NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-494/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Essen (Alemania) el 15 de octubre de 2010 — Dr. Biner Bähr, como administrador concursal de Hertie GmbH/HIDD Hamburg-Bramfeld B.V.1
Cuestiones planteadas:-Asunto C-523/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 10 de noviembre de 2010 — Wintersteiger AG/Products 4U Sondermaschinenbau GmbH.
"1) ¿Mantiene en principio el Tribunal de Justicia su jurisprudencia del asunto Seagon también en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro, cuando junto con la acción revocatoria por insolvencia se ejercen en primer lugar derechos derivados de normas de conservación de capital pertenecientes a la legislación nacional de sociedades que en términos económicos persiguen lo mismo, o con un «plus» cuantitativo, que la acción revocatoria por insolvencia y que son independientes de la apertura de un procedimiento de insolvencia?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Una acción revocatoria por insolvencia cuyo objeto es al mismo tiempo y en primer lugar un derecho independiente del procedimiento por insolvencia que el administrador concursal fundamenta en la legislación de sociedades y que en términos económicos persigue lo mismo o un «plus» cuantitativo está comprendida en la exclusión material del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001 o, apartándose de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Seagon, la competencia internacional se determina a este respecto con arreglo al Reglamento nº 44/2001?
3) ¿Se trata de materia contractual en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 cuando el vínculo entre las partes litigantes resulta sólo de una relación indirecta consistente en una participación del 100 % de la matriz en las sociedades litigantes?"
Cuestiones planteadas:-Asunto C-527/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága (República de Hungría) el 15 de noviembre de 2010 — ERSTE Bank Hungary Nyrt./Magyar Állam, B.C.L Trading GmbH, ERSTE Befektetési Zrt.
"1) En caso de una supuesta vulneración de una marca del Estado del foro cometida por una persona residente en otro Estado miembro, consistente en el uso de una palabra clave (AdWord) idéntica a dicha marca en un motor de búsqueda por Internet que ofrece sus servicios en distintos dominios de primer nivel específicos para cada país, ¿debe interpretarse la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», contenida en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), en el sentido de que1.1. la competencia únicamente está fundamentada si la palabra clave se utiliza en un sitio de Internet del motor de búsqueda cuyo dominio de primer nivel es el del Estado del foro2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.3:
1.2. la competencia únicamente está fundamentada si el sitio de Internet del motor de búsqueda en el que se utiliza la palabra clave puede consultarse en el Estado del foro
1.3. la competencia depende del cumplimiento de otros requisitos además de la posibilidad de consultar el sitio de Internet?
¿Según qué criterios debe determinarse si, al utilizar como Adword una marca del Estado del foro en un sitio de Internet del motor de búsqueda con un dominio de primer nivel específico para un país distinto al del Estado del foro, la competencia se fundamenta conforme al artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I?"
Cuestión planteada: "¿Es aplicable el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, «Reglamento»), a un procedimiento judicial civil relativo a la existencia de un derecho real (de garantía), si el país en el que se encontraban el título valor que servía de garantía y posteriormente la cantidad en metálico que lo sustituyó todavía no era un Estado miembro en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, pero sí en el momento de interposición de la demanda?"[DOUE C30, de 29.1.2011]
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