnización a la Armada Española en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos por el buque a consecuencia de los impactos recibidos.
Ponente: Grande-Marlaska Gómez, Fernando.
Nº de Sentencia: 64/2013
Nº de RECURSO: 1/2012
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8202, Sección Jurisprudencia, 29 Nov. 2013
LA LEY 166983/2013

jueves, 28 de noviembre de 2013

Propuesta de la Comisión para modificar los Reglamentos del proceso europeo de escasa cuantía y del proceso monitorio europeo


Hace unos días, la Comisión presentó dos importantes documentos sobre los procesos europeos. El primero de ellos es un Informe sobre su aplicación: COM(2013) 795 final (19.11.2013), Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

En este documento se llega a las siguientes conclusiones:
  • El Reglamento ha mejorado, simplificado y acelerado en general la tramitación de las demandas de escasa cuantía en los litigios transfronterizos. Sin embargo, existen algunas deficiencias.
  • El Reglamento adolece de desconocimiento.
  • En algunos casos el Reglamento no se ha aplicado correctamente. Para ello es necesario clarificar algunas disposiciones que hayan dado lugar a dificultades, como, por ejemplo, la falta de transparencia de algunos datos relativos a las tasas judiciales, los medios de pago y la prestación de asistencia para cumplimentar los formularios.
  • Otros problemas se deben principalmente a deficiencias del actual Reglamento, como su bajo umbral y la definición restringida de asuntos transfronterizos, las deficiencias procesales derivadas de la prioridad otorgada a la notificación por correo, la escasa utilización de los medios de comunicación a distancia, la desproporción de las tasas judiciales en algunos casos, la falta de medios de pago en línea en algunos Estados miembros y los costes innecesarios de traducción en la fase de ejecución.
Por todo ello, el Informe se acompaña de un segundo documento, que es una propuesta de modificación del Reglamento vigente en la que se abordan los problemas antes indicados. Se trata del documento COM(2013) 794 final, de 19.11.2013, Proposal for a Rregulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 861/2007 of the European Parliament and the Council of 11 July 2007 establishing a European Small Claims Procedure and Regulation (EC) No 1896/2006 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 creating a European order for payment procedure {SWD(2013) 459 final} {SWD(2013) 460 final}

En esta propuesta también se modifica el art. 17 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que la presentación de un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago permitirá que el proceso continue ante los órganos jurisdiccionales del Estado de origen bien de acuerdo a los trámites del proceso civil ordinario que corresponda, bien de acuerdo con los trámites del proceso europeo de escasa cuantía previsto en el Reglamento nº 861/2007, en el bien entendido que el litigio entre en su ámbito de aplicación.

Como complemento a la Propuesta de la Comisión, deben tenerse también cuenta los siguientes documentos:
-SWD(2013) 460 final, 19.11.2013, Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. Resumen de la evaluación de impacto que acompaña al documento Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo {COM(2013) 794 final} {SWD(2013) 459 final}
-SWD(2013) 459 final, 19.11.2013, Commission Staff Working Document. Impact Assessment accompanying the document Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 861/2007 of the European Parliament and of the Council establishing a European Small Claims Procedure and Regulation (EC) No 1896/2006 of the European Parliament and of the Council of 12 December 2006 creating a European order for payment procedure {COM(2013) 794 final} {SWD(2013) 460 final}
Sobre el tema véase la Nota de Prensa de la Comisión, así como el Blog de Marina Castellaneta y el blog Conflic of Laws .Net.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Interpretación y traducción en los procedimientos judiciales


La interpretación y traducción de lenguas en los procedimientos judiciales (Directiva 2010/64/UE)
Francisco J. VIEIRA MORANTE, Presidente del TSJ de Madrid
Diario La Ley, Nº 8201, Sección Tribuna, 28 Nov. 2013
LA LEY 8852/2013
Una de las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico es la relativa a la traducción o interpretación de actuaciones judiciales a los detenidos, imputados o acusados que no comprendan el castellano o, en otras Comunidades Autónomas, la lengua cooficial en la que se desarrolle el proceso judicial.

Nota: Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010 , relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como la entrada de este blog del día 26.10.2010.

martes, 26 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Cláusula atributiva de jurisdicción incluida en un conocimiento de embarque


La falta de legitimación del consignatario del buque para ampararse en la cláusula de jurisdicción impresa en el conocimiento de embarque, o la pervivencia del derecho marítimo en España
Ana María SÁNCHEZ-HORNEROS ADÁN, Abogado
Diario La Ley, Nº 8199, Sección Doctrina, 26 Nov. 2013
LA LEY 8717/2013
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 927/2007 fijó como doctrina la responsabilidad solidaria de consignatario de buque y naviero por los daños soportados por la carga transportada en régimen de conocimiento de embarque. Sin embargo, sólo si nuestros tribunales admiten, como procede, que esa solidaridad no afecta a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la acción entablada frente al consignatario, desplegará aquélla sentencia su eficacia real.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 927/2007, de 26.11.2007, en el recurso núm. 1127/2000 [ROJ: STS 7783/2007]

sábado, 23 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-157/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Salzgitter Mannesmann Handel GmbH/SC Laminorul SA [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 34, números 3 y 4 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partes y en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.9.2013.
-Asunto C-170/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Peter Pinckney/KDG mediatech AG [Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial — Materia delictual o cuasidelictual — Derechos patrimoniales de un autor — Soporte material que reproduce una obra protegida — Oferta en línea — Determinación del lugar donde se ha materializado el daño].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
-Asunto C-306/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken — Alemania) — Spedition Welter GmbH/Avanssur SA (Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad — Directiva 2009/103/CE — Artículo 21, apartado 5 — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales — Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante — Interpretación conforme).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.10.2013.
-Asunto C-386/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — procedimiento entablado por Siegfried János Schneider [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Ámbito de aplicación — Capacidad de las personas físicas — Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios — Alcance — Procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo al derecho de una persona sometida a curatela y cuyo domicilio se encuentra en un Estado miembro a disponer de inmuebles de su propiedad sitos en otro Estado miembro].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.10.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-488/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Targovishtki okrazhen sad (Bulgaria) el 9 de septiembre de 2013 — Parva Investitsionna Banka AD, UniKredit Bulbank AD, Siyk Faundeyshan LLS/Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD Síndico de la insolvencia de Ear Proparti Developmant — v nesastoyatelnost AD.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo se ha de interpretar el criterio de la no impugnación del crédito pecuniario que se pretende ejecutar en el sentido del sexto considerando y del artículo 1 del Reglamento?
2) En los casos en que las disposiciones nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio se ejecuta el crédito pecuniario no regulen si la orden de ejecución de un crédito pecuniario se puede aplicar en un procedimiento de insolvencia iniciado contra la persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución, ¿debe interpretarse restrictivamente la prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, y ha de aplicarse sólo a los créditos pecuniarios impugnados que se pretenda ejecutar, o dicha prohibición se refiere también a los créditos pecuniarios no impugnados?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento, con arreglo al cual éste no es aplicable a la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que la restricción se refiere sólo a la apertura de los mencionados procedimientos, o la restricción comprende todo el desarrollo de dichos procedimientos conforme a las situaciones y fases procesales previstas en la normativa nacional del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate?
4) Con arreglo a la doctrina de la primacía del Derecho comunitario y en caso de vacío en la normativa nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, el órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro ante el cual se ha iniciado un procedimiento de insolvencia frente a una persona contra cuyo patrimonio se dirige la ejecución ¿puede dictar, por vía interpretativa, una sentencia contraria a los principios fundamentales del Reglamento sobre la base del décimo considerando y del artículo 26 del Reglamento?"

