jueves, 21 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.10.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2010, en el Asunto C-205/09 (Eredics): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Concepto de «víctima» – Persona jurídica – Mediación penal en el marco del proceso penal – Disposiciones de desarrollo.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 1, letra a), y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «víctima» no incluye a las personas jurídicas a efectos de impulsar la mediación en las causas penales a que se refiere dicho artículo 10, apartado 1.
2) El artículo 10 de la Decisión marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a permitir la mediación para todas las infracciones cuya conducta típica, definida por la normativa nacional, coincida en lo esencial con la de las infracciones para las que esta normativa sí prevé expresamente la mediación."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2010, en el Asunto C-306/09 (I.B.): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Artículo 4 – Motivos de no ejecución facultativa – Artículo 4, punto 6 – Orden de detención dictada para la ejecución de una pena – Artículo 5 – Garantías que debe dar el Estado miembro emisor – Artículo 5, punto 1 – Condena en rebeldía – Artículo 5, punto 3 – Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal – Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución – Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 – Compatibilidad.
Fallo del tribunal: "Los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro de ejecución de que se trate haya incorporado el artículo 5, puntos 1 y 3, de dicha Decisión marco a su ordenamiento jurídico interno, la ejecución de una orden de detención europea emitida con el fin de ejecutar una pena dictada en rebeldía en el sentido de dicho artículo 5, punto 1, puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, sea devuelta a éste para, en su caso, cumplir en él la pena que le sea impuesta a raíz de un nuevo juicio celebrado en su presencia en el Estado miembro emisor."

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