CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 14 de febrero de 2012, en el Asunto C‑618/10 (Banco Español de Crédito): (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Artículo 6, apartado 1 – Contratos de crédito al consumo – Tipos de interés de demora – Cláusulas abusivas – Derecho procesal civil nacional – Proceso monitorio – Facultad de un órgano jurisdiccional nacional para pronunciarse de oficio y ab limine litis en un proceso monitorio nacional sobre el carácter no vinculante y la integración de una cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo – Reglamento (CE) nº 1896/2006 – Proceso monitorio europeo – Directiva 2008/48/CE – Artículo 30 – Ámbito de aplicación temporal – Directiva 87/102/CEE – Artículos 6 y 7 – Ámbito de aplicación material – Autonomía procesal de los Estados miembros.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse de oficio y ab limine litis en un proceso monitorio nacional sobre el carácter no vinculante de una cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo, siempre que el examen del posible carácter abusivo de dicha cláusula pueda, en virtud del Derecho procesal nacional, trasladarse a un procedimiento contencioso que se inicie mediante recurso del deudor en el cual el órgano jurisdiccional nacional tenga la posibilidad de reunir los elementos de hecho y de Derecho necesarios para llevar a cabo tal apreciación.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una norma nacional que autoriza al órgano jurisdiccional nacional a integrar un contrato de consumo, en el sentido de sustituir una cláusula contractual abusiva por otra que no lo sea.
3) Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, no se aplican a un proceso monitorio nacional."
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