Nota: El misterioso Reglamento al que se hace referencia en las cuestiones prejudiciales es, ni más ni menos, que el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. En la ficha elaborada por el TJUE se contiene información detallada sobre el asunto.

jueves, 21 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.11.2013)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 21 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑360/12 [Coty Germany (anteriormente Coty Prestige Lancaster Group)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Competencia internacional en materia civil – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículo 93, apartado 5 – Competencia en materia de violación de la marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, número 3 – Competencia especial en materia delictual – Acto cometido por el demandado en otro Estado miembro consistente en la participación en la violación del derecho de marca cometida en el territorio del Estado miembro en donde radica el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestione splanteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 93, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, por razón del lugar del hecho de violación de una marca comunitaria imputada a uno de los presuntos autores de dicha violación, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicha violación que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
2) El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que permite determinar una competencia jurisdiccional por razón del lugar donde se ha materializado el daño cuyo origen se imputa a uno de los presuntos autores de este daño, frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.
Con carácter subsidiario:
El artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, ni por razón del lugar del hecho generador del daño imputado a uno de los presuntos autores de este daño, ni por razón del lugar de materialización de este daño, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conoce del asunto."

Nota 2: El Reglamento nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, fue sustituido con efectos 12.4.2009 por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada)

martes, 19 de noviembre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - REDI 2013-2


Colaboraciones con interés en materia de Derecho Procesal Civil Internacional de la última entrega de la Revista Española de Derecho Internacional (REDI), Vol. LXV (2013), núm. 2:

I. ESTUDIOS
-M. Desantes Real, Hacia un tribunal unificado y un efecto unitario para las patentes europeas en casi todos los Estados miembros de la Unión Europea. Consecuencias de la autoexclusión de España — Towards a unified court and a unitary effect for European patents in almost all the member states of the European Union. Consequences of Spain’s auto-exclussion — Vers une juridiction unifiée et un effet unitaire pour les brevets européens dans la quasi-totalité des Etats membres de l’Union européenne. Conséquences de l’auto-exclusion de l’Espagne, pp. 51-70
III. JURISPRUDENCIA
S. Álvarez González (Coord.): Jurisprudencia española y comunitaria de Derecho internacional privado - Spanish and Community Case Law of Private International Law - Jurisprudence espagnole et communautaire de Droit international privé, pp. 283-339
Sumario: 1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos.—2. Tribunal de Justicia: Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.—2.1. Competencia judicial internacional—2.2. Obtención de pruebas en el extranjero.—3. Práctica española: Derecho Judicial Internacional.—3.1. Competencia judicial internacional.—3.2. Reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras.—4. Práctica española: Derecho Civil Internacional—4.1. Matrimonio, nulidad, separación y divorcio.—4.2. Contrato individual de trabajo.—4.3. Obligaciones no contractuales—4.4. Sucesión por causa de muerte.
IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
J-.J. Forner Delaygua (Coord.):
  • Del Reglamento Bruselas I al Reglamento Bruselas I bis, por Rafael Arenas García, pp. 377-382
  • El Reglamento (UE) núm. 606/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, por Georgina Garriga Suau, pp. 382-387
  • La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, por Ángel Espiniella Menéndez, pp. 387-391
  • Recomendación de la Comisión Europea sobre los Principios comunes aplicables a los mecanismos de recurso colectivo de cesación o de indemnización en los Estados miembros en caso de violación de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión Europea (Estrasburgo, 11 de junio de 2013), por Laura Carballo Piñeiro, pp. 395-399

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Convención de Viena de 1961 e inmunidad de jurisdicción


La potestad parajurisdiccional de la Administración en el marco de la Convención de Viena de 1961, y en el derecho diplomático en general
Carles PÉREZ-DESOY FAGES, Diplomático y profesor de Derecho diplomático de la Universitat de València
Diario La Ley, Nº 8194, Sección Tribuna, 19 Nov. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY
LA LEY 8498/2013
En este estudio se analizan los distintos escenarios jurídicos que se abren cuando existen indicios de la posible comisión de un delito por parte de una persona que goza de inmunidad diplomática conforme a un tratado internacional. La obligación por parte de los tribunales de inhibirse en estos casos, obliga a la Administración a adoptar decisiones que podrían catalogarse de «parajurisdiccionales», dando lugar a una cauística compleja y, en general, poco estudiada.

sábado, 16 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-342/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szombathelyi Törvényszék (Hungría) el 24 de junio de 2013 — Sebestyén Katalin/Kövári Zsolt y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Procede considerar abusiva, sobre la base del artículo 3, apartado 1, [de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores,] una cláusula contractual que somete las controversias relativas al contrato de préstamo celebrado entre el consumidor y el banco a la competencia exclusiva de una Sala integrada por tres árbitros del Pénz- és Tőkepiaci Állandó Választottbíróság (Tribunal Arbitral Permanente del Mercado Financiero y de Capitales)?
2) ¿Procede considerar, sobre la base del artículo 3, apartado 1, [de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores,] que una cláusula contractual que somete las controversias relativas al contrato de préstamo celebrado entre el consumidor y el banco a la competencia exclusiva de una Sala integrada por tres árbitros del Tribunal Arbitral Permanente del Mercado Financiero y de Capitales, con las excepciones establecidas en el contrato, es abusiva con independencia de que en el contrato de préstamo figure una información general sobre las diferencias entre el procedimiento regulado en la Ley LXXI, de 1994, de Arbitraje y el procedimiento judicial ordinario?"

jueves, 14 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.11.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑478/12 (Maletic y Maletic): Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 16, apartado 1 – Contrato de viaje celebrado entre un consumidor domiciliado en un Estado miembro y una agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro – Prestador de servicios utilizado por la agencia de viajes domiciliado en el Estado miembro del domicilio del consumidor – Derecho del consumidor de entablar una acción judicial contra las dos empresas ante el tribunal del lugar de su domicilio.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las del litigio principal, designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑60/12 (Baláž): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2005/214/JAI – Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias – “Órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” – El “Unabhängiger Verwaltungssenat” de Derecho austriaco – Naturaleza y alcance del control por parte del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en él todo órgano jurisdiccional que aplique un procedimiento en el que concurran las características esenciales de un procedimiento penal. El Unabhängiger Verwaltungssenat in der Ländern (Austria) cumple tales criterios y, por consiguiente, debe considerarse comprendido en el ámbito de dicho concepto.
2) El artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una persona ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales cuando, antes de interponer su recurso, ha debido agotar un procedimiento administrativo previo. Este órgano jurisdiccional debe tener plena competencia para examinar el asunto en lo que atañe tanto a la apreciación jurídica como a las circunstancias de hecho."

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Jurisprudencia - Carácter abusivo de cláusula contractual que impone la aplicación de la ley irlandesa y la sumisión a los tribunales de Irlanda


Juzgado de lo Mercantil N° 5 de Madrid, Sentencia de 30 Sep. 2013, rec. 703/2011: Consumidores y usuarios. Acción colectiva de cesación formulada por la OCU. Estimación parcial. Nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas incluidas por Ryanair en el contrato de transporte de pasajeros: a) la que impone la aplicación de la ley irlandesa y el sometimiento a la jurisdicción de ese país; b) la que limita los medios de identificación de los pasajeros; c) la que impone el cargo de 40 euros por la reimpresión de la tarjeta de embarque a los pasajeros que no la lleven consigo; d) la que autoriza a la compañía a negarse a transportar un pasajero; e) la que impide incluir dentro del equipaje facturado dinero, joyas, metales preciosos, llaves, cámaras, ordenadores, medicamentos, gafas, gafas de sol, lentes de contacto, relojes, teléfonos móviles cigarrillos, tabaco, o productos del tabaco, u otros objetos de valor, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación o muestras; f) la que establece que si no se recoge el equipaje facturado en un periodo de tiempo razonable, se puede cobrar un cargo en concepto de almacenamiento; g) la que establece la posibilidad de modificar los horarios de vuelo entre la fecha de la reserva y la fecha del viaje, sin indicar los motivos válidos de dicha modificación y sin permitir al consumidor la posibilidad de resolver el contrato por cambio de uno de los elementos esenciales; y h) la que prohíbe el pago del billete en efectivo.
Ponente: García Marrero, Javier Jesús.
Nº de Sentencia: 113/2013
Nº de RECURSO: 703/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8190, Sección Jurisprudencia, 13 Nov. 2013
LA LEY 157963/2013

martes, 12 de noviembre de 2013

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Foros de competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I en obligaciones cambiarias


Aplicación de los foros de competencia judicial internacional previstos en el Reglamento Bruselas I a las obligaciones de tipo cambiario
Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ, Profesor asociado (Titular acreditado) de Derecho internacional privado en la Universidad de Alicante, Abogado
Diario La Ley, Nº 8189, Sección Doctrina, 12 Nov. 2013
LA LEY 8482/2013
En este artículo se analiza la aplicación de los foros de competencia judicial internacional previstos en el Reglamento Bruselas I a las obligaciones de naturaleza cambiaria, en particular, a las derivadas de un contrato de garantía celebrado por una persona física en el marco de una actividad profesional. Todo ello a la luz de la reciente decisión del TJUE en el asunto Feichter, en la que declara que este tipo de obligaciones encuentran acomodo dentro del concepto «materia contractual» previsto en el art. 5.1 a) del Reglamento al objeto de aplicar el foro especial en materia contractual.

Nota: Véase la sentencia del TJUE (Sala Primera) de 14.3.2013, en el Asunto C‑419/11 (Česká spořiteln), así como la entrada de este blog del día 14.3.2013.

sábado, 9 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-49/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs/Sunico ApS, M & B Holding ApS, Sunil Kumar Harwani [Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de «materia civil y mercantil» — Acción ejercitada por una autoridad pública — Indemnización de daños y perjuicios por la participación de un tercero que no es sujeto pasivo del IVA en un fraude fiscal]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.9.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-442/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 6 de agosto de 2013 — Sarah Nagy/Marcel Nagy
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Hay pendientes dos procedimientos «entre las mismas partes» en el sentido del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; en lo sucesivo, «Reglamento n o 4/2009»), cuando en uno de ellos el hijo reclama su derecho al pago de alimentos pasados y actuales frente al padre y el padre, en un procedimiento de divorcio, pretende que se determine su deber de alimentos frente al hijo y la prestación a favor de la madre por el período posterior al divorcio?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:
Si en uno de los procedimientos el acreedor de alimentos reclama su derecho a alimentos actuales y en el otro el deudor de los alimentos pretende que se fije su obligación de pagar alimentos actuales a partir de un momento posterior, ¿tienen ambos procedimientos a partir del momento posterior el «mismo objeto y la misma causa» en el sentido del artículo 12 del Reglamento?"

viernes, 8 de noviembre de 2013

BOE de 8.11.2013


Ley 11/2013 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.
Nota: En esta norma cabe destacar el art. 108.2, en el que, en relación con los avales, se establece que la Comunidad Autónoma "podrá acordar excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a la legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley".

jueves, 7 de noviembre de 2013

Normas del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria relacionadas con el Derecho Internacional Privado y con el Derecho Procesal Civil Internacional


En esta entrada se intentará recoger las normas del texto del Anteproyecto de Ley de la Jusrisdicción Voluntaria que afectan al Derecho Internacional Privado y al Derecho Procesal Civil Internacional. Las normas que efectan al núcleo del DIPr. se contienen en los dos capítulos que integran el título I del Anteproyecto. En relación con ellos, en la exposición de motivos se afirma con carácter general que en ambos capítulos se "regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta ley en lo no establecido por sus normas específicas. Con relación a esto segundo, se regula el expediente adoptándose un punto de vista dinámico, desde su iniciación hasta su decisión, incluyéndose normas sobre acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestión a destacar es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto."
Los preceptos que integran estos dos capítulos son los siguientes:
Capítulo I: Normas de Derecho Internacional Privado
Art. 9: Competencia internacional
Art. 10: Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales
Art. 11: Inscripción en Registros públicos
Art. 12: Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras
Capítulo II: Normas de tramitación
Art. 13: Aplicación de las disposiciones de este capítulo
Art. 14: Iniciación del expediente
Art. 15: Acumulación de expedientes
Art. 16: Apreciación de la falta de competencia
Art. 17: Admisión de la solicitud y citación de los interesados
Art. 18: Celebración de la comparecencia
Art. 19: Decisión del expediente
Art. 20: Recursos
Art. 21: Caducidad del expediente
Art. 22: Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente
El art. 43 contiene una referencia a los supuestos de adopción internacional, remitiéndose a la normativa específica, de origen interno e internacional:
"En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional."
Por su parte, el art. 44 se ocupa de conversión de adopción simple en plena cuando haya sido constituida por autoridad extranjera:
"1. La adopción simple o menos plena constituida por autoridad extranjera competente podrá ser transformada por el Tribunal español en la adopción regulada por el Derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:
a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
2. Para la conversión de una adopción simple o menos plena en una adopción plena no se requerirá propuesta previa de la entidad pública. El adoptante deberá presentar la solicitud en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 37 en cuanto fueren aplicables, debiendo acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurren las circunstancias exigidas.
3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los siguientes extremos:
a) Que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
b) Que tales personas hayan manifestado su consentimiento libremente y por escrito, en la forma legalmente prevista.
c) Que los consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no hubieran sido revocados.
d) Que el consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el nacimiento del niño.
e) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
f) Que, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido oído.
g) Que, cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, sin que haya mediado precio o compensación de ninguna clase.
4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de 12 años. Si fuera menor de esa edad y tuviera suficiente juicio deberá ser oído.
5. El auto que declare la transformación de la adopción simple en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción."
El art. 95.3 se ocupa de la competencia para conocer de los expedientes relacionados con el albaceazgo:
"Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
Lo mismo hace el art. 96 con los expedientes relacionados con los contadores-partidores dativos:
"La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comunes de esta ley y a lo dispuesto en el Código Civil, corresponderá al Secretario judicial del Juzgado del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante, y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
El art. 98.1 se ocupa de la competencia para conocer de los expedientes en caso de aceptación y repudiación de la herencia:
"Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."
La disposición final primera, en su número cuatro modifca el art. 51 del Código civil, que pasaría a tener las siguiente redacción:
"1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1º. El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2º. El Notario libremente elegido por ambos contrayentes que tenga su sede en el lugar de celebración.
3º. El Encargado del Registro Civil del lugar donde se celebre el matrimonio.
4º. El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero."
La disposición final tercera modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el número tres modifica el art. 525.1, regla 1ª, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"1ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso, y sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional."
El número cuatro de la DF 1ª modifca el art. 748, cuyo ap. 6º pasaría a tener el siguiente contenido:
"Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:
[...] 6º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional."
El número cinco redacta nuevamente el art. 749.1:
"En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes, que velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada."
El número siete añade un Capítulo IV bis ("Medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional") en el Título I del Libro IV, que estaría integrado por los nuevos arts. 778 bis a 778 quater:
Art. 778 bis: ámbito de aplicación. Normas generales
Art. 778 ter: Procedimiento
Art. 778 quater: Declaración de ilicitud de un traslado o retención internacional
El número dieciséis modifca la redacción de la disposición final vigésima segunda, en la que se contienen las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

La disposición final cuarta, en su número tres modificaría el art. 59.2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil:
"El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley."
En la disposición final undécima se propone modificar diversos preceptos de la Ley del Notariado. El nuevo art. 52.3 tendría el siguiente contenido:
"Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, se incorporará éste al acta y a las copias que se expidan."
El nuevo art. 65.2, que regula la designación de contador-partidor dativo, pasaría a decir:
"Si la última residencia del causante hubiere sido en país extranjero, el Notario competente será el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante."

miércoles, 6 de noviembre de 2013

DOUE de 6.11.2013


Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.
Nota: Esta disposición establece normas mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales y de personas que sean objeto de procedimientos relacionados con la orden de detención europea (Decisión Marco 2002/584/JAI) a ser asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la privación de libertad (art. 1).
De acuerdo con su art. 2, la Directiva se aplica:
-A los sospechosos o acusados en procesos penales desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso. Igualmente se aplica a las personas que no sean sospechosas ni acusadas y que pasen a serlo en el curso de un interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad.
-A las personas reclamadas en virtud de una orden de detención europea a partir del momento de su detención en el Estado miembro de ejecución.
-En relación con las infracciones leves, y con carácter general, se aplicará únicamente a los procedimientos ante un tribunal competente en materia penal.
-En todo caso, es aplicable cuando se haya privado de libertad al sospechoso o acusado, independientemente de la fase en que se encuentre el proceso penal.
Con carácter general, los sospechosos y acusados tienen derecho a ser asistidos por un letrado sin demora injustificada en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva (art. 3). Por otro lado, todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin demora injustificada (art. 5). Igualmente, los sospechosos o acusados privados de libertad tienen derecho a comunicarse sin demora injustificada con al menos un tercero de su elección, por ejemplo un familiar (art. 6). Finalmente, de conformidad con el art. 7, todo sospechoso o acusado que se vea privado de libertad tiene derecho a que se informe, sin demora injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades --si tiene dos o más nacionalidades, puede elegir a qué autoridades consulares debe informarse y con quién desea comunicarse--; asimismo, tiene derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así lo desea el sospechoso o acusado de que se trate.
Toda persona reclamada en virtud de una orden de detención europea tiene derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención (art. 10).
Esta Directiva deberá estar transpuesta a más tardar el 27.11.2016 (art. 15).

martes, 5 de noviembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 72-1, de 5.11.2013).
Nota: Este proyecto tiene por objeto regular la celebración por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y de los acuerdos internacionales no normativos (art. 1).
En relación con su publicación en el BOE y su entrada en vigor, el art. 24 determina que los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el BOE "al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o antes, si se conociera fehacientemente la fecha de su entrada en vigor" -a ver si esta disposición sirve para que el MAEC se ponga las pilas y sea un poco más eficiente a la hora de publicar en el BOE los textos convencionales-. Una vez publicados en el BOE, formarán parte del ordenamiento jurídico interno.
Al respecto son interesantes las disposiciones del capítulo IV (arts. 29 a 37), titulado "aplicación e interpretación de los tratados internacionales". Así, el art. 30 establece que "todos los poderes, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte. El Gobierno velará por el adecuado cumplimiento de dichos tratados". El art. 31.1 determina que "los tratados internacionales serán directamente aplicables a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes". Como colofón a lo anterior, el art. 32 establece taxativamente la prevalencia de los tratados: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional." Se trata de una disposición novedosa y necesaria después de las discusiones doctrinales habidas sobre el rango normativo de los tratados internacionales.
El art. 33 regula la declaración de inconstitucionalidad, que se tramitará por el procedimiento regulado en el Título II de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Por su parte, el art. 37 contiene las reglas de interpretación de los tratados, cuya principio general es que "se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional y los contenidos en el propio tratado". Las dudas y discrepancias sobre la interpretación y el cumplimiento de un tratado internacional del que España sea parte se someterán al dictamen Consejo de Estado.
El Título III se ocupa de los acuerdos internacionales administrativos y el Título IV de los acuerdos internacionales no normativos. Finalmente, el Título V regula la participación de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales en la celebración de tratados internacionales y en la celebración de acuerdos internacionales administrativos y no normativos.
La disposición adicional quinta establece que los actos de aplicación de los tratados y convenios internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición, no quedan sujetos a las disposiciones de esta ley. Tampoco quedan sujetos a ella los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Se crea el Registro de acuerdos internacionales no normativos, dependiente del MAEC y cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos (disposición final segunda).
Se deroga, por fin, el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales (disposición derogatoria).

Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria


En la reunión del Consejo de Ministros del pasado 31 de octubre, el Ministro de Justicia informó sobre el Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria. En la referencia del Consejo de Ministros se contiene un resumen de este texto, del que cabe destacar los siguientes puntos.

El Anteproyecto cumple con el mandato que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que daba al Gobierno un plazo, agotado hace años (era de un año desde la entrada en vigor de la LEC, en enero de 2001), para el desarrollo de una ley de jurisdicción voluntaria. 

El texto distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, en la que los expedientes son tramitados en sede judicial por jueces o secretarios judiciales (detallados en los 130 artículos del Anteproyecto), y aquellos otros asuntos que pasarán a ser expedientes notariales y registrales, que, de acuerdo con las disposiciones adicionales, se regularán en otras leyes y son encomendados a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Con este reparto se pretende lograr que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Además, se reducen costes para el ciudadano y se agilizan los trámites, ya que al ordenar los procedimientos referidos a la jurisdicción voluntaria que se mantienen en sede judicial se hace posible que en diecisiete deje de ser necesaria la presencia de abogado y procurador.
  • Procedimiento único
A diferencia de otros intentos de redactar una norma de estas características, ahora se fija un procedimiento único (sin alternativas: o sólo en sede judicial o sólo ante otros fedatarios públicos) para resolver los asuntos planteados. Únicamente habrá tres excepciones con posibilidad de dos procedimientos alternativos entre los casos previstos en esta norma: matrimonios y divorcios, consignaciones y reconocimiento de deudas no contradichas. En los matrimonios, además de mantener las vías tradicionales para formalizar la unión (religiosos y civiles, tanto en los Ayuntamientos como en los Registros Civiles), se incluye a los notarios, que expedirán los expedientes matrimoniales y podrán realizar la unión.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria prevé la intervención del fiscal en los asuntos de menores y personas con capacidad judicialmente complementada (denominación que, según la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con discapacidad, recibirán a partir de ahora estas personas), y la prueba de oficio cuando lo justifique un interés público. Según lo establecido en la Ley de Justicia Gratuita, los beneficiarios de este derecho contarán con un descuento del 80 por 100 en el coste de los aranceles previstos en los expedientes notariales y registrales. También disfrutarán de justicia gratuita en los procedimientos propios de jurisdicción voluntaria.
  • Expedientes de jurisdicción voluntaria
El juez será quien resuelva prácticamente todos los expedientes de jurisdicción voluntaria. De él dependerán los que afecten al interés público o al estado civil; precisen una especial tutela; impliquen una disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, o cuando afecten a derechos de menores o personas con capacidad judicialmente complementada.
Como regla general, los jueces resolverán los expedientes en materia de personas, familia y algunos en materia mercantil y de derecho sucesorio. Entre los primeros figura casi una decena que incluye desde la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial a la donación de órganos de donantes vivos, figurando también el acogimiento de menores.
La Ley elimina el supuesto de emancipación por matrimonio. El motivo es que la edad para contraerlo se ha elevado a los dieciséis años, lo que hace innecesario mantener esa posibilidad.
En materia de familia, los jueces serán los encargados, por ejemplo, de dar la dispensa para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco, de establecer la patria potestad y de resolver los desacuerdos conyugales en la administración de bienes gananciales.
Los expedientes de Derecho sucesorio que se enmarcarán también en la jurisdicción voluntaria son: albaceazgo y la aprobación de la partición realizada por contadores-partidores. Por su parte, los de derecho de obligaciones y en materia mercantil son: la fijación del plazo para el cumplimiento de obligaciones, consignación, autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos, exhibición de libros por parte de quienes llevan la contabilidad y disolución judicial de sociedades.
Los expedientes competencia del secretario judicial consistirán en dar impulso a los de jurisdicción voluntaria, nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos, actos de conciliación y nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades.
  • Expedientes registrales
Los registradores de la propiedad y mercantiles se ocuparán de los expedientes registrales, entre los que figurará la convocatoria de junta general de las sociedades (que hasta ahora realizan los jueces de lo Mercantil), la constitución del sindicato de obligacionistas cuando las entidades no lo hagan y el nombramiento de auditores para el examen de las cuentas anuales.
  • Expedientes notariales
Los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento y la protocolización de los testamentos ológrafos (manuscritos) y los otorgados verbalmente salen de la jurisdicción voluntaria para configurarse como expedientes notariales regulados en la Ley del Notariado. Los notarios también se encargarán de designar al contador-partidor dativo (persona responsable de dividir la herencia) y, en materia de obligaciones fijarán el plazo de cumplimiento de éstas, harán el ofrecimiento de pago y se ocuparán de la consignación de deudas pecuniarias, de lo que también se podrá encargar el secretario judicial. Igualmente, las subastas voluntarias, los expedientes en materia mercantil (nombramiento de peritos en contratos de seguro, procedimiento para robo o destrucción de títulos al portador y los depósitos y venta de bienes depositados). Además, la Ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas, como alternativa al proceso monitorio, que en cualquier caso podrá plantearse con posterioridad.
  • Matrimonios y divorcios
Se incluye la posibilidad de que los notarios celebren matrimonios, como ya ocurre con los alcaldes o concejales en los que éstos deleguen y, por supuesto, en el Registro Civil, así como los que se realicen según las normas del Derecho canónico o en las formas previstas en los acuerdos firmados entre el Estado y las confesiones religiosas. Será el Registro Civil o los notarios del domicilio de uno de los cónyuges quienes tramiten el expediente matrimonial. De esta forma, los ciudadanos verán ampliadas las alternativas de las que disponen si optan por el matrimonio.
En cuanto a las separaciones y divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad judicialmente completada, los ciudadanos también podrán acudir al juzgado o al notario, según entiendan más conveniente para sus intereses.
  • Nueva regulación de la sustracción internacional de menores
En los casos de sustracción internacional de menores siempre hay controversia entre los progenitores. Por eso se ha procedido a reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil para regularlo como un proceso propio e independiente fuera de la jurisdicción voluntaria. En este sentido, serán los Juzgados de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia los encargados de dar respuesta a estos conflictos, en los que en un primer momento existirá la posibilidad de que se solucionen de forma amistosa.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Examen crítico del borrador de proyecto de Ley de jurisdicción voluntaria


Breve examen crítico sobre el Borrador de Proyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria
Jesús SEOANE CACHARRÓN, Doctor en Derecho, Secretario Judicial, Profesor Asociado de Derecho Procesal
Diario La Ley, Nº 8184, Sección Doctrina, 5 Nov. 2013
LA LEY 8335/2013
Creemos sinceramente que se ha utilizado el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria para sacar de la Ley expedientes que deberían de ser de la competencia de los Secretarios Judiciales, vaciado que resulta escandaloso al encomendar a los Notarios y Registradores mas de veinte expedientes, sin alternativa judicial, vulnerando el derecho de los ciudadanos que les ofrece el art. 117.4 de la Constitución para favorecer económicamente a determinados Profesionales.
En todos nuestros trabajos sobre la Jurisdicción voluntaria, muy especialmente sobre los Anteproyectos y Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, venimos sosteniendo que los actos de tal naturaleza que se encomienden a los Notarios y Registradores lo han de ser con carácter alternativo y compartidos siempre con los Secretarios Judiciales, para garantizar los derechos de los ciudadanos la utilización del servicio público de la Justicia que les reconoce el art. 117.4 de la Constitución.
El Legislador tiene que abandonar criterios corporativistas impropios del siglo XXI que supongan una clara infracción del art. 9 de la Constitución y pensar siempre en la protección de los ciudadanos, sin establecer privilegios a favor de ninguna profesión por muy prestigiosa que sea.
Por otra parte no se pueden extrapolar funciones jurisdiccionales a favor de los Notarios, como sucede con la conciliación y el requerimiento monitorio, sin precedentes en el derecho histórico y en el Derecho Comparado, que vulneran los arts. 24 y 117.3 de la Constitución, en los que se garantiza sin excepciones la tutela judicial efectiva exclusivamente ante los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.
Los Notarios y Registradores pueden ampliar sus competencias en el ámbito de la Fe Pública Extrajudicial, sin invadir la Fe Pública Judicial que, desde la Ley del Notariado de 1.862, viene reservada a los Secretarios Judiciales como así se les reconoce en art. 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin pretender convertirse en una especie de Jueces preventivos.

Nota: Véase el texto del Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

lunes, 4 de noviembre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 4/2013


Cuarta entrega del año 2013 de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 4/2013 (Juli 2013).

Abhandlungen:
-B. Heiderhoff: Fiktive Zustellung und Titelmobilität, S. 309
Die Voraussetzung der „rechtzeitigen Zustellung“ nach Art. 34 Nr. 2 EuGVVO bildet die praktische wohl wichtigste Hürde für die Titelmobilität. Da durch die Überprüfung der Zustellung bei der Anerkennung das überragend wichtige Recht auf Gehör des Beklagten geschützt wird, wird diese Anerkennungsvoraussetzung dennoch auch nach der Reform der EuGVVO bestehen bleiben.
Wie der EuGH in der Entscheidung Trade Agency betont, ist es bei der Beurteilung der Zustellung durch das Ursprungsgericht letztlich wichtig, eine Balance zwischen dem Schutz des rechtlichen Gehörs und dem Grundsatz des gegenseitigen Vertrauens zu finden. Das gilt gerade bei fiktiven Zustellungen, bei denen eine zutreffende Beurteilung der „Rechtzeitigkeit“ – die hier letztlich doch als „Rechtmäßigkeit“ verstanden werden muss – erhebliche Schwierigkeiten macht. Um zu vernünftigen Ergebnissen zu gelangen, muss ein europäisierter Maßstab für die Beurteilung fiktiver Zustellungen entwickelt werden. Denn solange die einzelnen nationalen Zustellungsnormen des Anerkennungsstaats herangezogen werden, kann für den Kläger eine Art Falle entstehen. Ihm wird im Urteilsstaat eine bestimmte Form der fiktiven Zustellung eingeräumt oder gar aufgezwungen, die möglicherweise eine Anerkennungsfähigkeit ausschließt, ohne dass er Einfluss darauf nehmen könnte.
-H. Schack: Was bleibt vom renvoi?, S. 315
Der renvoi als Oberbegriff für Rück- und Weiterverweisungen gehört zum Kern der allgemeinen Lehren des IPR. Ziel des renvoi ist die Erreichung des internationalen Entscheidungseinklangs, der auch die Anerkennungsfähigkeit des Urteils im Ausland erleichtern kann. Vor diesem Hintergrund beschäftigt sich der folgende Aufsatz mit der Akzeptanz des renvoi in einzelnen nationalen Rechtsordnungen und erläutert kritisch die Tendenz seiner fortschreitenden Zurückdrängung durch staatsvertragliche Regelungen und europäische Vorgaben. Innerhalb der EU stellt sich diese Entwicklung aufgrund der fortschreitenden Vereinheitlichung des Sachrechts weit weniger problematisch dar als im Verhältnis zu Drittstaaten. Insbesondere im Personen-, Familien- und Erbrecht, der einstigen Domäne des renvoi, macht sich immer mehr das europäische Kollisionsrecht breit und verhindert durch den Ausschluss des renvoi einen internationalen Entscheidungseinklang mit Drittstaaten. Um diesen über die Grenzen der EU hinaus zu befördern, bleibt der renvoi sinnvoll; er steht für die Weltoffenheit des klassischen IPR.
Entscheidungsrezensionen:
-H. Wais: Erfüllungsortszuständigkeit nach § 29 ZPO bei Krankenhausaufnahmeverträgen (BGH, S. 347), S. 320
Sind für Zahlungsansprüche aus einem Krankenhausaufnahmevertrag, die der Träger eines Berliner Krankenhauses gegen einen in Serbien ansässigen Schuldner geltend macht, gem. § 29 ZPO die Gerichte am Krankenhaussitz international und örtlich zuständig? Der BGH bejaht dies mit der Begründung, dass der maßgebliche Erfüllungsort dieser Zahlungsverpflichtung gem. § 269 Abs. 1 BGB am Sitz des Gläubigers und nicht, wie grundsätzlich für Zahlungsverpflichtungen gilt, am Wohnsitz des Schuldners zu verorten sei. Die Implikationen dieser Entscheidung, insbesondere im Hinblick auf einen möglichen konzeptionellen „Umschwung“ des § 29 ZPO, werden in der Entscheidungsbesprechung beleuchtet.
-M. Würdinger: Der ordre public-Vorbehalt bei Verzugsaufschlägen im niederländischen Arbeitsrecht (OLG Düsseldorf, S. 349), S. 322
Der materiell-rechtliche ordre public spielt bei der Anerkennung und Vollstreckung ausländischer Entscheidungen selten eine Rolle. Der vorliegende Beitrag beschäftigt sich mit einem solchen Fall. Es geht um die Vollstreckbarerklärung einer niederländischen Entscheidung in Deutschland. In diesem Titel wurde dem Antragsteller eine Lohnforderung zugesprochen, zuzüglich der gesetzlichen Erhöhung von 50% wegen verspäteter Zahlung. Das OLG Düsseldorf hat zu Recht Art. 34 Nr. 1 EuGVVO eng ausgelegt und eine Vergleichbarkeit zu den punitive damages-Fällen verneint.
-U.P. Gruber: Die Vollstreckbarkeit ausländischer Unterhaltstitel – altes und neues Recht (OLG München, S. 351, OLG Stuttgart, S. 351 und OLG Karlsruhe, S. 354), S. 325
Der Beitrag enthält die Besprechung von drei Entscheidungen zur Vollstreckbarerklärung von Unterhaltstiteln. Im Fall OLG Stuttgart (Beschluss 21.12.2011 – 17 UF 276/11) ging es um die Frage, inwieweit eine türkische Entscheidung nach dem Haager Übereinkommen über die Anerkennung und Vollstreckung von Unterhaltsentscheidungen vom 2.10.1973 (HUVÜ) für vollstreckbar zu erklären war. Das OLG Stuttgart entschied, dass der Schadensersatz als Folge der Ehescheidung nach Art. 174 Abs. 1 türk. ZGB vom Anwendungsbereich des HUVÜ erfasst ist; demgegenüber sei die Verurteilung zu der Leistung von immateriellem Schadensersatz zur Genugtuung nach Art. 174 Abs. 2 türk. ZGB nicht nach dem HUVÜ für vollstreckbar zu erklären. Das OLG Karlsruhe (Beschluss vom 6.12.2011 – 8 W 34/11) hatte sich mit der Frage zu befassen, ob ein inländisches Verfahren zur Vaterschaftsfeststellung der Anerkennung eines ausländischen Unterhaltsurteils entgegenstehen kann; im Ergebnis wurde dies verneint. Die Entscheidung des OLG München (Beschluss v. 12.1.2012 – 12 UF 48/12) behandelt die zeitliche Anwendbarkeit der Verordnung (EG) Nr. 4/2009 (EuUnterhVO).
Der Beitrag weist darauf hin, dass durch die EuUnterhVO das bisherige Vollstreckbarerklärungsverfahren entfällt; er untersucht, welche Auswirkungen dies für die Rechtsschutzmöglichkeiten des Titelschuldners hat. Der Verf. kommt zu dem Ergebnis, dass der Wegfall der Vollstreckbarerklärung und die automatische Vollstreckbarkeit ausländischer Titel zu begrüßen seien. Es sei auch nicht zu beanstanden, dass nach der EuUnterhVO im Vollstreckungsmitgliedstaat keine ordre public-Prüfung mehr vorgenommen werden könne.
-W.-G. Ringe: Sekundärinsolvenzverfahren nach der Europäischen Insolvenzverordnung (BGH, S. 356), S. 330
Der BGH stellt in dieser Entscheidung klar, dass eine reine Vermögensbelegenheit nicht zuständigkeitsbegründend für ein Sekundärinsolvenzverfahren i.S.v. Art. 3 Abs. 2 EuInsVO wirkt; vielmehr seien ein „Mindestmaß an Organisation und eine gewisse Stabilität“ Anforderungen für eine schuldnerische Niederlassung im Inland. Diese Tendenz erscheint plausibel und in Einklang mit der herrschenden Lehre und Judikatur zu stehen. Dennoch gibt die Entscheidung Anlass, auf die gläubigerschützende Funktion des Sekundärverfahrens hinzuweisen, insbesondere wenn es (wie hier) auf die Definition der „Niederlassung“ im Rahmen von Verlegungen des „Mittelpunkts der hauptsächlichen Interessen“ (COMI) in das Ausland ankommt. Die laufende Reform der Europäischen Insolvenzverordnung sollte diesen Aspekt aufgreifen.
-M. Brinkmann: Ausländische Insolvenzverfahren und deutscher Grundbuchverkehr (OLG Düsseldorf, S. 358), S. 333
Gemäß Art. 16 EuInsVO sind Insolvenzverfahren, die in einem anderen Mitgliedstaat eröffnet wurden, automatisch im Inland anzuerkennen. Die Entscheidung des OLG Düsseldorf vom 2.3.2012 verdeutlicht, dass sich die Anerkennung eines ausländischen Insolvenzverfahrens nicht nur im allgemeinen Vermögensrecht auswirkt (etwa durch den Verlust der Verfügungsbefugnis des Insolvenzschuldners), sondern auch gesellschaftsrechtliche, prozessrechtliche und grundbuchrechtliche Konsequenzen zeitigen kann. Damit diese Folgen aber im Alltag des Rechtsverkehrs und der Gerichtspraxis auch tatsächlich Beachtung finden, ist es notwendig, dass sich alle Beteiligten leicht und zuverlässig über den Stand ausländischer Insolvenzverfahren informieren können. Wie die Entscheidung zeigt, bestehen jedoch hinsichtlich der Informationsmöglichkeiten über ausländische Insolvenzverfahren de lege lata erhebliche Defizite. Hierdurch entsteht die Gefahr, dass das Prinzip der automatischen Anerkennung faktisch leer läuft. Es ist daher umso mehr zu hoffen, dass im Zuge der Überarbeitung der EuInsVO die Informationsmöglichkeiten hinsichtlich ausländischer Insolvenzverfahren verbessert werden (vgl. hierzu den vorgeschlagenen Art. 22 EuInsVO in KOM (2012) 744 endgültig).
-K. Siehr: Gleichbehandlung von Kindern unverheirateter Eltern im Staatsangehörigkeitsrecht (EGMR, S. 360), S. 336
Der Europäische Gerichtshof für Menschenrechte (EGMR) hat in der Entscheidung vom 11.10.2011 in Sachen Genovese ./. Malta festgestellt, dass gewisse Vorschriften des Staatsangehörigkeitsrechts von Malta mit der Europäischen Menschenrechtskonvention (Art. 8 Abs. 1 und Art. 14 EMRK) unvereinbar sind. Das Kind Ben A. Genovese einer unverheirateten britischen Mutter und eines maltesischen Vaters klagte auf Anerkennung seiner maltesischen Staatsangehörigkeit; denn sein Vater habe ihn zwar nicht anerkannt, sei aber als sein Erzeuger gerichtlich festgestellt und zu Unterhaltszahlungen verpflichtet worden. Nach dem Recht von Malta erwirbt ein Kind nur dann die maltesische Staatsangehörigkeit, wenn entweder die Mutter sie hat oder der Vater das Kind freiwillig anerkennt und das Gericht eine entsprechende Legitimationsentscheidung trifft. Diese unterschiedliche Behandlung nichtehelicher Kinder (kein Erwerb der maltesischen Staatsangehörigkeit nach gerichtlich festgestelltem Vater) verstoße gegen die EMRK. Hiermit überprüfte der EGMR zum ersten Mal das Staatsangehörigkeitsrecht eines Konventionsstaates.
-F. Sturm: Verwirkung der Namenswahl nach Heimatrecht – Das schweizerische Bundesgericht muss seinen Entscheid vom 24.5.2005 aufheben (EGMR, 9.11.2010 – n° 664/06), S. 339
In seinem Entscheid vom 24.5.2005 (IPRax 2007, 50 Nr. 6) vertrat das Schweizer Bundesgericht den Standpunkt, ausländische Ehemänner, die sich mit einem Gesuch um Namensänderung Schweizer Recht unterwarfen, hätten das in Art. 37 Abs. 2 IPRG verbürgte Recht, Heimatrecht zu berufen, eingebüßt. Gewählt werden könne nur einmal. Da ein solcher Rechtsverlust nur Männer, nicht aber Frauen trifft, sieht der EGMR in den Schweizer Regeln einen diskriminierenden Eingriff in das Privat- und Familienleben (Art. 14 i.V.m. Art. 8 EMRK). Das Schweizer Bundesgericht hatte seinen Entscheid daher nach Art. 122 Bundesgerichtsgesetz aufzuheben.
Rezensierte Entscheidungen
Blick in das Ausland:
-D. Looschelders: Zuständigkeit des Gerichts am Unfallort für Direktklage des Sozialversicherungsträgers gegen den Haftpflichtversicherer des Schädigers aus übergegangenem Recht (OGH, S. 364), S. 370
Das Urteil des österr. OGH betrifft die Frage, ob ein Sozialversicherungsträger als Legalzessionar den Haftpflichtversicherer des Schädigers im Wege der Direktklage am Ort des schädigenden Ereignisses in Anspruch nehmen kann. Der OGH bejaht dies mit der Erwägung, dass jedenfalls Art. 5 Nr. 3 EuGVVO anwendbar sei. Ob die vorrangigen Vorschriften des Art. 11 Abs. 2 i.V.m. Art. 10 Satz 1 EuGVVO verwirklicht sind, wird offen gelassen. Der Beitrag legt dar, dass die Anwendbarkeit der Zuständigkeitsregeln in Versicherungssachen auf Regressklagen des Sozialversicherungsträgers gegen den Haftpflichtversicherer des Schädigers nach dem Urteil des EuGH in der Rechtssache Vorarlberger Gebietskrankenkasse generell zu verneinen ist. Der Sozialversicherungsträger kann daher entgegen der Ansicht des OGH auch nicht als Geschädigter i.S.d. Art. 11 Abs. 2 EuGVVO angesehen werden.
-M. Wietzorek: Zur Anerkennung deutscher Entscheidungen in Albanien, S. 373
Es hat sich bisher keine gefestigte Ansicht dazu herausgebildet, ob im Verhältnis zu Albanien die Gegenseitigkeit im Sinne des § 328 Abs. 1 Nr. 5 ZPO verbürgt ist. Eine Entscheidung des Hohen Gerichts der Republik Albanien vom 19.2.2009 dokumentiert, dass das Appellationsgericht Durrës am 5.12.2005 zwei Versäumnisurteile des Landgerichts Bamberg anerkannte, mit denen ein albanisches Unternehmen zur Zahlung zweier Geldbeträge an einen deutschen Transportversicherer verurteilt worden war. Eine einzelne Gerichtsentscheidung kann keine gesicherte Rechtspraxis dartun. Dennoch ist die besprochene Entscheidung soweit ersichtlich die einzige in der öffentlich zugänglichen Datenbank des Hohen Gerichts mit dem Gegenstand der Anerkennung solcher ausländischer Versäumnisurteile, mit denen eine der Parteien zur Zahlung einer Geldsumme verurteilt wurde.
-C. Thomale: Österreichisches Arbeitsvertragsstatut und deutsches Betriebsverfassungsrecht – intertemporale Dimensionen ausländischer Eingriffsnormen (OGH, S. 366), S. 375
Der österreichische Oberste Gerichtshof hat am 16.9.2011 die Kündigung eines dauerhaft in Österreich eingesetzten Arbeitnehmers einer deutschen AG für wirksam gehalten, obwohl der in Deutschland belegene Betriebsrat nicht ordnungsgemäß angehört worden war. Der Fall wirft schwierige Fragen des intertemporalen Kollisionsrechts, der Qualifikation des Anhörungserfordernisses und der Anwendung ausländischer Eingriffsnormen auf, die in dem Beitrag diskutiert werden.
-S. Corneloup: Die Anwendung der Ausweichklausel bei Bürgschaften (Cour de cassation, 8.3.2011 – 09-11751), S. 381
Die Cour de cassation entschied in einem Urteil vom 8.3.2011, dass bei der Anwendung der Ausweichklausel des Art. 4 Abs. 5 EVÜ zuerst festzustellen ist, dass die Regelanknüpfung der Vermutungen der Absätze 2–4 zu einem nicht relevanten Ergebnis führt. Erst dann ist nach einer engeren Verbindung suchen. Hierbei formuliert die Cour de cassation eine Voraussetzung, die nicht im Text des Abs. 5 zu finden ist und deren Notwendigkeit fraglich erscheint. Ferner erklärt sie, dass bei einer Bürgschaft gemäß Art. 4 Abs. 2 EVÜ das Recht des gewöhnlichen Aufenthalts des Bürgen anwendbar ist. Hiermit bestätigt die Cour de cassation hingegen überzeugend die selbständige Anknüpfung der Bürgschaft trotz ihres akzessorischen Charakters.
Mitteilungen:
-O. Heinrich/E. Pellander: Das Berliner Weltraumprotokoll zum Kapstadt-Übereinkommen über Internationale Sicherungsrechte an beweglicher Ausrüstung, S. 384
-S. Leible: Hannes Unberath †, S. 391
Internationale Abkommen
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Veranstaltungshinweise

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La prueba tecnológica en las investigaciones procesales penales


Investigación procesal penal de redes, terminales, dispositivos informáticos, imágenes, GPS, balizas, etc.: la prueba tecnológica
Eloy VELASCO NÚÑEZ, Juzgado Central Instrucción 6 de la Audiencia Nacional
Diario La Ley, Nº 8183, Sección Doctrina, 4 Nov. 2013
LA LEY 8334/2013
El presente artículo quiere hacer un estudio de los principales temas con trascendencia jurídica que surgen a la hora de obtener, asegurar, custodiar y analizar la prueba que aparece en las redes, terminales y dispositivos tecnológicos en las investigaciones procesales penales, singularmente en Internet, y con las peculiaridades de las que surgen en los dispositivos de imagen, cámara oculta, GPS, balizas y tecnovigilancia, cuando se quieren usar como prueba.